Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2018 de 14 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100112
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:294
Núm. Roj: SAP BU 294/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 11/18.
EXPEDIENTE NÚM. 134/17.
JUZGADO DE MENORES. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CCARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00009/2019
En la ciudad de Burgos, a catorce de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha
visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de
hurto contra los menores de edad Maximiliano , cuyas circunstancias personales constan en autos, y
como responsables civiles solidarios sus padres Moises y Juliana , defendidos por la Letrada Dña. María
Pilar Lahuerta Alonso, y Onesimo , cuyas circunstancias personales también constan en autos, y como
responsables civiles solidarios sus padres Ramón y Mariola , defendidos por el Letrado D. José Javier
García Güemes, en virtud de recursos de apelación Interpuestos por los mismos, figurando como apelado
el Ministerio Fiscal y como denunciante/perjudicada Nicolasa ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, entre las 19:15 horas y las 20:20 horas del día 27 de Julio de 2.017, los menores Maximiliano y Onesimo , puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial apoderándose de cuantos efectos hallaren en el interior, accedieron, en circunstancias que no han quedado suficientemente acreditadas, en trastero propiedad de la comunidad de vecinos sita en la CALLE000 , nº. NUM000 de la localidad de Burgos, comunidad en la que viven Nicolasa y Jose Francisco . Y Una vez en el interior, se apoderaron de una bicicleta de montaña, marca Orbea, modelo Sherpa; otra bicicleta de montaña, marca Orbea, modelo Dama; y una bicicleta de niño sin pedales.
Jose Francisco salió de su domicilio sobre las 18:45 horas del día 27 de Julio, momento en el que pudo ver a los dos menores expedientados en el portal y sus inmediaciones. Y al poco tiempo de ocurrir estos hechos, que son conocidos por Jose Francisco a través de un vecino, quién les dice 'que les habían entrado en el trastero' y, tras comprobar que le faltaban las bicicletas y llamar a la Policía, Jose Francisco se acercó al PARQUE000 a fin de localizar las bicicletas sustraídas, observando como los dos menores, Maximiliano y Onesimo , estaban intentando vender la bici modelo Dama, la cual tenían desmontada en dos partes y al llamarles la atención los dos menores le arrojaron la bicicleta abandonando a la carrera el lugar.
Posteriormente la Policía Local identifica en las inmediaciones al menor Maximiliano .
SEGUNDO. - Maximiliano , nacido el NUM001 de 2.002, es un menor hijo de padres separados, conviviendo con su madre, si bien los padres tienen criterios educativos dispares, criticándose mutuamente la forma de educar a los hijos. Con su madre, Maximiliano mantiene unos vínculos afectivos importantes y unos niveles de comunicación basados en el buen entendimiento y en la confianza. Maximiliano es un adolescente adaptativo y afable, que posee habilidades sociales que le permiten desenvolverse bien en los diferentes contextos, pero hay áreas que debe mejorar, tales como fortalecer su autocontrol, aprender a responder con asertividad ante la presión de los iguales, ponerse en el lugar de los otros y ser protagonista de experiencias socialmente positivas que le permitan un reconocimiento por parte de los demás. A raíz de la incoación de los expedientes judiciales, el menor parece haber adoptado medidas encaminadas a reconducir su situación.
Onesimo , nacido el NUM002 de 2.002, es un menor hijo de padres separados, residiendo con su madre y la pareja de ésta. El padre ha recibido intervención terapéutica que le ha servido como experiencia personal positiva y para trabajar con sus hijos de manera asertiva y responsable, lo que le permite un vínculo afectivo mayor y una relación entre ellos acorde a los intereses del menor. Onesimo está manteniendo actitudes más favorables, adquiriendo autonomía y responsabilidades. Escolarmente está asistiendo al Aula cervantes con buen aprovechamiento y adecuado comportamiento. Pero Onesimo necesita mejorar estrategias personales relacionadas con el autocontrol, la conducta responsable y prosocial, aunque la apertura de los expedientes judiciales parece haberle hecho reflexionar y hacer cambios encaminados a reconducir su situación'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 45/18 de 27 de Junio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo y Maximiliano , como autores de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal . Que debo imponer a cada uno de los menores Onesimo y Maximiliano la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; medidas que tendrán los objetivos especificados en el fundamento quinto y en general los que se derivan de los informes del Equipo Técnico.
