Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 35016310012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:68

Núm. Roj: STSJ ICAN 68/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000011/2019
NIG: 3502643220160003470
Resolución:Sentencia 000009/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000081/2016
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Eulalia ; Procurador: MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante: Maximino ; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2019
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 11/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
sumario ordinario nº 1499/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el que por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 81/2016 se dictó
sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a D. Maximino como responsable penal, en concepto
de autor, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión,
e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la
prohibición de aproximarse a Dª Eulalia , a su domicilio o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una
distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de cuatro años,

condenándole también como responsable penal concepto de autor, de un delito de agresión sexual con acceso
carnal previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª
Eulalia a su domicilio, o cualquier lugar donde esta se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros, o
comunicarse con ella de cualquier forma, durante el tiempo de diez años, condenándole asimismo al pago
de las costas procesales.
D. Maximino indemnizará a Eulalia en la cantidad de 4.000 euros.
Se acuerda igualmente imponerle una medida de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de
la pena privativa de libertad que tendrá una duración de ocho años, cuya concreción se llevará a cabo de
acuerdo con las previsiones del artículo 106 del Código Penal
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado
preventivamente privado de libertad por esta causa.'

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó en fecha 24 de junio de 2016 diligencias previas nº 1499/2016 por infracción penal, apareciendo como denunciado don Maximino . Con fecha 27 de junio de 2016 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento sumario ordinario, y acordándose posteriormente por auto de fecha 17 de mayo de 2017 remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas . Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Segunda en fecha 5 de junio de 2017, siendo registradas como procedimiento sumario ordinario nº 81/2016. Con fecha 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' Se declara probado que el procesado, Maximino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , mantuvo sobre el mes de marzo de 2016 una breve relación con Eulalia , con duración aproximada de un mes, rompiendo por decisión del procesado.

La noche del 19 de junio de 2016 el procesado e Eulalia coincidieron, por primera vez desde la ruptura de la relación, entre el grupo de amigos que decidieron acudir a las terrazas 'Tao' y 'Sotavento' situadas en la zona del muelle deportivo de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Sobre las cinco de la mañana, cuando cerraron los locales, el grupo se sentó en unos bancos que se encuentran en las inmediaciones, momento en que el procesado pidió a Eulalia separarse del grupo para hablar a solas sobre los motivos de la ruptura, a lo que ella accedió, acompañándolo al callejón de la calle José Miranda Guerra, separándose por tanto de sus amigos. Una vez allí el procesado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, arrinconó a Eulalia en una esquina, de manera sorpresiva y violenta, le levantó la camiseta, le tocó los pechos y trató de bajarle con fuerza los pantalones, poniendo con insistencia la mano de Eulalia en sus propios genitales. Enfadado por la actitud firme de Eulalia y su negativa a mantener relaciones con él, el procesado le dijo 'eres una puta, te acuestas con todos, eres una zorra, una panoli', cesando el procesado al aparecer una de las chicas que se encontraba en el grupo, abandonando todos ellos el lugar y volviendo poco después Eulalia en coche, en compañía de varias amigas, a su domicilio del municipio de DIRECCION000 , sin querer hablar con éstas sobre lo sucedido.

Minutos después de que Eulalia llegara a su casa situada en el NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 , el procesado contacta con ella a través del sistema de mensajería de la red social Facebook, insistiéndole en que salga a la calle o le permita ir a su domicilio para hablar con ella con el fin de disculparse por su actuación anterior, a lo ella se opone en varias ocasiones. Encontrándose el procesado delante del domicilio de esta, aprovecha la salida de un vecino para tocar directamente la puerta del domicilio, abriéndole Eulalia la puerta sin saber que quien tocaba era el procesado, accediendo el procesado al interior del domicilio y sentándose junto a Eulalia en el sofádel salón. Después de una breve conversación, el procesado trató de nuevo de realizar tocamientos a Eulalia , a lo que ella se opuso en todo momento, diciéndole 'no voy a hacer nada contigo, ya no quiero'. A continuación el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y para vencer la negativa de Eulalia a mantener relaciones sexuales con él, le bajó con fuerza los pantalones de pijama y las bragas y le mordió la barriga y el muslo izquierdo, la agarró ejerciendo presión por las caderas y la penetró vaginalmente, a pesar de que Eulalia le repetía con insistencia 'me estás haciendo daño', 'no quiero hacerlo, me está doliendo'. Antes de abandonar el domicilio, el procesado le dijo a Eulalia , 'tú vas a ser mía cuando yo quiera'.

