Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 34/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100007
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:33
Núm. Roj: SAP PO 33/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2019
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63Equi
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0022150
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000034 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES PORRITT LUEIRO
Contra: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª RAMONA LAGO PIÑEIRO
SENTENCIA Nº 9/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000034 /2017, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003484 /, del XDO.
DE INSTRUCIÓN N. 6 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por
el delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, contra Jesús Carlos (DNI NUM000 ), representado por la
Procuradora OLGA MARTINEZ VILLANUEVA y defendido por la Abogada RAMONA LAGO PIÑEIRO.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Luis Alberto , representado por el Procurador JESUS
GONZALEZ PUELLES, bajo la dirección letrada de MERCEDES PORRITT LUEIRO, y como ponente el
Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO en grado de tentativa y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 y 62 del Código Penal , con la atenuante simple de alteración psíquica del art. 21.1 del C.P ., solicitando se impusiera al acusado, la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Luis Alberto , así como de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con el mismo por un periodo de 8 años y 6 meses, así como el abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 10.304 euros por los días de curación y en 11.200 euros por las secuelas y en 7.000 euros por perjuicios estéticos sufridos.
En igual trámite, la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, estableciendo la Responsabilidad Civil en 28.504 euros.
TERCERO.- La defensa del acusado no estando conforme con el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, califica los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del art. 147.1 del C.P ., concurriendo en todo caso la eximente completa del art. 20.1 º y 20.6 del C.P , además de la atenuante muy cualificada del art. 21.4 del C.P . de confesión de los hechos.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, de apreciarse legítima defensa y miedo insuperable, se aplique el art. 114 del C.P . y se modere la indemnización.
HECHOS PROBADOS Sobre las 16:30 horas del día 25 de diciembre de 2016 se produjo una discusión en la calle Bajada a Ríos de esta ciudad entre el acusado D. Jesús Carlos (antes Lorenzo ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Luis Alberto por motivo de unos aguacates que aquél estaba recogiendo, y cuando Luis Alberto ya se marchaba y le daba la espalda, el acusado le golpeó en la cabeza con una barra de hierro que encontró en el lugar, con intención de atentar contra su vida.
A causa del golpe Luis Alberto resultó con lesiones consistentes en TCE leve, fractura hundimiento frontal derecha con fragmentos óseos intracraneales y herida inciso contusa con contusión frontal derecha.
Precisó para su curación un ingreso hospitalario con intervención quirúrgica, con 3 días de ingreso hospitalario y 157 de curación, de los cuales 80 se consideran de perjuicio básico y 77 de perjuicio moderado. Como secuelas le resta material de osteosíntesis y perjuicio estético consistente en una cicatriz de 9 cm. en región frontal derecha, visible en zona facial.
El acusado presenta dificultad de control de impulsos derivado de un trastorno orgánico de la personalidad considerado como crónico y de un trastorno delirante que le afectó levemente en el momento de los hechos.
Fundamentos
PR IMERO.- Calificación. Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 CP , en grado de tentativa a tenor de los arts. 16 y 62 CP , ya que no se produjo la muerte de la víctima, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del art. 28 CP el acusado Jesús Carlos (antes de cambiarse el nombre, Lorenzo ), por su participación material y directa en los mismos.La prueba de su participación en los hechos se deriva tanto de su declaración como de la efectuada por la víctima. Así, Jesús Carlos admitió haber golpeado a Luis Alberto en la cabeza con una barra metálica que encontró en el lugar donde estaban discutiendo, mientras que éste manifestó que había recibido un golpe en la cabeza propinado desde atrás, cuando volvía a su casa y que al darse la vuelta vio a Jesús Carlos con el hierro en la mano. Otra cosa es el alcance de la calificación de la agresión, que hemos considerado de homicidio en grado de tentativa.
SEGUNDO.- El delito de homicidio exige en el agente un elemento subjetivo ( SSTS núm. 210/2007 de 15 marzo , 172/2008 de 30 abril , 487/2008 de 17 julio ) que no sólo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8 marzo 2004 ), esto es, el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Este elemento pertenece a la esfera íntima del sujeto, y sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.
El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente (por todas SSTS núm. 86/2015 de 25 febrero y 778/2017 de 30 noviembre ) que la determinación de dicho ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la Sala 2ª una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi-. Ese juicio de intenciones, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede ser alcanzado por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Como criterios de inferencia se han señalado por ejemplo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22 enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo.
