Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 859/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100005
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:5
Núm. Roj: SAP AL 5/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 859/19
SENTENCIA NUMERO 9
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 14 de Enero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 859/19, el
Procedimiento Abreviado número 354/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1de Almería, por delito
de Amenazas, siendo APELANTE Apolonio representado por la Procuradora Dª. Mar Saldaña Fernández y
defendido por el Letrado D. José Godoy Ramírez y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se reputan como tales a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, que el día 2 de Marzo de 2019, el acusado, Apolonio , llamó por teléfono en tres ocasiones a su madre, Doña Sara , y guiado por el ánimo de amedrentarla le dijo: 'Puta, me cago en tus muertos, te tengo que matar, te voy a reventar'. Ocasionando en la misma el lógico temor y desasosiego.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Apolonio , como autor penalmente responsable del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, por el que ha sido acusado en esta causa, con la concurrencia en su conducta de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y parentesco, imponiéndole por tal delito la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición por plazo de 4 años de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Dª Sara , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio. Con condena en costas del acusado.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 14 de Enero de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre alegando el condenado infracción del art 169.2 cp, amenazas graves no condicionales, pues considera que se tratan de amenazas leves del art 171.7 cp.
Como se recoge en la STS 49/2019 de 4 de febrero de 2019 el delito de amenazas exige 'el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS.
832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Esta amenaza del art 171.7, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
No cabe en el presente calificar las expresiones proferidas por el acusado como constitutivas de un delito leve previsto en el art. 171.7 del Código penal según se alega en el recurso, al ajustarse la calificación efectuada a la interpretación jurisprudencial respecto de esta infracción, dada la gravedad del mal anunciado que pudiera ser constitutivo de un delito de homicidio,' te voy a reventar' pues le dijo a su madre que la iba a matar produciendo según las declaraciones de la victima miedo, ya que su hijo es agresivo y ya lesiono a su padre siendo condenado por ello , teniendo una orden de alejamiento, habiéndola así mismo amenazado en otra ocasión; de ahí la aplicación de la reincidencia. En su declaración la victima refirió que tenia miedo porque sabia que la iba a matar porque la justicia no hacia nada'...' Le dijo a la policía que tenia miedo porque su hijo es peligroso., que le iba a matar. Las amenazas le causan miedo'. El propio acusado reconoció haber llamado varias veces a su madre si bien lo justifica porque tenia un brote psicótico Con dichos antecedentes y en la situación intimidatoria,la llamo varias veces por teléfono, estamos ante una amenaza grave por la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Al respecto de la atenuante esgrimida de alteración psíquica , si bien padece esquizofrenia paranoide según informe forense obrante en las actuaciones, folios 63 y ss y que ha sido ratificado y aclarado por la sra forense, no afectaba en el momento de los hechos su entendimiento ni voluntad. Asi la sra Parra manifestó que había consultado su historial medico y días antes de producirse los hechos estaba equilibrado, habiendo sido reconocido posteriormente por ella. También ha de rechazarse la atenuante pretendida de embriaguez,pues ni siquiera consta que hubiere ingerido ese día alcohol y mucho menos la influencia del mismo en sus capacidades. ' Examino informes del psiquiátrico, no estaba descompensado, no tenia alteraciones. Tenia entendimiento y voluntad, normalidad capacidad intelectiva'.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