A consecuencia de la acción del procesado, Eulalia presentó hematoma en muslo izquierdo compatible con mordedura, erosiones lineales en cadera izquierda compatibles con fricción de la ropa, hematomas en rodilla izquierda digitados y fisura a nivel vaginal compatible con penetración forzada, habiendo recibido una primera asistencia facultativa y tardando en sanar, sin secuelas, un total de 15 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. '

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Maximino . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal,

TERCERO. El 1 de febrero de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 7 de febrero de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- .La Sentencia de instancia condena al acusado por sendos delitos de abusos sexuales y de agresión sexual con acceso carnal sobre una mayor de 18 años con la que mantuvo una relación afectiva breve.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado, a través de un solo motivo, que es acertadamente impugnado por el Ministerio Fiscal. Debe la Sala -desde ahora se anuncia- indicar que el recurso no puede ser acogido.

Es relevante indicar, para la debida comprensión del recurso, que los hechos probados por los que se condena al apelante se sintetizan en una doble conducta delictiva: el forzamiento, en lugar publico pero apartado, de la víctima practicándole tocamientos y, posteriormente, logrando introducirse con un ardid en el portal de su casa, acceder carnalmente, vía vaginal, con ella, pese a las negativas y resistencia de la citada víctima.

Debe anticiparse, igualmente, que la convicción del órgano judicial 'a quo' se obtiene, casi exclusivamente, en la declaración de la víctima, si bien concurren hechos periféricos que refuerzan esta probanza.



SEGUNDO.- El único de los motivos del recurso se ampara en el primero de los motivos que autoriza el art. 790 LECr . alegando de forma conjunta, vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia y, en particular, error en la valoración de las pruebas, aspecto éste que constituye el núcleo del recurso.

Además del precepto invocado por la parte apelante, entiende la Sala que procede aludir al art. 741 LECr . que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar 'en conciencia' las pruebas practicadas en el juicio.

A.- De entrada, procederá recordar que esta Sala se enfrenta a la resolución de un recurso de apelación, en el sentido propio técnico-procesal, del término, lo que le faculta para poder revisar la probanza practicada en el plenario, pues de otro modo no existiría el principio procesal de la doble instancia, eje del sistema jurídico garantista de nuestro Ordenamiento Jurídico, con mayor vigor en el proceso penal, tanto desde el punto de vista adjetivo o procesal (revisión de las probanzas) como desde la perspectiva sustantiva (destrucción de la presunción de inocencia). En palabras de la jurisprudencia ordinaria ( STS 14-10-14 , con cita de otras muchas) y con apoyo de la jurisprudencia constitucional ( STCo. 60/08 ), 'el sistema casacional' (hoy de apelación a la vista de la modificación legal expuesta en el párrafo anterior) 'no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas'.

Las alegaciones del motivo se dedican a resaltar los indicios que, en pro de su tesis exculpatoria, concurren en base a los testimonios aportados, así como a exponer los elementos probatorios de descargo, (que evidentemente, los hay, pero insuficientes) mostrados con amplios razonamientos enderezados a sembrar la duda sobre el fruto de la probanza, fruto que es la relación fáctica de la Sentencia apelada.

