Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 423/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100032

Núm. Ecli: ES:APC:2019:365

Núm. Roj: SAP C 365/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000423 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000379 /2017
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a 31 de enero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Martin defendido por la abogada SONIA REDONDO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 6 de febrero de 2018 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: '1. Debo condenar y condeno a D. Martin , con DNI NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 270 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .

2. Debo condenar y condeno a D. Martin al abono de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Martin que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Sobre las 16.30 del día 26 de junio de 2017, don Martin se encontraba cogiendo marisco en la zona de Muelle de Chouza, en Boiro; a pesar de carecer de licencia habilitante para ello. Don Remigio , miembro de la Cofradía de Cabo de Cruz, le reprochó su conducta, a la vez que avisaba a la Vicepatrona Mayor por teléfono. Entonces, don Martin le dijo: 'te voy a estampar el teléfono en la cara, sé quién eres, te voy a buscar por la noche y te voy a reventar'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación de la sentencia número 43/2017, de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en juicio sobre delitos leves 379/2017, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , son: a) Error en la valoración de la prueba. Carece de valor probatorio la testifical de Consuelo por falta de objetividad e imparcialidad.

b) Ausencia de uno de los requisitos básicos para apreciar la comisión del delito leve de amenazas, esto es, la acción consistente en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación de un mal, conminación que ha de revestir apariencia de seriedad.

c) De forma subsidiaria, para el caso de condena, se solicita la rebaja de la pena impuesta a una cuota de tres euros, atendiendo a los medios de vida y precaria situación personal y económica de Martin .



SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1. NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

1.2. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

1.3. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

1.4. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

1.5. La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

1.6.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido dicha sala en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado .' 2. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO En el presente caso, la juzgadora que sentencia apreció razonadamente la credibilidad las manifestaciones de la denunciante Remigio y de los testigos Consuelo , Carlos María y Felicisima , sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración. No existe incorrección alguna en la misma. Condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , vigente en el momento de los hechos, por parte de Martin .

Frente a la argumentación expuesta en el recurso de apelación, se puede afirmar: 1.- La versión de Remigio y Consuelo es coincidente.

2.- Martin reconoció que no tenía trato con el denunciante.

3.- La juzgadora aprecia la explicación de Consuelo como clara y espontánea.

4.- El hecho de que Remigio Consuelo pertenezcan a una misma cofradía y se conozcan no es suficiente para cuestionar la veracidad y la credibilidad de la versión ofrecida por ambos, especialmente por la testigo. A pesar de compartir el interés en la explotación en las concesiones marisqueras, no consta que previamente hubiese entre la testigo y el denunciado una previa relación de enemistad o animadversión.

5.- El relato de los hechos ha sido realizado de forma verosímil y coherente.

6.- En consecuencia, concurre en dicha testigo la ausencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que ha sido mantenida sin ambigüedades y contradicciones.

7.- Dicha versión, ha sido corroborada periféricamente por lo manifestado por Carlos María y Felicisima , los cuales, si bien no presenciaron directamente los hechos, oyeron gritos y parecía que los implicados estaban discutiendo.

8.- Reiterar de nuevo, tal y como se ha expuesto, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.

741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas

SEGUNDO.- SOBRE LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DEL DELITO DE AMENAZAS También procede desestimar dicho motivo alegado en el recurso, ya que: 1.- En relación al delito de amenazas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.

4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.

5.- En el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia antes referida debe afirmarse que el tribunal de instancia subsumió conforme a los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 171.7 del Código Penal , al concurrir la totalidad de los elementos antes referidos y, en concreto, en la medida en que: - El recurrente profirió expresiones y realizó actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, consistente en decirle que 'te voy a estampar el teléfono en la cara, sé quién eres, te voy a buscar por la noche y te voy a reventar'.

- El recurrente intimó al perjudicado con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que dependía exclusivamente de su voluntad: el mal consistente en causar daños físicos graves ('reventarlo') en el sujeto pasivo.

- La expresión de dicho propósito por parte del acusado fue seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, en la medida en que entre el recurrente y el perjudicado existía un conflicto y la exteriorización del mal se hizo de forma verbal; y, especialmente, la amenaza fue considerada como seria y creíble en la medida en se formuló denuncia policial por la víctima. Se debe valorar la función del denunciante en la cofradía de Cabo de Cruz, la discusión entablada y forcejeo por los sacos con marisco y el estado desafiante del denunciado Dada la la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial violento en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el ánimo del afectado, estamos un delito leve de amenaza.

Las expresiones proferidas en el seno de una discusión por posible marisqueo furtivo, en el contexto de enfrentamiento en que se produce, contienen el anuncio evidente de la causación de un mal y con esa intención se profieren, pues no puede concebirse otra. El tono e intención intimidatoria de las frases proferidas es fácilmente apreciable, no sólo por el destinatario, sino también por cualquier persona.

- En la medida en que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaron a la conducta del acusado de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.



TERCERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y MANTENIMIENTO DE LA CUANTÍA DE LA MULTA Las razones son: 1.- Establece el artículo 50 del Código Penal : ' 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes .' Asimismo, el artículo 66.2 del Código Penal establece que: ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior .' 2.- Conforme el artículo 171.7 del Código Penal , en relación al delito leve de amenazas, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

3.- Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.

4.- En el presente caso el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia.

Tiene un domicilio conocido y puede pagar un alquiler.

Dado que la pena impuesta se impone en la mitad inferior y en una cuantía reducida, 6 euros (en total, 270 euros), atendiendo a su extensión posible, de dos a un máximo de 400 euros, su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas).

5.- Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento al amparo del art. 50. 6 del Código Penal , si se estima que concurre una causa justificada.



TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la letrada D. ª Sonia Redondo González, en nombre y representación de Martin , contra la sentencia número 43/2017, de fecha 6 de febrero de 2018, dictada en el juicio sobre delitos leves 379/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , del que dimana este rollo, y, en consecuencia, debo confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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