Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 804/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100004

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:70

Núm. Roj: SAP AL 70/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 9/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Trece de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 804/2019, el
Procedimiento Abreviado nº 648/2018 procedente del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería por DELITO de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Severino , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Sáez Alcázar y defendido
por el Letrado D. José Alejandro López Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Severino , mayor de edad, nacido el NUM000 /1976, en situación irregular en España, con pasaporte n° NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, a pesar de tener conocimiento de la sentencia firme de 15/12/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Huércal-Overa, en el Procedimiento Diligencias Urgentes 117/2017, por la que se le impuso, entre otras, la prohibición durante dos años de comunicación y aproximación a la persona, domicilio o lugar de trabajo de su ex pareja Sabina , a menos de 300 metros, con conocimiento de la pena impuesta y con la intención de no cumplirla, a las 2:30 horas del día 20/01/2018 accedió al patio de la vivienda contigua a la de su ex pareja, sita en C/ Perseo nº 3 de la localidad de San Juan de los Terreros (Almería), y permaneció posteriormente en los alrededores de dicho domicilio durante varias horas'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Severino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Severino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante escrito de fecha 4 de octubre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 25 de noviembre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose seguidamente el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

Alega el recurrente, como único motivo de impugnación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la denunciante, sobre cuya veracidad existen serias dudas, máxime no existiendo otras pruebas directas que inculpen al acusado.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (la denunciante y los testigos), pues el acusado no concurrió al acto del plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de los testigos, a la sazón, el vecino de la denunciante y el hermano de aquel, respectivamente, que reconocieron sin ningún genero de dudas al acusado cuando, a altas horas de la madrugada, salía del patio de la vivienda contigua a la de la denunciante, tras saltar el muro que circunda el inmueble, vulnerando conscientemente la condena que le impedía acercarse a menos de trescientos metros de dicho domicilio, lo que denota una voluntad deliberada y dolosa de quebrantar la pena de alejamiento, de la que tenia cabal conocimiento pues le fue oportunamente notificada y además se impuso en sentencia de conformidad.

2º) Finalmente el acusado no concurrió a la vista oral ni alegó causa impeditiva alguna por lo que no pudo rebatir las explicaciones ofrecidas por los testigos que adquieren de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar combatidas o desvirtuadas por el encausado.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 648/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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