Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 733/2018 de 07 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100043
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:567
Núm. Roj: SAP GI 567/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 733/2018
CAUSA Núm. 58/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 9/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Figueres, en la causa número 58/2017, seguida por
un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA , habiendo sido partes, como recurrente, Dña. Victoria
, representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Marta Jiménez Quer, y asistida del Letrado D. Julián
Vega Baeza; y como recurridos la entidad 'Associació de Serveis Integrals de Futur', representada por el
Procurador de los Tribunales, Dña. Rosa Maria Bartolomé Foraster y asistida por el Letrado D. José María
Pino Parera, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 2018 , en cuyos antecedentes se declara probado el 'factum', que la Sala admite y acepta en su integridad.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Victoria como autora de: un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión , con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión , con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la 'Associación de Serveis Integrals de Futur' en la cantidad de 480 euros con intereses legales.
Todo ello junto al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. '
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Victoria , interesando la declaración de nulidad de la Sentencia y del acto del Juicio oral, al no haberse suspendido éste ante la incomparecencia de la testigo, Sra. Amelia ; y error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación presentado, se dio traslado de éste a la 'Associació de Serveis Integrals de Futur', y al Ministerio Fiscal, coincidiendo ambos en impugnarlo, en atención a los motivos que son de ver en sus respectivos escritos.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día tres de febrero del presente año en curso, para examen de los autos, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la recurrente, y ello constituye su primer motivo impugnativo, que se ha vulnerado su derecho de defensa reconocido en el art. 24 del texto constitucional, al haber existido un quebrantamiento de forma que le ha generado indefensión. Así, sostiene que la incomparecencia de la testigo, Dña. Amelia , y la decisión del Juzgador de instancia de no suspender el acto del Juicio, le han generado indefensión y ha supuesto un quebrantamiento de forma, que deben conllevar la declaración de nulidad tanto de la Sentencia como del acto del plenario.
El motivo no puede ser atendido.
Como detalladamente explica la resolución recurrida en su primer fundamento de derecho, la localización de la testigo a la que se refieren las alegaciones de la parte recurrente no ha sido posible, a pesar de que el Juzgado de lo Penal trató de hacerlo a través del cuerpo policial de Mossos d'Esquadra, mediante el envío de los oficios correspondientes, y tras una primera suspensión del Plenario. En este estado de cosas, la Sala no puede más que afirmar que razonablemente se agotaron las gestiones precisas para poder localizar y presentar a la testigo no comparecida, lo que desde luego supone la estimación del motivo alegado, al no evidenciarse el quebrantamiento de forma alegado ni la indefensión que se dice sufrida. Como bien señala el Juzgador a quo, acceder a la suspensión del plenario como pretendía la suspensión hasta la localización de la testigo, puede suponer una especie de perpetuación procesal hasta alcanzar la prescripción.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al considerar como hecho probado que falsificara la firma del Secretario de la Asociación ASSIF, Sr. Esteban , por lo que la condena como autora de un delito de falsificación documental y estafa no es procedente.
Ciertamente, en el informe pericial de grafística, obrante al f. 104, elaborado por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, Unidad Central de Documentoscopia, se concluye que no es posible determinar la autoriza de las firmas manuscritas del cheque, y ello por cuanto resulta difícil establecer una justa valoración de las analogías o diferencias que se puedan detectar entre la firma dudosa y el cuerpo de escritura indubitado de la acusada, ya que estas no se encuentran ni en suficiente cantidad ni cualidad, a fin de llegar a una conclusión con las garantías de seguridad y certeza adecuadas.
Sin embargo, a diferencia de las conclusiones necesariamente absolutorias que de ello extrae la defensa, debe señalarse que, la conclusión del informe pericial no excluye en absoluto que la acusada hubiese sido la autora de la firma debitada del cheque, siendo además que aún cuando la hubiere realizado un tercero, ello no impediría su declaración de responsable como autora en los hechos, y ello por cuanto como recuerda la STS de 27 de mayo de 2002 , entre otras, 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó'.
Así las cosas, partiendo de la premisa que la asociación en un registro detectó la irregularidad en el cheque de 480€, no puede en absoluto irracional o contrario a la lógica que fuera la Sra. Victoria quien estampara la firma, como concluye el Juez de lo Penal, por cuanto constituyen dos indicios de evidente potencialidad culpabilística que rellenara el cheque con las palabras 'al portador' -como admite y concluye el informe pericial-, y que fuera ella misma quien acudiera a la entidad bancaria para su cobro.
Así las cosas, no existe duda que la acción desarrollada por la acusada tiene preciso encaje en el delito de estafa y falsificación en documento mercantil. En efecto, la acción supone la alteración esencial de los elementos esenciales del cheque, y la presentación al cobro, determinaría engaño suficiente y apto para que se produjera el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la asociación y el correlativo enriquecimiento para la persona que cobró el dinero, que no fue otra que la acusada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.Victoria , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Figueres en la causa registrada con el número 58/2017 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
