Sentencia Penal Nº 9/2019...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 51/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 08019370032018100315

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14672

Núm. Roj: SAP B 14672/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 51/18-J
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Nº 109/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
APELANTE: Jesus Miguel
SENTENCIA Nº 9/2019
Ilmo/as. Sr/as:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Dª CARMEN GUIL ROMÁN
Barcelona, a 28 de diciembre del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 51/18-J, dimanante del Procedimiento para el Enjuiciamiento
Rápido de determinados delitos nº 109/18 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito
contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2018. Ha sido parte apelante
el procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de la acusada Jesus Miguel ; y
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Probado y así se declara, que sobre las 05:40 horas del día 8.3.2018, la acusada, Jesus Miguel , con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo Audi A3 matrícula ....-LTB por la Avenida litoral número 36 de Barcelona, haciéndolo bajo una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban su aptitud para el manejo del citado vehículo de motor.

Detenida por los agentes de policía que allí habían situado un punto de control y ante los síntomas de impregnación alcohólica que presentaba la acusada, como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes y enrojecidos, habla incoherente y con fuga de ideas, comportamiento rudo, irritado y arrogante, rosto congestionado y caminar vacilante, se le requirió para que efectuara la prueba de determinación alcohólica mediante etilómetro, ante lo que la acusada, se negó reiteradamente, siendo advertida convenientemente por los agentes de las consecuencias legales de su acción de no soplar'.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN LA MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito, siendo de aplicación la atenuante analógica de embriaguez no habitual en el segundo, a la pena por el primer delito, de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a UN AÑO Y OCHO MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.

La multa impuesta se pagará en un máximo de nueve meses con una cuota mensual de 120 euros a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago se acudirá a la vía de apremio y en caso de no encontrarse bienes o ser insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Por el segundo delito, se le impone una pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a UN AÑO Y DOS MESES de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Las penas impuestas conllevan la pérdida del permiso de conducir'.



SEGUNDO.- El procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de la acusada Jesus Miguel , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designando magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación del recurso que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la acusada, condenada en la misma como autora de dos delitos contra la seguridad vial (uno de alcoholemia del art. 379 CP y otro de negativa a someterse a las pruebas del art. 383 CP ), solicitando que por las diversas alegaciones que hace se revoque la misma y se le absuelva de ambos delitos, o bien, subsidiariamente, por aplicación del principio non bis in idem se le imponga una sola condena por el delito de mayor gravedad, que es el del art. 383 CP .

En primer lugar, ante la sencillez del caso que se enjuicia y a la vista de la extensión que presenta el recurso y las numerosas alegaciones que se hacen en el mismo, a los efectos de las exigencias motivadoras que para este tribunal se derivan del art. 120.3 CE , conviene recordar la doctrina jurisprudencial ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) que viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, en relación a aquellas alegaciones que a lo largo del recurso, bajo los diferentes epígrafes, se hacen en torno a un pretendido error en la valoración de las pruebas, debemos resaltar que este tribunal ha examinado las actuaciones, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 L.E.Criminal , se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En efecto, de las declaraciones de los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Guardia Urbana de Barcelona, se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada; declaraciones que han merecido credibilidad a la magistrada de instancia y que en esta alzada respetamos, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. De las mismas se desprende el estado que presentaba la acusada, con caras evidencias de estar bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica y de la brusca maniobra que realizó, dando un volantazo al vehículo al percatarse de la existencia del control policial, deteniéndolo en batería, así como de que era ella quien realmente conducía el vehículo, y de su posterior negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Esa circunstancia, ser ella la conductora del vehículo, se niega en el recurso, pero que ello era así es algo que en la sentencia se analiza de forma adecuada, llegándose a tal conclusión, no solo por las manifestaciones de los agentes policiales, testigos directos de los hechos, sino también por un análisis conjunto de las diversas declaraciones que llevan a descartar cualquier otra posibilidad.

De otro lado, los hechos están perfectamente calificados y la sentencia de instancia contiene una amplia fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos que integran ambos tipos penales. En todo caso reiteramos aquí de nuevo, respecto del delito del art. 379 CP , que si bien el tipo penal requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino también que esa circunstancia influya en la conducción, reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, viene señalando, respecto del primero de esos requisitos, que no resulta determinante ni fundamental el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica detectado por la prueba de detección, pues ese requisito puede quedar perfectamente acreditado por la manifestación de síntomas externos de embriaguez que denoten que se encuentran afectadas -en el conductor- aquellas facultades físicas y mentales de especial relevancia en el manejo de un elemento peligroso como es el vehículo de motor (Cfr. SSTC. 30-10-85 y 23-9-87 ).

De otro lado, se incurre en un error cuando se afirma que la prueba testifical de los policías no constituye una verdadera prueba de cargo, pues, como en otras ocasiones se ha puesto de manifiesto por esta Sala, siguiendo la doctrina mucho más autorizada de nuestro Tribunal Supremo, existen en el caso de autos testimonios de los agentes de la autoridad de que la acusada presentaba sus facultades alteradas por el alcohol y, aún a falta de la prueba objetiva del test de impregnación alcohólica, que no fue practicado por negativa de la propia acusada, esas testificales son suficientes para considerar cometido el delito por el que se le condena al concurrir los requisitos exigidos en el precepto que lo sanciona, art. 379 CP , porque aquél cuyo estado general está afectado por las bebidas alcohólicas tiene sus facultades, capacidad de atención y reacción disminuidas, consecuencia ineludible de la impregnación etílica en grado superior a determinado límite tolerable por el individuo, creando un riesgo para los demás que integra el referido delito.

Por todo lo dicho hay que desatender igualmente el alegato de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y que se recoge en los arts. 24.2 CE y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la documental y testificales incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- Por último, se alega por la parte recurrente que la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP y también por otro de desobediencia del art. 383 CP , por no someterse la acusada a las pruebas de impregnación alcohólica, supone una clara vulneración del principio de 'non bis in ídem' y que ha de apreciarse un concurso de leyes, por lo que solo debe condenarse por el delito previsto en el art. 383 CP . Tal alegación no puede acogerse, pues el delito de desobediencia protege la seguridad del tráfico rodado, pero también el principio de autoridad, que no queda consumido en el primero, siendo lo procedente apreciar un concurso real de delitos y no de leyes. Esta cuestión ya fue resuelta por la STC 02/10/1997 , en el sentido de reconocer el carácter autónomo de ambos comportamientos delictivos, declarando la constitucionalidad del antiguo art. 380 CP (donde entonces se recogía el tipo penal de desobediencia). Por ello, el motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena de la apelante, como autora de los tipos previstos en los mencionados arts. 379 y 383 del Código Penal .



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de la acusada Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos nº 109/18, seguido por un delito contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art. 847.1.b) L.E.Criminal , en el plazo de cinco días.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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