Así, debe reconocerse que esta clase de motivos es la idónea para que el órgano judicial superior efectúe un control sobre la apreciación racional de la probanza, control que la doctrina jurisprudencial viene ensanchando ( STS de 10 de Octubre de 2.008 ), doctrina judicial ya positivizada tras la reforma legal citada, operada por la Ley 41/15, que desplaza la competencia funcional a esta Sala, dejando al TS el contenido casacional en sentido estricto, lo que refuerza la naturaleza de apelación de este recurso, que se erige en la única oportunidad de revisar los aspectos fácticos de la condena.

B.- Las alegaciones efectuadas por el apelante, más las añadidas por esta Sala siguiendo su propio examen de los 'facti' de la Sentencia, deben enfrentarse a la convicción del Tribunal de instancia sustentada - casi pero no exclusivamente- en las declaraciones del menor y confrontadas con las declaraciones de hechos periféricos que refuercen la credibilidad objetiva de quien hace la declaración incriminatoria clave, que es la de la victima, en particular la vertida en el acto del juicio.

Para la eficacia valorativa de estas declaraciones, en este tipo de delitos, es de recordar la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de estas declaraciones incriminatorias, doctrina que indica que en estos supuestos debe insistirse en que ha de examinarse la credibilidad del testimonio (en su triple vertiente de objetiva, subjetiva y persistencia), que debe ser objeto de aplicación con flexibilidad, como indica la misma doctrina (STS 13-76-16) y asimismo y en base a la STS 957/16 , razona esta Sala que aquí resuelvo esta apelación que debe independizarse la concurrencia de uno de los elementos valorativos que pueden integrarse en el segundo de los tres elementos antes citados (concretamente, el apoyo en datos objetivos, de carácter periférico, que corroboren la credibilidad objetiva, que es lo que la Sentencia expone como el requisito de coherencia externa. Este elemento valorativo puede examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de la denunciante) o negativa (inexistencia de datos que debían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria). A ello debe sumarse el examen de la versión alternativa del acusado, en los casos en los que esta versión carezca de fiabilidad, bien por incoherencia (por contradicciones internas o por inverosímil) o por verse desvirtuadas por hechos o indicios periféricos que la debiliten.

Así, debe insistirse en que la doctrina jurisprudencial, ora la de rango constitucional ( STCo. 173/90 ) como la ordinaria ( STS 5-4-92 ) indica que en estos delitos de naturaleza sexual, ha de extremarse con toda prudencia la valoración de la probanza a efectos de lograr (o no) la convicción de la certeza de los 'facti' objeto de la denuncia o querella.

C.- Aplicando tal doctrina al caso, es de ver que la motivación de la Sentencia es de tal detalle y precisión, siguiendo un hilo lógico de suficiente claridad y contundencia, que prácticamente releva a la Sala de la tarea revisoria, pues la Fundamentación Jurídica de la Sentencia citada dedica casi seis densos folios a examinar la probanza, desmenuzando el resultado de las declaraciones, en particular las prestadas en el acto del juicio, en el que -como antes se dijo- la inmediación permite detectar gestos, conductas y detalles que permiten al órgano judicial conformar su convicción.

Desde luego que esta inmediación (conocimiento 'de visu') dá a la Sala de instancia una ventaja clara en la apreciación de la convicción judicial en los 'facti' materializados en la relación de Hechos Probados y, por ende, dificulta la tarea de la Sala de apelación para acoger el motivo legal de error en la valoración de la prueba, dado que, para ello, es preciso que esta valoración se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, como recuerda la doctrina jurisprudencial, que hace hincapié en que la expresión 'en conciencia', referenciada en el art. 741 antes citado no se refiere al cerrado o personal criterio del órgano judicial de instancia (sea individual o colegiado), sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de carácter objetivo, de forma que el Juez (o Tribunal, como es el caso) debe tener la seguridad de que 'su conciencia' es entendida o compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y sirve ( STCo. 1096 / 96 de 16 de Enero ), todo ello sin perjuicio de que, como instrumento revisorio propio (que es la esencia de la apelación, como instituto procesal) el órgano judicial 'ad quem' pueda examinar y corregir la ponderación valorativa probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia ( STCo. de 8 de Noviembre de 1993 ), muy especialmente cuando la condena se funda en el solo testimonio de quien denuncia.