En este caso, para responder de forma más completa a la cuestión planteada, hemos de referirnos primero a la determinación exacta de los hechos sucedidos, ya que las versiones ofrecidas por los intervinientes son diferentes, habiéndose suscitado por la defensa la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable que, de concurrir, podrían afectar de forma sustancial a la apreciación del dolo homicida.
TERCERO.-Legítima defensa/miedo insuperable. La defensa del acusado, a partir de la acción así descrita, ha propugnado que se aplique la eximente de legítima defensa en su actuación, al estimar que concurren los requisitos previstos en el art. 20.4 CP , a saber: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo animo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 30 enero 1998 , 17 mayo 2000 , 13 octubre 2005 y 30 abril 2008 , entre otras muchas).
En caso de que falte el requisito de la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana. Pues bien, se admite que se pueda completar ese exceso intensivo con el miedo insuperable ínsito en la situación de defensa, lo que permitiría su apreciación completa como eximente del art. 20.4 CP ( STS 86/2015 de 25 febrero ).
Por su parte, la eximente del miedo insuperable del art. 20.6 CP requiere ( SSTS 143/2007 de 22 febrero y 332/2000 de 24 febrero , citadas en la 86/2015 ): a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Esa situación de pavor que originó la reacción de Jesús Carlos de coger la barra de hierro y golpear a Luis Alberto se narra sólo en la declaración del acusado, pero no resulta contrastada por ninguna prueba que permita su corroboración, ni siquiera a efectos de introducir algún atisbo de duda. En cambio, admitimos como factible la declaración de la víctima, atendiendo a las circunstancias concurrentes y las reacciones de los intervinientes y las pruebas existentes.
Así, Jesús Carlos ha dicho que estaba discutiendo con Luis Alberto a causa de los aguacates que éste había cogido, quien estaba acompañado de su perro, que dijo que era un pitbull o uno de raza similar y que en el curso de la discusión Luis Alberto le enseñaba la cadena del perro. Jesús Carlos ha dicho que paró con el brazo algunos cadenazos que le propinó Luis Alberto , y que las marcas en el brazo fueron a causa de tales golpes (aunque en alguna ocasión también dijo que no sabía con qué se había producido esas marcas). Siguió diciendo que ante esa situación de miedo provocada por el ataque y la presencia del perro, se quedó en blanco y agarró una barra metálica que había en el suelo, de aproximadamente un metro de longitud, y se defendió con ella al golpear a Luis Alberto como pudo, en un acto reflejo de defensa. Dada esa descripción, en la que aproximadamente también coincidió la víctima, entendemos que es la más larga de las dos barras aportadas al procedimiento, en concreto la que es cilíndrica y más larga, pues la que tiene otra forma y cuenta con aristas es mucho más corta.
El único dato que hay de un perro propiedad de Luis Alberto es en que aparece en la fotografía que obra al folio 84, donde se le puede ver con un cachorro en brazos, y además con una cadena de cuerda trenzada. Ninguno de los testigos ha situado allí ningún perro ni se han ha aportado como decimos otros datos al respecto. Y, lo que es más importante, según el informe forense, ninguna de las lesiones que presentaba Jesús Carlos en los brazos podía ser imputada a ese golpe con una cadena metálica (folio 34, debidamente ratificado), menos aún si ésta era de cuerda trenzada.
Por tanto, no se ha acreditado ninguna situación de riña, y menos una en la que Jesús Carlos hubiera tenido que defenderse del acometimiento de Luis Alberto , habiendo reconocido que éste no azuzó en ningún momento al perro, ni consta tampoco que el can hubiera reaccionado como suelen hacer los de razas agresivas, defendiendo a su dueño.
También dijo Jesús Carlos en el acto del plenario que después del golpe Luis Alberto había ido a su casa, que estaba allí al lado, y había vuelto con un puñal grande, amenazando con lanzárselo, y que se volvió a marchar a casa, habiendo vuelto más tarde, y también que les narró a los policías este hecho. Pero los agentes dicen que llegaron de forma inmediata porque estaban en las inmediaciones y habían recibido el aviso de una pelea tras la cual una persona sangraba abundantemente, y que cuando llegaron se encontraron a Luis Alberto totalmente desorientado (PN NUM001 ) o mareado, no desorientado (PN NUM002 ), pero que no tenía ningún cuchillo o puñal encima. En tales condiciones, y dada la naturaleza y fuerza del golpe recibido en la cabeza, no se puede dar ninguna credibilidad a esta versión de Jesús Carlos , que además resulta contradicha por los agentes, que manifestaron que allí nada les dijo relativo a un cuchillo.
