Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 119/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100008

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:8

Núm. Roj: SAP TO 8/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00009/2019
Rollo Núm. ......................119/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
J. Rápido Núm. ..................14/2018.-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 119 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de
la Reina, en el Juicio Rápido Núm. 14/2018 , por quebrantamiento de condena, y en Diligencias Urgentes
Núm. 42/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como
apelante Sixto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendido por el
Letrado Sr. Rollán Corrochano, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Sixto ya circunstanciado, en concepto de autor de un delito quebrantamiento de condena, previsto y penado en los arts. 468.1 y 2 del Código Penal , la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la resolución recurrida y se absuelva a Sixto del delito de lesiones por el que ha sido condenado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Sixto cuando el 4 de marzo de 2018 sobre 13.15h fue parado por los agentes de la Guardia Civil en el km 4.500 de la carretera CM- 4160 del partido Judicial de Talavera de la Reina (Toledo) cuando circulaba en el vehículo Ford Fiesta ....-CTB , junto a su compañera sentimental Andrea a la que no podía acercarse a menos de 300 metros en virtud de lo establecido en Sentencia firme de 25/09/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Talavera de la Reina (Toledo) y que comenzó a cumplir en la misma fecha de la sentencia antes mencionada estando en vigor el día de los hechos. En dicha sentencia se condenó al acusado por un delito de violencia en el ámbito familiar'. -

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia por la que se le condeno como autor de un delito de quebrantamiento de condena alegando en esencia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, no en cuanto al hecho de que ese dia (4.3.18) estaba en compañía de su compañera sentimental Sra Andrea (respecto de la que existía una orden de alejamiento impuesta por sentencia de fecha 25.9.17 ), sino porque alega que incurrio en error en cuanto a la apreciación de que creía que la orden ya no estaba vigente, pues pensó que ya había concluido su plazo, convencimiento que dice que se apoyo ademas en el consentimiento de la victima al acercamiento lo que esta también admitió, no solo en el juicio sino también ante los agentes intervinentes en su interceptación. Se señala que no consta la sentencia que impone la pena, ni la liquidación de condena, ni el requerimiento al acusado, ni el apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento y se concluye que el apelante nunca tuvo intencion ni voluntad de quebrantar la condena ni conocimiento en ese momento de lo que hacia

SEGUNDO: . Es de señalar de principio que el apelante determina en su recurso y también en su declaracion que la pena de alejamiento objetivamente se estaba cumpliendo y no la había extinguido a la fecha de los hechos Obviamente ello conlleva admitir que la pena le había sido impuesta por sentencia firme, que la duración impuesta abarcaba el tiempo transcurrido a la fecha de los hechos y que el conocía de su existencia.

Es mas, asi tambien resulta en la causa de un documento publico e indubitado como es la certificación de antecedentes penales del acusado que determina la fecha de imposición de la pena (sentencia) y la duración de la misma de ocho meses, de forma que a la fecha de los hechos enjuiciados restaban por cumplir dos meses de pena. El dato de que se había iniciado ya el cumplimiento a la fecha de los hechos ahora examinados se deriva de lo declarado por el propio acusado y de su recurso, que no niegan la vigencia en aquellos momentos de la pena, ni su duración, ni que le faltaba por cumplir un tiempo.