Igualmente procede la Onesimo y Maximiliano de los menores a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí y con cada uno ellos sus respectivos padres, de Maximiliano , D. Moises y Dña. Juliana , y de Onesimo , D. Ramón y Dña. Mariola , a Nicolasa en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor de las tres bicicletas sustraídas, en la forma en la que se ha hecho constar en el fundamento de derecho sexto d esta resolución.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas de forma proporcional'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por los menores Onesimo y Maximiliano , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, de los cuales, admitidos a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por vía de expediente digital, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 8 de Enero de 2.019.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos antes mencionados, se interpuso contra la misma recursos de apelación por parte de los menores Onesimo y Maximiliano , fundamentados en la vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, considerando que no existe prueba de cargo que acredite la autoría de los menores expedientados en los hechos sometidos a enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por los apelantes se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, citado como infringido, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha establecido que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2014 nos dice que 'la sentencias del Tribunal Supremo nº. 383/14 de 16 de Mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Entre las pruebas de cargo bastantes para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la denominada prueba indiciaria, circunstancias o indirecta, señalando el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 504/17 de 24 de Julio que 'en cuanto a la prueba indiciaria, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 220/15 de 9 de Abril , recogía el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 128/11 de 18 de Julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 300/05 de 21 de Noviembre, FJ.
3 ; 111/08 de 22 de Septiembre, FJ. 3 ; y 70/10 , FJ. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 137/05 de 23 de Mayo , FJ. 2; y 111/08 de 22 de Septiembre , FJ. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 229/03 de 18 de Diciembre, FJ.
4 ; 111/08 de 22 de Septiembre, FJ. 3 ; 109/09 de 11 de Mayo, FJ. 3 ; 70/10 de 18 de Octubre, FJ. 3 ; 25/11 de 14 de Marzo , FJ. 8).
(.....) Como hemos dichos en nuestra sentencia del Tribunal Supremo nº. 282/11 de 5 de Abril , con respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia nº. 135/03 de 30 de Junio , que desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 174/85, de 17 de Diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 174/85 y 175/85, ambas de 17 de Diciembre ; 24/97 de 11 de Febrero ; 189/98 de 28 de Septiembre ; 220/98 de 16 de Noviembre ; 44/00 de 14 de Febrero ; 124/01, de 4 de Junio ; 17/02 de 28 de Enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 189/98 de 28 de Septiembre ; 220/98 de 16 de Noviembre ; 120/99 de 28 de Junio ; 44/00 de 14 de Febrero ; 155/02 de 22 de Julio )'.
Los indicios acreditados no deben analizarse aislando cada uno de los demás y poniendo de manifiesto que, de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. No cabe analizar individualmente cada indicio, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa, Así nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº.86/18 de 19 de Febrero que 'en este punto en el que el recurrente cuestiona la fuerza acreditativa de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia al encontrarnos ante una prueba indiciaria, pero esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 487/06 de 17 de Julio ; 56/09 de 3 de Febrero ; 877/14 de 22 de Diciembre ) ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2.000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.005 ).
Insistiéndose en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 33/11 de 26 de Enero ; 5883/09 de 8 de Junio ; y 527/09 de 25 de Mayo , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 de la CE ., no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 412/16 de 13 de Mayo , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº.126/11 de 18 de Julio , FJ. 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado', la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 631/13 de 7 de Junio ; 136/16 de 24 de Febrero )'.
TERCERO.- Sentada la premisa doctrinal y jurisprudencial anterior y aplicando la misma al presente caso, debe concluirse y así lo hace este Tribunal de Apelación como suficientes los indicios señalados por la Magistrada-Juez de instancia para fundamentar en ellos la emisión de sentencia condenatoria.
En el acto de la audiencia oral comparece el menor Maximiliano quien reconoce haber ostentado la posesión de una de las bicicletas sustraídas y nos dice que estaba con Onesimo en el PARQUE000 de Burgos y que tenía una bicicleta que había encontrado en dicho parque y la llevaba a casa para ver lo que decía su madre, cuando vino un hombre corriendo y diciéndole 'hijo de puta'; cuando encontró la bicicleta, ésta tenía una rueda fuera; él no sustrajo ninguna bicicleta, ni intentó vender la que encontró a unos extranjeros; unos días más tarde ese hombre le identificó en el parque, le agarró y le dijo 'tú lo vas a pagar, tú lo vas a pagar', Onesimo se acercó y le dijo que le estaba haciendo daño y el hombre llamó a la Policía y lo montaron en el coche; en la primera ocasión Onesimo no estaba con él, sino que estaba por el parque, como en la segunda ocasión y se acercó (momentos 02:27 y siguientes de la grabación que de la misma se incorpora al expediente digital como acta audiovisual de la audiencia).
Por el contrario, el menor Onesimo sostiene que el día de los hechos estaba en el PARQUE000 , pero no había sustraído ninguna bicicleta ni estaba intentando vender una bicicleta a unos extranjeros; se encontró allí con Maximiliano y estuvieron un rato juntos, no le vio a Maximiliano entonces con una bicicleta; cuando en la segunda ocasión vio a un señor muy nervioso, gritando a Maximiliano , por lo que se acercó a ver lo que pasaba (momentos 05:27 y siguientes de la misma grabación).