Por último, siendo Jesús Carlos diestro como aparentaba en el plenario a juicio de la sala y admitió su defensa, no se corresponde el golpe que presentaba Luis Alberto con una situación en la que ambos estuvieran enfrentados, dado que lo sufrió en el lateral derecho del cráneo. En cambio, sí resulta compatible con su versión de que, tras haber tenido la discusión, se marchó y al volver es cuando recibió el golpe, que le propinaron desde atrás, que como decimos es la versión de Luis Alberto .
Una vez descartado que estuviéramos ante una situación de legítima defensa o de miedo insuperable, por no haber ocurrido los hechos del modo relatado por el acusado, puede responderse ya a la cuestión relativa al animus que le movió al golpear a la víctima.
CUARTO.- Y la respuesta no puede ser otra que la sostenida por las acusaciones, la existencia de un delito de homicidio en grado de tentativa. Así, visto el contexto de una discusión previa, el estado psicológico del acusado a que luego nos referiremos que le hizo reaccionar desproporcionadamente, la barra metálica de un metro de larga con el que golpeó, la zona del cuerpo contra la que dirigió el golpe que ya de por sí es de riesgo vital y la significativa fuerza con que lo hizo según concluyeron los forenses, que produjo las lesiones descritas en los Hechos probados, hemos de concluir que cuando propinó el golpe con la barra le movía la intención de matar a Luis Alberto (dolo directo), o al menos y como hipótesis menos desfavorable, a título de dolo eventual. Éste se define ( STS núm. 511/2017 de 4 julio ) como aquella voluntad de producir un resultado no directamente querido, pero con un alto grado de probabilidad de que se produzca, persistiendo en la conducta y asumiendo sus consecuencias, y se aprecia desde la teoría de la imputación objetiva, porque existía un riesgo de que al golpear fuertemente con una barra metálica a Luis Alberto en la cabeza, le pudiera producir la muerte, aunque ese resultado definitivamente no se produjo dentro de los límites de dicho riesgo desaprobado jurídicamente, por circunstancias no dependientes del autor, lo que nos lleva a la tentativa.
QUINTO.- Eximente del art. 20.1 CP , de sufrir anomalía o alteración psíquica. Parte de la existencia de un deterioro cognitivo de carácter orgánico según la defensa, que como es sabido, es la obligada a probar que concurre.
Según la forense Sra. Fermina , se le ha diagnosticado al acusado un trastorno orgánico de la personalidad como secuela de un accidente sufrido hace unos quince años, calificado como crónico, así como un trastorno delirante en 2014, que se compensó mediante tratamiento, si bien en el momento de examinar al acusado le manifestó que no lo estaba tomando, y que era posible que estuviese afectado su control de impulsos y por ello que estuviese disminuida su capacidad volitiva. La psiquiatra Sra. Irene , que lo examinó durante su estancia en prisión, reseñó un funcionamiento intelectual deteriorado, motivado por traumatismos cráneo encefálicos repetidos, consumo de drogas, enfermedades asociadas a vida de impulsividad en incluso a prisonización, sospechando, a falta de un estudio neuropsicológico que solicitó pero que no se llegó a realizar, que pudiera tener afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas.
Se puede admitir cierta afectación en su capacidad volitiva si a esos antecedentes y valoraciones unimos el relato de los hechos que hemos admitido, así como las respuestas y actitud mostrada por el Sr. Jesús Carlos en el acto del plenario, en tanto que mostró cierta excitación al recordar el episodio, criticando la actitud de Luis Alberto , incluso en el uso del derecho a la última palabra al manifestar que le ven cara de tonto, y que Luis Alberto fue a burlarse de él, lo que motivó su reacción.
Sin embargo, tales consideraciones y relato no permiten que sea apreciada más que una atenuante simple, pues aún siendo conscientes de su existencia, el relato de hechos admitido restringe su aplicación, en tanto que el ataque no se produjo en el mismo momento de la discusión, sino que había ya transcurrido cierto tiempo entre ésta y el acometimiento, lo que tuvo que servir para paliar o atenuar la influencia de esas dificultades de control de impulsos.