En el caso presente, resulta estéril reproducir tal extensa y sólida fundamentación de la Sentencia apelada, por lo que esta Sala remite a la misma, remisión que cumple con la exigencia de motivación de las Sentencias (impuesta por el art. 120.3 de la Constitución ) según tiene declarada la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 146/90 ).

No obstante, ha lugar a reproducir algunos de los más significativos párrafos de la Sentencia, especialmente en cuanto a la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes indicados, y, en esta línea, la resolución judicial de la Audiencia indica que...'No se aprecian, en el presente caso, móviles de rencor u odio, por el contrario, manifestó la perjudicada que no había considerado siquiera que el procesado hubiera sido su pareja, ya que se habían limitado a mantener relaciones durante un mes. La defensa vino señalando como móvil espurio la circunstancia de pretender la denunciante ocultar al padre de su hijo, la relación mantenida con el procesado. Sin embargo, negó dicho extremo la denunciante, manifestando que no tenía relación con aquel en la fecha de los hechos y que, en cualquier caso, no tiene por qué darle explicaciones. Que, por el contrario, era Maximino quien no quería que el padre de su hijo se enterara de que mantenían relaciones sexuales, pero es que además, no ha quedado dicho particular siquiera mínimamente acreditado, ninguno de los testigos propuestos aclaró dicho extremo y lo que es cierto es que habría bastado con no referir a su ex pareja lo sucedido ya que precisamente el mismo se enteró a raíz de la presentación de esta denuncia, con lo que se trata de una explicación que no tiene fundamento alguno y que tampoco se considera suficiente para motivar una denuncia de esta naturaleza, circunstancias todas ellas que impiden apreciar móviles de resentimiento por parte de la perjudicada, descartando cualquier móvil de venganza que pudiera hacer dudar de su versión de lo ocurrido.

En segundo lugar, se advierte la necesaria persistencia en las declaraciones de la perjudicada. Insistió la defensa en las contradicciones en las que habría incurrido la misma, contradicciones que la Sala, tras un minucioso análisis de las actuaciones, no aprecia, tal y como a continuación se analizará. Concretamente, manifestó la defensa que, a diferencia de lo sostenido en el Plenario, había venido manifestando la víctima que no había dejado entrar al procesado en su domicilio, donde efectivamente manifestó que lo dejó pasar, sin embargo, tras un análisis de las declaraciones obrantes a los folios 43 a 45 y 70 a 74, entendemos que no fue eso lo que dijo Eulalia . Concretamente, manifestó la misma en la denuncia inicial (folio 4) 'Que sobre las 07:00 horas se persona en el domicilio de la llamada Eulalia , su expareja Maximino , dejándola ésta entrar en el domicilio'; consta al folio 44 de la causa, en su declaración en el Juzgado de Instrucción 'Que abrió la puerta y él entró directamente'. Finalmente, al folio 73, reitera Eulalia ; 'Que cuando abre la puerta es el investigado y la dicente no le niega el acceso sino que éste entró'. Lo explicó de forma detallada en el Plenario, en ningún caso de forma contradictoria con lo ya expuesto sino precisando como fue, concretamente, que abrió la puerta, y lo vio más calmado, por lo que ella se dio la vuelta y se dirigió al sofá, entrando entonces él y cerrando la puerta, lo que, como se ha expuesto, ha venido manifestando desde la denuncia inicial Eulalia . Tampoco se aprecian contradicciones relevantes al explicar la víctima la forma en la que se desarrolló la agresión, tanto en el callejón como en su domicilio. Coincide así la descripción de los hechos que se hace de lo sucedido en el callejón, en cuanto a que el acusado intentaba quitarle la ropa, tirándole del cinturón y de la camisa, sin incurrir tampoco en contradicciones. Resulta igualmente persistente el relato que hace Eulalia de los hechos que tienen lugar en el interior de su vivienda, al explicar que inicialmente lo ve tranquilo, se sientan ambos en el sofá y se empieza entonces a alterar, que le agarraba de la cadera y le tiraba fuerte del pantalón, que cuando le bajó el pantalón le mordió en el muslo izquierdo y que inicialmente él estaba encima de ella para luego ponerla sobre él pero como ella no quería la puso a cuatro patas, concretando, en definitiva, que las relaciones habían tenido lugar en esas tres posturas, a ninguna de las cuales había accedido voluntariamente la perjudicada sino mediante la violencia que en todo momento, durante el desarrollo de los hechos, era utilizada por el procesado, repitiendo también las palabras que el procesado le había dicho antes de salir de su casa.

