Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 183/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100020
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1305
Núm. Roj: SAP B 1305/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 183 /19
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 77/18
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola del Vallès (Barcelona)
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero del año dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL ,constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo
82.1.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 183/2019 dimanante del Juicio sobre delitos leves por daños
dolosos seguido con el número 77/18 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cerdanyola del Vallès
(Barcelona) ,autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, acusado, Apolonio ,
mayor de edad,con DNI nº NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019,por el Iltmo. Sr.
Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Don Apolonio del delito leve de usurpación de inmuebles por el que ha sido denunciado. Y que DEBO CONDENAR y CONDENO a Don Apolonio como autor de un delito leve de daños a la pena de UN MES de multa a razón de SEIS (6) euros por día. En total, 180 €. Adviértase al condenado que el impago de la multa impuesta conllevaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal. Asimismo, el condenado Don Apolonio deberá indemnizar a Doña Zaira en el importe de 331,54 €, en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal por los daños causados en la vivienda de la víctima. Se imponen las costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducidos en su literalidad, responden al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :Queda probado y así se declara que el pasado día 16/09/2018, sobre las 15:30 horas, en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 , término municipal de Montcada i Reixac, el acusado, Don Apolonio , con el ánimo de acceder a dicha vivienda, provocó una serie de daños en la puerta de acceso a dicha vivienda -en concreto, en la cerradura- así como en una de las ventanas y en varias persianas del inmueble.Ha quedado probada la realidad de los daños, así como su valoración, que asciende al importe de 331,54 €.Quedó probado igualmente que la víctima reclama por los daños.Aunque ha quedado acreditado que Don Apolonio , junto a su familia, accedió al interior de la vivienda y su intención era ocuparla, fue desalojado casi de forma inmediata, abandonando la misma.
Ha quedado mínimamente acreditada la capacidad económica del denunciado, quien dijo percibir del orden de 1.200/1.300 €. '
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo normativo de los arts. 976.2 y art. 790.1 de la L.E.Criminal, el recurrente alega ,como motivo en el que basamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de daños materiales dolosos del art. 263.2 del C.Penal, error en la apreciación de la prueba ,y ,al respecto,, censura que ,a su entender, el Juzgador 'a quo' no hubiese valorado la totalidad de la prueba vertida en el plenario, pues sostiene que tan solo se ha ponderado rigurosamente la prueba aportada por las acusaciones y arguye que ,de haberse efectuado una valoración conjunta ,con estricta observancia de lo preceptuado en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal, la conclusión enjuiciadora hubiese sido diametralmente distinta y señala que la propia denunciante refirió que días antes de los hechos un familiar a la sazón vecino del lugar donde se enclava la vivienda de autos le manifestó que una de las ventanas de la vivienda propiedad de la denunciante y sus hermanos se hallaba abierta y precisa el recurrente que ese dato en concreto no se ha tenido en cuenta por el Juez de instancia. Propugna ,en suma, la defensa del apelante que, con estimación del recurso, en el juicio revisorio que reclama de este Tribunal Unipersonal de Apelación, se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva del precitado delito leve de daños con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-No secunda el Ministerio Fiscal tal propuesta ,pues impugna el recurso, se opone al mismo y alega que la sentencia apelada se halla plenamente ajustada a derecho y responde a una adecuada valoración de la prueba practicada en el plenario sin que sea de apreciar error alguno en esa valoración. Así, se argumenta que la condena penal del aquí apelante se apoya en una prueba de cargo suficiente que lleva a formar la convicción de la autoría del denunciado acerca de los hechos denunciados, tal y como se glosa en la calendada sentencia apelada, cuyo acervo probatorio se cimenta en las declaraciones de las partes ,el acta de comprobación de daños y la documental y prueba pericial de valoración de desperfectos practicada.
TERCERO.-' Prima facie', en punto al rechazo del alegato, deberá resaltarse, de entrada, que compete al Juez de instancia,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado jurisdiccional es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio imparcial y objetivo, por el legítimamente interesado,parcial y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El motivo apelacional trata de buscar cobijo en el derecho a la presunción de inocencia. Tal derecho viene configurado como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado/s. Se vulnera tal derecho si se condena sin pruebas de cargo válidas, motivadas y suficientes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto-; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).Al alegarse en apelación la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia este Tribunal ha de verificar el cumplimiento de esas exigencias por el Juez de instancia, pero sin suplantar las funciones de valoración de la prueba que la ley residencia en el órgano que la ha percibido directamente, con inmediación.
En puridad por la parte apelante, no se cuestiona la existencia de prueba practicada con todas las garantías; ni su licitud; sí,por el contrario, se discrepa de la racionalidad de su valoración. Se dice que los elementos incriminatarorios no son suficientes.