SEXTO.- Confesión a las autoridades. Esta atenuante de confesión del art. 21.4 CP no se basa en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito ( SSTS 246/2011 de 14 abril , 1126/2011 de 2 noviembre y 708/2014 de 6 noviembre ), y ya la STS de 25 enero 2000 hizo una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS de 19 octubre y 23 noviembre 2005 ) Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS 541/2015 de 18 septiembre , 784/2017 de 30 noviembre y 476/2018 de 17 octubre ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25 mayo ).
No procede su apreciación en este caso. En el momento inicial se tiene en cuenta que el Sr. Jesús Carlos estaba abandonando las inmediaciones del lugar, portando las dos barras de hierro, y que fue interceptado por los agentes ante las indicaciones de las personas que estaban atendiendo a la víctima.
Aunque es cierto que reconoció su participación en los hechos y que había propinado el golpe a Luis Alberto , la versión alternativa que ha mantenido todo el tiempo ha sido exculpatoria y no se ha acreditado en ninguno de sus extremos, pues no hubo ningún acometimiento, ni el golpe se produjo en el momento de la discusión, elementos distorsionantes que permitan su apreciación, conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos extractado.
SÉPTIMO.- Penalidad . La pena en abstracto señalada para el delito de homicidio es de 10 a 15 años.
Al apreciarse la comisión en grado de tentativa, el art. 62 CP permite disminuir la pena en uno o dos grados.
Recuerda la STS núm. 597/2017 de 24 julio , con referencia a las anteriores 29/2012, de 18 de enero y 693/2015, de 7 de noviembre , que el art. 62 establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el ' grado de ejecución alcanzado', que descansan ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico porque cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, advierte el Tribunal Supremo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010 de 22 diciembre , 301/2011 de 31 marzo , 411/2011 de 10 mayo , 796/2011, de 13 julio ).
Por todo ello, ha de entenderse que el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.
Ello es lo que sucede en este caso en que el golpe propinado, tanto por el instrumento empleado, como la fuerza desarrollada y la región corporal afectada, eran lo suficientemente peligrosos como para haber producido el fallecimiento de la víctima por sí mismos, sin necesidad de otros factores. En consecuencia, procede reducir la pena en un grado solamente, esto es, entre 5 y 10 años.
Al entrar en juego la atenuante del art. 21.1 en relación al art. 20.1 CP , la pena debe situarse en la mitad inferior de la mencionada horquilla. Consideramos oportuno fijarla en este caso en 6 años, atendiendo al comportamiento peligroso mostrado por el acusado, que ante un incidente de carácter menor, movido por una discusión y por un estado personal afectado por un trastorno de personalidad, reaccionó desmesuradamente, habiendo puesto en peligro la vida de la víctima.
Además de esta pena se impone la medida de prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Luis Alberto , así como la de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con él, por un periodo de 7 años, esto es, un año más que la condena de prisión ( art. 57 CP, en relación al 48 CP .
OCTAVO.- Responsabilidad civil. Aplicando como orientativo el Baremo de 2015 empleado en accidentes de circulación, resultarían 3 días de ingreso hospitalario (300€) y 157 de curación, siendo 80 de perjuicio básico (2.400 €) y 77 de perjuicio moderado (4.004€), en total 6.704€.
Como secuelas, queda la existencia de material de osteosíntesis (2 puntos, 1.718,73€) y cicatriz de 9 cm. en región frontal derecha, visible en zona facial que se califica de perjuicio estético moderado (7 puntos, 6.679,79 €), toda vez que se ha descartado, a la vista del informe forense, la secuela consistente en posible foco epiléptico y/o trastorno orgánico de la personalidad. En total 8.428,52€.
Las cantidades obtenidas se redondean al alza, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley hasta que se consolidaron la sanidad y las secuelas, así como la especial afección que se deriva en caso de que las lesiones hayan sido causadas por dolo y no por simple imprudencia. En consecuencia, se fijan en 7.000 € por los días de baja y en 9.000€ por las secuelas, en total 16.000€ NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , se imponen al condenado las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Condenamos a D. Jesús Carlos , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de anomalía psíquica, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo, con la prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se hallase Luis Alberto , así como la de comunicarse personalmente o por cualquier otro medio con él, por un periodo de 7 años; y al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Asimismo indemnizará a D.Luis Alberto en la cantidad de 16.000€ por días de baja y secuelas.
Abónese al acusado el tiempo pasado en situación de prisión provisional La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de presentarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
