Sentencia Penal Nº 9/2020...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100052

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:454

Núm. Roj: SAP BA 454:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00009/2020

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 43 2 2019 0006904

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2020

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000154 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Bernardino

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTINA LEON POLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SEN TENCIA Nº 9/2020

Iltmo. Sr. Magistrado

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

-------------------------- ---------------------------------------

En Badajoz a nueve de Marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delito leve núm. 154/2019; Recurso Penal núm. 8/2020; Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz»], seguida contra el encausado D. Bernardino representado por el Procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodriguez y defendido por la letra Dª Cristina Leon Polo; por un delito leve de «AMENAZAS».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción 4 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 27/11/2019, la que contiene el siguiente:

« Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor de un delito de amenazas leves del art.171.7 del C.Penal a la pena de CUARENTA DIAS de multa a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como preve el art. 53 del C.P. , con imposición de pena accesoria de prohibición de acercarse a las personas de Emiliano Y Elsa, a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, lugar de trabajo (establecimientos que regentan en la Avda Damián Téllez Lafuente de esta ciudad) y cualquier otro lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio sea de palabra, por teléfono, carta o redes sociales, todo ello por tiempo de SEIS MESES, haciéndole expresa imposición de las costas causadas»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Bernardino; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 8/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martinez Pereda.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a quien recurre como autor de un delito leve de amenazas, ex art. 171.7 del Código Penal, quien la impugna, disconforme con la valoración judicial que de la prueba.

La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.

Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.

Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83, 54/85, 145/87, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.

En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

SEGUNDO.-Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrim de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas. Se viene a desvalorizar o neutralizar la declaración de la víctima testigo y se argumenta sobre la base de una falta de solidez aludiendo a falta de sinceridad unido a la ausencia de otros testigos y/o a la falta de un informe psicológico.

Sin embargo, la declaración de la denunciante ha sido valorada como creíble, suficiente y coherente en la sentencia de instancia con un valor incriminatorio en términos tales que a esta Sala le es imposible mutar las conclusiones condenatorias, en cuanto han sido emanadas tras valoración racional, plausible y no arbitraria de dicho personal medio probatorio.

Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.

TERCERO.- Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse

Fallo

Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino, en la sentencia de fecha 27/11/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, Delito leve 154/2019 y CONFIRMO integramente dicha resolución.

Sin méritos para la imposición de una condena de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado al margen relacionado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda Rubricado.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a nueve de Marzo de dos mil veinte.


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