El discurso de la defensa jurídica del recurrente se hilvana a base de deconstruir el cuadro probatorio. En lugar de analizarlo en conjunto (como es obligado por exigencias, no ya jurídicas, sino de pura experiencia humana), se efectúa de forma interesada ,devaluando el contenido del mosaico probatorio.
Dicho lo anterior, y, discrepando del parecer del apelante, no es de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Ilmo. Juzgador de instancia, por ser su valoración de todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación.
En efecto, el recurso deberá ser desestimado, habida cuenta que no es cierto que el Juez de instancia haya efectuado una valoración segmentada,fragmentada ,mutilada o disgregada de los medios de prueba practicados en el plenario orillando aquellos que ha proporcionado el denunciado, sino que se edifica jurídicamente la condena en base a una valoración completa, conjunta, coherente, racional y lógica de todas las probanzas allegadas al juicio oral.
CUARTO.-Por lo demás,habiéndose invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del recurrente se hace necesario traer a colación la doctrina de la Sala Casacional ,(entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) ,es decir, la invocación en casación-por extensión extrapolable al recurso de apelación- del derecho fundamental a la presunción de inocencia que permite a este Tribunal Unipersonal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
QUINTO.-En tal sentido, retomemos el discurso argumental del Juez 'a quo' cuando razona que la prueba practicada en el acto de juicio oral es suficiente para determinar la autoría del acusado, Apolonio ,en la producción de los daños cauasados en la puerta de la vivienda de la denunciante, Sra. Zaira .
El factum probatorio se extrae de la declaración verosímil y creíble-principio de inmediación- tanto de la propia víctima ,como de los testigos que depusieron de forma conteste y unívoca en el juicio oral, quienes expusieron que de forma conteste y coherente que la vivienda presentaba daños en la cerradura de la puerta, en una ventana (no en todas las ventanas,lo que desautorizaría el argumento del recurrente,cuando afirma que una de las ventanas estaba abierta) y en varias persianas. Esta versión viene corroborada por la existencia de elementos de carácter periférico, como es la constatación, en el atestado policial, de un acta de comprobación de los daños, donde expresamente se consigna que la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de autos ha sido forzada y las persianas descolgadas y dañadas, así como del informe pericial de valoración de los daños.
Aun cuando, en su legítimo derecho de defensa, el acusado, manifestase no haber provocado los daños, lo cierto es que ,en su declaración judicial, reconoció haber manipulado la ventana y la cerradura de la puerta, admitiendo de forma explícita que su intención era cambiarla, sin que en ningún momento negara su presencia en el lugar de los hechos ni tampoco negase su voluntad de acceder a la vivienda, lo que ,de por sí, ya llevaría a reconocer, en parte, algunos de los daños objetivados.
En cualquier caso, la existencia y la autoría de los daños quedó plenamente corroborada con la declaración de la Sra. Zaira ,refrendada por sus hermanos ,a la sazón copropietarios de la dicha vivienda y testigos, Sra.
Beatriz y Sr. Epifanio , quienes manifestaron que la última vez que la visitaron -una semana, aproximadamente- la vivienda no presentaba los daños que posteriormente constataron; por otro lado, también hicieron mención a la presencia de un familiar que, viviendo al lado, fue quien dio el aviso de la ocupación, lo cual lleva a considerar que, si hubiese observado otro intento de ocupación o la causación de daños con anterioridad a los hechos enjuiciados, probablemente ya lo hubiese advertido.
SEXTO.-Estas pruebas llevan a la conclusión de que fue el Sr. Apolonio quien causó el daño en la cerradura de la puerta de acceso con el ánimo de cambiarla y provocó los daños a otros elementos con la intención de acceder al interior.
Por consiguiente, la prueba practicada resulta a todas luces suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y considerar que fue el denunciado quien de forma deliberada-dolosa- provocó los daños en la vivienda.Consecuentemente, el acusado fue correctamente condenado por el Juzgado 'a quo', como autor responsable ,ex arts. 27 y 28 del C.Penal, de un delito leve de daños dolosos previsto y penado en el art. 263.1º, segundo párrafo ,del Código Penal ,precepto que establece: ' el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses' concurriendo en el caso de autos los elementos del tipo del delito leve de daños,a saber: 1) una destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del CP; 2) la existencia de animus damnandi y no de un animus lucrandi, suponiendo aquél una intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción ( SAP Madrid, sección 17ª, de 4 de diciembre de 2008, con cita de la STS de 11 de marzo de 1997; y SAP Madrid sección 16ª, de 27 de marzo de 2006); y que el importe de dichos daños sea inferior a 400 euros.
El recurso, por ende, debe claudicar.
SEPTIMO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el denunciado, Apolonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Cerdanyola del Vallès, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, por consiguiente, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