Ante las alegaciones del recurso y visto lo anterior es de señalar que desde luego seria lo mas correcto que en la causa constara la sentencia por si, la fecha de su firmeza y la liquidación de condena, asi como su notificación al condenado, siendo irregular que nada de ello obre en los autos, pero no por esto ha de darse lugar a la consideración de que procede la absolución del acusado pues este ha reconocido su existencia y la realidad de su vigencia en aquel momento (lo que supone que se había iniciado su cumplimiento, no había terminado y la fecha de los hechos se encontraba dentro de lo previsto en la liquidación de condena) y no solo en sus declaraciones sino también en su recurso donde señala que no discute que el alejamiento estaba en vigor En cuanto al requerimiento de su cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias de lo contrario y la notificación ha de indicarse que basta para cometer este delito que conste el conocimiento de la pena por el penado, y si consta no es necesario que obre en autos el documento fehaciente de su notificación, como asi es en este caso en que ya desde la primera declaracion del acusado este manifiesta su conocimiento de la pena, Como señala la STS 21.6.13 'el tipo objeto del delito solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial y el tipo subjetivo, es decir, el dolo solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' Y respecto del apercibimiento la actual Jurisprudencia no exige el requisito del apercibimiento expreso de que el incumplimiento de un mandato judicial puede determinar el incurrir en delito ( sentencias de 6 de noviembre de 2009 , 10 de diciembre de 2004 ) 'ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste' (vid., en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003 por ejemplo).



TERCERO: La segunda línea de defensa en el recurso mantiene de un lado el consentimiento de la victima si bien es criterio de la Sala con la sentencia 172/2009 de 24 de febrero que 'en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .

No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria.' Algo que ya había recogido la sentencia 10/2007 de 19 de enero ' El acceso a la casa el día 29 de octubre se produjo con la aquiescencia de la mujer, a cuyo argumento no se acoge el recurrente, porque es consciente de que el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuricidad del hecho. Primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por 'presiones de la familia', según rezan los hechos probados; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S.

nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ).'

CUARTO: El centro de las alegaciones del recurso se funda en el error del acusado en la duración todavía en aquel momento de la ejecución y cumplimiento de la pena, lo que se dice corroborado porque la propia victima accedia a estar con el y tambien se dice probado porque no se trata de una alegación de ambos en el juicio a fines de defensa únicamente, desde el primer momento manifestó a los agentes que creía que ya había concluido la prohibición como consta en el atestado y estos mismo agentes lo declararon en el juicio Pues bien, lo cierto es que una cosa es lo que se manifestara ante los agentes, que podía ser perfectamente una defensa preparada para el caso y otra cosa es el error real y este no consta ni por las circunstancias del caso (no solo le quedaban por cumplir unos días sino dos meses que es la cuarta parte de la pena), ni por lo declarado en esos momentos ante la G. Civil por la victima (que no alego error ninguno sino que conocía la vigencia de la orden), ni por las circunstancias del penado (persona mayor de edad y perfectamente capaz de discernir y calcular meses, que no es ademas la primera condena penal que recibe por lo que no es novato en los cumplimientos de sus plazos) Y es que el error ha de ser probado por aquel que lo alega a su favor con la misma contundencia y rotundidad que se le exige a la acusación para la prueba de los hechos y la autoria, y tal prueba del error no existe en este caso mas que por meras alegaciones del acusado a su subjetivo interes Es mas el acusado conocía la pena y sabia que no había resolución alguna que contradijera su imposición o su duración o su vigencia, el plazo de la misma era objetivo y podía ser abarcado por su capacidad intelectiva y ademas pudo haber desplegado la diligencia o precaucion de comprobar la ilicitud de la conducta, no constando el viaje como urgente o de necesidad imperiosa e inaplazable, y ello para cerciorarse si sus actos iban a ser licitos (aunque su pareja le estuviera franqueando el contacto), asesoramiento que pudo pedir ante el órgano encargado de la ejecución de la sentencia, al que tenia libre acceso, para su conocimiento o comprobación de la fecha de cumplimiento y que también pudo pedir al letrado que le asistió en la causa para recordar las condiciones de la pena que tenia impuesta En conclusión, no consta que no tuviera conocimiento real y objetivo de que estaba quebrantando la pena y ademas tenia a su alcance posibilidades de conocerlo, y asi no hay prueba alguna siquiera indiciaria que permita apreciar el alegado error invencible que, conforme al art 14 del C. Penal , es el que puede excluir la responsabilidad criminal y determinar la absolución que solicita el recurso que por ello no puede prosperar

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sixto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de mayo de 2018, en el Juicio Rápido Núm.

14/2018 , y en Diligencias Urgentes Núm. 42/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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