Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 76/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100084

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:498

Núm. Roj: SAP BI 498/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al menor Felipe responsable de un delito robo con intimidación, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, existe una falta de persistencia y de credibilidad en la declaración de la víctima, que no permite tener por acreditada la participación del menor en el delito por el que se le condena al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Refiere que no son coincidentes sus declaraciones prestadas y las del testigo, su amigo Gonzalo, y que incurren en contradicciones esenciales tales como el número de personas que les abordaron (tres o cuatro), los que acompañaron al menor Hernan a su domicilio, el propio hecho de la entrega del dinero (si tras acudir la víctima Hernan a su domicilio o llevándolo en su poder), y la ilógica de la versión de entregar dinero tras subir a su domicilio y no contarlo a su padre y con ello impedirlo, o el hecho de que el menor Gonzalo pudiera ausentarse sin problema y sin que le exigieran ni le sustrajeran nada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/020006
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0020006
Rollo apelación menores 76/2018-S
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 160/2018
Recurrente/Errekurtsogilea: Felipe
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:MARINA RODRIGUEZ BARRENECHE
SENTENCIA N.º 900009/2019
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 160/2018 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un robo con intimidación.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de noviembre de 2018 Sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo declarar y declaro al menor Felipe como autor de un delito de robo de initimidación imponiéndole la medida de dieciocho meses de libertad vigilada con obligación de acudir a recurso informativo con el fin de estruturar su tiempo libre y se implante un programa de mejora de su cometencia social.

Abonará las costas del juicio'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Felipe , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 22 de enero de 2019, a las 9:45 horas.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al menor Felipe responsable de un delito robo con intimidación, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, existe una falta de persistencia y de credibilidad en la declaración de la víctima, que no permite tener por acreditada la participación del menor en el delito por el que se le condena al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia. Refiere que no son coincidentes sus declaraciones prestadas y las del testigo, su amigo Gonzalo , y que incurren en contradicciones esenciales tales como el número de personas que les abordaron (tres o cuatro), los que acompañaron al menor Hernan a su domicilio, el propio hecho de la entrega del dinero (si tras acudir la víctima Hernan a su domicilio o llevándolo en su poder), y la ilógica de la versión de entregar dinero tras subir a su domicilio y no contarlo a su padre y con ello impedirlo, o el hecho de que el menor Gonzalo pudiera ausentarse sin problema y sin que le exigieran ni le sustrajeran nada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, reproducidas en el acto de la vista, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido la resolución recurrida analiza minuciosamente las dos testificales de cargo con especial atención a la testifical de la víctima del delito, entendiendo que sus manifestaciones son coincidentes en lo sustancial, refiriendo cómo fue intimidado por el menor responsable, a quien acompañaba Teodulfo y otro mayor de edad, y ante ello tuvo que ir a su domicilio acompañado por el menor y Teodulfo y arrojarles el dinero por la ventana, sin que se aprecie de su testimonio, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, la disparidad en lo sustancial de lo relatado por el denunciante a lo largo del procedimiento y de lo, a su vez, relatado por el testigo Gonzalo .

Éste también afirma que fueron abordados por dos personas y luego una tercera, que les conocía de sustracciones a otros jóvenes, que les miraron mal sintiéndose intimidados, y que él se pudo alejar, reconociendo sin duda al menor expedientado, y refiriendo que a su amigo le sustrajeron, según le narró al día siguiente, 50 euros.

Ninguna relevancia atribuimos a que la víctima Hernan no precisara a su amigo, Gonzalo , los detalles concretos de la sustracción que éste no presenció, ni que le permitieran ausentarse, porque no se trata de un detalle sustancial si atendemos a la vergüenza que entre menores provoca tener que relatar, que ante el miedo sufrido, han tenido que proporcionar dinero al sujeto activo, y si atendemos a que nada extraño tiene que se permitiera abandonar al otro menor el lugar si ya está seguro de que su propósito delictivo se va a materializar. Tampoco es extraño que el menor, asustado y emocionalmente afectado, ejecute lo ordenado sin expresar nada a su padre, porque se trata de una respuesta natural y lógica, destinada principalmente a evitar una próxima represalia que imagina de peores consecuencias.

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por la víctima y por el testigo Gonzalo no tienen credibilidad ni se contradigan, y que por el contrario sí la tenga la que ofrece el menor, quien si bien es cierto que no ha de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas, y que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de las testificales prestadas, y que, en definitiva, no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, como decimos, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener entidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felipe contra sentencia de 9-11-2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao en el Expediente de Reforma nº 160/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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