Lo cierto es, como se ha expuesto, que una vez formulada la denuncia la incriminación contra el procesado hasta el día del Plenario se ha mantenido invariable, y ninguna contradicción se aprecia en las afirmaciones de la denunciante.

Finalmente, la Sala estima plenamente demostrada la credibilidad subjetiva de Dª Eulalia a la vista de las corroboraciones objetivas que ofrece la causa, como son las lesiones padecidas por la perjudicada, consistentes en 'Hematoma en ambos muslos, izquierdo en tercio medio y en la zona inferior de espina iliaca anterosuperior. En el muslo derecho en la cara externa en parte próxima y distal del mismo. Presenta ligera tumefacción en la mucosa yugal del labio inferior de la boca. La paciente refiere que fue forzada a tener relaciones', reveladoras de la realidad de la violencia ejercida por el procesado. Dicho informe se emite en el Centro de Salud, el día 21 de junio de 2016, (folio 62), correspondiéndose con las manifestaciones de la víctima quien refirió que si bien acudió a médico al día siguiente de los hechos, le manifestó éste que se pensara bien si iba a presentar denuncia y que, tras pensarlo, volvió al día siguiente. Es remitida entonces al Hospital Materno Infantil donde ya es examinada por la médico forense, Dª Estefanía quien, junto a los forenses Dª Leticia y D. Benjamín declaró en el Plenario. Se ratificaron las autoras del informe en el mismo, obrante a los folios 149 y 150, constando el relato de los hechos que, de forma idéntica a los ya señalados, hizo la denunciante a las forenses y constatando las lesiones sufridas por ésta recogiendo el informe como consideraciones las siguientes: 'La informada presenta lesiones físicas consistentes en hematomas en muslo izquierdo compatible con mordedura a dicho nivel, erosiones lineales en cadera izquierda compatibles con fricción de la ropa en esa zona, hematomas en rodilla izquierda digitados y fisura a nivel vaginal compatible con penetración forzada'. Manifestaron las forenses que si bien la fisura vaginal era compatible con una relación consentida, pudiendo deberse a múltiples mecanismos de penetración o a sequedad vaginal, penetración brusca, sí señalaron que la concurrencia de dicha lesión con otras lesiones podría ser compatible con los hechos que aquí se denuncian. En el mismo sentido lo entiende la Sala. No es la fisura vaginal la única lesión que presenta Eulalia , sino que presenta igualmente hematomas en el muslo, que se deben a una mordedura, erosiones en cadera y hematomas digitados en rodilla, lesiones éstas dos últimas que la perjudicada ubica en el callejón, cuando el procesado trata de bajarle los pantalones por la fuerza. De ahí que dichas lesiones, unidas a la contundente declaración de la víctima permitan acreditar la violencia ejercida por el acusado para obligar a Eulalia a mantener relaciones sexuales con él.

