Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2084/2018 de 15 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100075

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1262

Núm. Roj: SAP M 1262/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0003742
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2084/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 35/2015
Apelante: D./Dña. Carmelo
Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN CABRERA ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 9/2019
En Madrid, a 15 de enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de octubre de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carmelo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1981, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24-10-2009, por un delito de conducción sin carnet, a la pena de diez meses multa y treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 18,40 horas, del día 14 de Abril de 2.010, conducía el vehículo Audi, matrícula YF-....-K , de su propiedad y respecto del cual no tenía concertado seguro de responsabilidad civil, por la C/Escultor Claudio de la localidad de Alcalá de Henares, careciendo del permiso de conducción que le habilitase para conducir el referido vehículo, y al ser requerido por los agentes de Policía Local, para que detuviera su vehículo, emprendió la huida y ocasionó diversos daños a varios vehículos que se encontraban debidamente estacionados, así causó desperfectos al vehículo, Ford-Transit, matrícula ....- NTD , propiedad de Federico , cuyos daños no han podido ser tasados pericialmente, al no presentar factura alguna el perjudicado, al vehículo Wolsvagen-Golf, matrícula ....-LVW , propiedad de Miriam , quien no reclama indemnización alguna, al vehículo, Volvo, matrícula X-....-BX , propiedad de Gines , ocasionándole unos daños tasados pericialmente en 174,27€, y al vehículo Citroen ....-QJW , propiedad de Horacio , quien no reclama indemnización alguna al haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Carmelo indemnizará a Gines en la cantidad de 174,27 euros por los daños ocasionados en su vehículo, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación del Seguro .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Carmelo , interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 7 de noviembre de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 8 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, pues se considera que el testimonio del Sr. Carmelo no aporta dato alguno que permita identificar a su patrocinado como la persona que conducía el vehículo de autos, sin que las declaraciones de los agentes puedan servir a tal cometido dada su contradicción, lo que permite cuestionar la posibilidad real y efectiva de que pudieran ver a dicho conductor. Con carácter subsidiario se invoca la infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El recurso no puede prosperar. En realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es haber creído a los agentes de la policía local que afirmaron haber visto al conductor del vehículo, identificándolo después en Comisaría, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la Constitución Española , que establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. En este sentido, la Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este caso, el Juez a quo ha acudido, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el acusado en relación con lo afirmado por los expresados agentes de la policía local que manifestaron haber sido testigos presenciales de los hechos. El Sr. Carmelo se limitó a negar haber sido el conductor del vehículo de autos, de su propiedad, relatando que se lo sustrajeron a su mujer, circunstancia que ni siquiera se ha intentado probar. Por el contrario, consta que desde el primer momento los policías locales afirmaron haber sido testigos de lo ocurrido, y sus declaraciones fueron rotundas, reiteradas en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, no constando la presencia de una finalidad espuria. Ambos agentes sostuvieron que pudieron apreciar perfectamente desde el primer momento la cara del conductor. Según el policía titular del carné profesional NUM002 , el acusado 'se les quedó mirando', por lo que pudieron verle bien cuando le dieron el alto, no teniendo ninguna duda sobre la identificación. Su compañero, con carné profesional número NUM003 , afirmó igualmente que le vio la cara al principio y que le reconocieron e identificaron en Comisaría, sin que sea trascendente la equivocación en el plenario en relación con el día en que se produjo tal identificación dado el tiempo transcurrido desde el día de autos, pues lo único relevante es que esta se produjo y que tuvo lugar en la única ocasión que acudieron a las dependencias policiales para efectuar dicho reconocimiento, constando en autos el acta firmada por los dos agentes.

Por lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada. Tampoco en lo que atañe a la alegación realizada con carácter subsidiario relativa a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Efectivamente, el recurrente, no solicitó en el juicio la aplicación de dicha atenuante y, por tanto, tampoco con el carácter que ahora solicita. Al respecto, a propósito de la apreciación en apelación de circunstancias favorables que no hayan sido solicitadas por la defensa en sus escritos de calificación ni en el plenario y la posibilidad de apreciarlas 'ex novo', la jurisprudencia de la Sala II, ha sido proclive a la estimación de oficio de la circunstancia favorable al acusado cuando su sustrato fáctico está presente en los hechos probados de la sentencia, lo que no ocurre en el supuesto analizado. Por otra parte, basta el examen de las actuaciones para comprobar dos periodos de paralización de la causa debida únicamente al paradero desconocido del acusado. Así, desde el 19 de julio de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2014, y desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2017 fecha en que se dejó sin efecto la declaración de rebeldía.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado 35/15 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.