Comparece asimismo Jose Francisco y señala que no conocía a los menores antes de los hechos; él llegó a casa sobre las 14:45 horas de trabajar y los dos menores estaban en el portal, salió a las 18:50 de casa y estaban metidos en el portal, cuando le vieron se salieron; le siguieron hasta una tienda de bicicletas que hay cerca, como si quisieran robarle la cartera, se quedó con sus caras; estuvieron en el parque con la hija y cuando volvieron, un vecino les dijo que le habían abierto el trastero, vieron que no estaban ni las bicicletas ni el soporte de las mismas que lo habían arrancado del suelo, serían sobre las 19:40 horas; llamaron a la Policía y tardó en llegar un cuarto de hora o veinte minutos y levantaron el parte; luego él salió de casa sobre las 20:45 horas y se encuentra en el PARQUE000 a los dos menores, uno con el cuadro de la bicicleta y el otro con la llanta, el candado y el soporte en la mano, queriéndosela vender a unos chicos rumanos con los que posteriormente él estuvo hablando; les dijo a los dos menores que esa bicicleta era suya y uno de los dos, el rubio, le lanzó la bicicleta a la pierna y se marcharon corriendo; teniendo a su presencia a los dos menores expedientados, no tiene ninguna duda de que fueron ellos los que hicieron lo que acaba de declarar; a los dos días llamó nuevamente a la Policía porque vio a uno de ellos en el parque, al chico rubio y le retuvo, al otro lo identificó mediante fotografías; no tiene tampoco ninguna duda de que la bicicleta que le lanzaron y recuperó era la suya porque tienen el número de chasis y coincide con la factura que tienen; a preguntas de la Magistrada-Juez de Menores responde que no tiene ninguna duda de que los chicos que estaban en el portal cuando llegó a casa y cuando salieron de la misma era los dos menores expedientados, estaban los dos solos y no había más chicos; a preguntas de las defensas añade que cuando salió de casa sobre las 18:50 horas, los dos menores estaban dentro del portal, dentro del edificio, cuando oyeron abrirse el ascensor salieron al portal, a un escalón que hay en la entrada; pese a no constar en la denuncia inicial se lo dijo a la Policía, le dijo que le habían seguido para quitarle la cartera, él se la puso delante y ellos le adelantaron, se dieron la vuelta y se le encararon a un metro de él; los rumanos le dijeron que les estaban intentando vender la bicicleta, en ese momento no había más chicos, solo los dos menores expedientados (momentos 13:44 y siguientes de la grabación de la audiencia).
Los agentes de la Policía Local nº. NUM003 (momentos 19:45 y siguientes de la grabación) y nº.
NUM004 (momentos 21:47 y siguientes de la misma grabación) refieren que acudieron al PARQUE000 porque un señor tenía retenido a un menor por el hurto de una bicicleta, cuando llegaron se encontraron al señor y al menor que fue identificado como Maximiliano ; su intervención no fue más que el filiar al menor y llamar a su madre para que se hiciera cargo de él.
Finalmente comparece Nicolasa quien nos dice que cuando ella llegó de trabajar, sobre las 19:15 horas, la puerta del trastero estaba cerrada, está en una entreplanta y se ve desde la barandilla de la escalera la puerta del tratero; cuando volvieron de dar un paseo con la niña, sobre las 20 horas, la puerta estaba abierta y le habían sustraído tres bicicletas que guardaba en ese trastero comunitario; llamaron a la Policía y, cuando ésta se marchó, Onesimo salió a dar una vuelta por el parque y se los encontró, cuando volvió llevaba la bicicleta; le dijo que les había encontrado y se la habían arrojado; cuando volvió de trabajar los jóvenes estaban fuera, en el portal, pero no les dio importancia, les reconoció después de los hechos y eran los que había visto antes en el portal; hablando después con un vecino les dijo que había echado de la entreplanta a tres chicos y al describirlos coincidía con los que había visto en el portal; ella vio en el portal a tres o cuatro; pondría la mano en el fuego de que eran los menores expedientados dos de los que vio en el portal; a preguntas de la Magistrada-Juez de Menores indica que cuando ella volvió del trabajo a casa, Onesimo estaba en el parque con la hija y la puerta del trastero estaba cerrada; entre los que vio en el portal estaban los dos menores expedientados(momentos 07:27 y siguientes de la grabación de la audiencia).