....En el mismo sentido lo interpreta la Sala en relación a las varias lesiones que presentaba la víctima tras lo ocurrido, si bien el procesado ofreció una explicación para alguna de ellas, señalando que las erosiones de las caderas habían sido al bajarle el pijama, y que la mordedura era parte de la práctica sexual, difícilmente pueden ser interpretadas todas esas lesiones como consecuencia de una relación perfectamente libre y voluntaria, sobre todo cuando la denunciante niega dicha voluntariedad y explica como se produjeron las lesiones. De esta forma, no existe duda alguna para la Sala de que el procesado actuó, en todo momento, de forma violenta, en contra de la voluntad de la víctima, precisando de empleo de violencia para mantener unas relaciones sexuales a las que Eulalia se oponía. Por los motivos expuestos, la declaración de Eulalia , junto a los partes que evidencian las lesiones que presentó tras lo ocurrido, y el resto de prueba testifical ya analizada constituye auténtica prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. A ello debemos añadir la documental consistente en los mensajes de Facebook que se intercambiaron la denunciante y el procesado, aportados por la defensa, y obrantes a los folios 83 a 97 de la causa. Explicó el procesado que si se disculpaba no era por haber forzado a la denunciante, extremo que ha negado en todo momento, sino por haberla insultado, motivo por el que también insistía en verla esa misma noche. Se desprende del tenor de dicha conversación que el acusado le pide perdón por lo sucedido antes, y si bien es cierto que no puede concretarse lo realmente sucedido por las expresiones que utilizan, la conclusión que sí se desprende, sin ningún género de dudas, es que la denunciante no quiere ver al acusado, no quiere que vaya a su casa esa noche y así se lo hace saber hasta en al menos diez ocasiones; le dice que le ha hecho sentir como una basura y que ella no se lo merece, y que le dijera lo que le tuviera que decir por allí, si ya sabía que se iba a poner como allí, así como que en serio, no quiero hacer nada y tmp quiero que te sientas mal, presentándose el procesado en la vivienda, y tocando directamente a la puerta, pese a las reiteradas negativas de Eulalia .

También resulta muy relevante, y se corresponde con la violencia acreditada, la frase que el procesado dirige a la denunciante al finalizar la segunda agresión; 'tú vas a ser mía cuando yo quiera'.

D.- Mezclado con el motivo anterior (aunque debió independizarse, pues se trata de un motivo de infracción normativa) en el encabezado del mismo se alude a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución como precepto vulnerado por la Sentencia.

Efectivamente, es claro que el citado mandato constitucional obliga a esta Sala a revisar si la actividad probatoria desplegada es suficiente para no alterar el signo de la Sentencia. En caso contrario, procede revocarla para establecer un fallo absolutorio.

Los elementos exegéticos sobre los que la jurisprudencia constitucional ha hecho tal declaración protectora de este capital derecho fundamental se materializan en la posibilidad de que el Tribunal Superior compruebe que la actividad probatoria ha sino no sólo lícita, sino suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia.

A tal fin, es de indicar que ninguna alegación se ha hecho en relación a la ilicitud (ni siquiera a alguna anomalía) de la probanza, lo que releva de toda consideración al respecto.

Respecto a la suficiencia probatoria, los anteriores párrafos de la Sentencia reflejan los principales hitos fácticos y la fuente probatoria de la que emanan, revisando la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la declaración de la víctima, siendo la conclusión que la actividad probatoria, en sí misma considerada, ha resultado bastante para enervar la presunción de inocencia, independientemente de la conclusión de esta Sala en cuanto a respetar la valoración probatoria hecha por la Sentencia de instancia.

Corolario de cuanto antecede debe ser la desestimación del motivo, lo que arrastra la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la atinada Sentencia de instancia.



TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Maximino contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de Sumario Ordinario 1499/2016 (rollo nº 81/2016), proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , la cual confirmamos en su integridad.

No se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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