De todo lo indicado se deduce la existencia de indicios suficientes para la quiebra del principio de presunción de inocencia que a los menores les corresponde y la emisión de sentencia condenatoria. Es indicio fundamental la posesión que los dos menores tienen de la bicicleta sustraída, si bien debe reconocerse que la sola existencia de dicha indicio, sin otros que lo corroboren, es insuficiente para considerarles autores del delito de hurto finalmente sentenciado, pudiendo serlo para la condena por un delito de receptación.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 8 de Junio de 2.001 , sostiene al respecto que 'es doctrina de esta Sala, que la de instancia recuerda correctamente, que el mero dato de que los efectos sustraídos, en todo o en parte, hubieran estado en posesión del acusado, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en el acto depredador, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen este indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia (entre muchas sentencias 1.881/00 y 746/01 de 26 de Abril ). Sí pueden desvirtuarla indicios plurales, con interrelación entre ellos, que el órgano judicial aprecie razonadamente de acuerdo con pautas fundadas en criterios de la lógica y de experiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 242/99 y sentencia del Tribunal Constitucional 220/98 )' y, como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de Abril de 2.003 , 'en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1253/00 de 6 de Julio establece que '...la posesión por el acusado de los efectos sustraídos días antes no permiten acreditar que fuera autor de la sustracción pues su tenencia puede obedecer a múltiples razones...y optar por la más perjudicial al reo supone la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia....la jurisprudencia...al razonar sobre la habilidad de la prueba indiciaria...ha requerido la exigencia de una pluralidad de indicios y la convergencia de su dirección acusatoria...'.
En el presente caso el indicio fundamental de la posesión por parte de los menores expedientados de una de las bicicletas sustraídas se ve complementado con otros indicios que llevan a la conclusión lógica de la autoría por parte de Onesimo y Maximiliano en la sustracción del interior del trastero de las tres bicicletas propiedad de Nicolasa . Así pueden señalarse los siguientes: 1.- La presencia de los dos menores, ante de producirse la sustracción, en el portal del inmueble donde se encuentra el trastero comunitario violentado. Son ubicados en el mismo portal por Nicolasa quien los ve allí cuando regresa a casa desde su trabajo, según testifica la misma en el acto de la audiencia, como antes hemos expuesto, e incluso dentro del portal, como declara Jose Francisco también en la audiencia (salen a fuera cuando oyen el ascensor), o dentro de la entreplanta en la que se encuentra el trastero asaltado ( Nicolasa refiere que un vecino los encontró allí y tuvo que echarlos).
2.- Tanto Nicolasa como Jose Francisco , teniendo a su presencia en la audiencia a los menores expedientados, los identifican sin géneros de dudas como integrantes del grupo de jóvenes que estaban en el portal del inmueble. Nicolasa gráficamente dice que pondría la mano en el fuego de que eran los menores expedientados dos de los que vio en el portal y Onesimo refiere que los vio una primera vez cuando llegó al portal desde su trabajo y una segunda cuando, al salir de casa con su hija para ir al parque, sobre las 18:50 horas, le siguieron, le adelantaron, se dieron la vuelta y se le encararon a un metro de él, pudiendo de esta forma ver perfectamente sus caras.
3.- La inmediatez temporal y proximidad al lugar de los hechos en su localización, portando ambos menores la bicicleta (uno con el cuadro de la bicicleta y el otro con la llanta, el candado y el soporte en la mano nos dice Jose Francisco ).
Los dos menores son localizados en el PARQUE000 , a una manzana y en paralelo por detrás de la CALLE000 donde se encuentra el trastero comunitario violentado, es decir aledaño a la mencionada calle.
Los hechos ocurren entre las 19:15 horas, hora en la que Nicolasa llega a su vivienda desde su trabajo y ve la puerta del trastero cerrada y las 19:40 o 20 horas cuando Nicolasa y Onesimo vuelven de dar un paseo por el parque con la hija, siendo que los menores son localizados en el mencionado parque por Onesimo sobre las 20:45, tras haber llamado y atendido a la Policía en la vivienda y denunciar la sustracción, portando ambos menores la bicicleta sustraída.
4.- La falta de una explicación razonable por parte de los menores sobre la causa de tener en su poder una de las bicicletas sustraídas, limitándose a decir Maximiliano que la había encontrado y Onesimo a negar que estuviera en su poder la citada bicicleta.
Los indicios señalados son bastantes para sostener la emisión de sentencia condenatoria, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la valoración de los mismos realizada por la Magistrada-Juez de instancia, ni en la correlativa conclusión lógica a la que llega, razón por la cual debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los menores Onesimo y Maximiliano , procede imponer a los recurrentes las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los menores Onesimo y Maximiliano contra la sentencia nº. 45/18 de 27 de Junio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos , en su Expediente nº. 134/17, confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
