Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 151/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100014

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:70

Núm. Roj: SAP BU 70/2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 151/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 160/17.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00009/2020
En Burgos, a ocho de Enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO
CON VIOLENCIA, contra Guillermo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado D. Fernando
Vecino Pradal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Guillermo figurando como apelado el
Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 208/19 en fecha 24 de Septiembre de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara expresamente que el día 31 de agosto de 2016 Guillermo , en compañía de otra persona no identificada, entre las 21:00 y las 22:00 horas, se acercó a Hernan y a Humberto , que se encontraban con sus bicicletas en las inmediaciones del Museo de la Evolución Humana y, tras pedir dinero a Humberto , levantó el puño colocándoselo delante de su cara y le quitó la riñonera que portaba y los dos teléfonos móviles y 10 euros que había en su interior. El teléfono móvil Wico Rainbow Jam era propiedad de Leon y ha sido valorado en la cantidad de 119 euros, no formulando reclamación algún por el otro terminal.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de Septiembre de 2.019 dice literalmente: FALLO Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación de menor entidad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales que se hubieran devengado.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, Guillermo deberá indemnizar a Leon en la cantidad de 119 euros y a Humberto en la cantidad de 10 euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Guillermo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Guillermo alegando: .- Error en la apreciación de la prueba, señalando que los hechos fueron denunciados por Humberto y Leon , de los cuales sólo uno reconoce y con dudas al acusado. Leon , ni en sede policial ni en sede judicial reconoció a Guillermo como autor de los hechos, estando claramente influenciado por la identificación predeterminada de la Policía Nacional en la cual como reconoció en el plenario, desde un primer momento se le dijo, sin haber dicho nada al respecto que el que les tenía que haber robado sin lugar a dudas sería ' Guillermo ', enseñándole directamente las fotografías del recurrente.

Señala el recurso que en el acto de plenario no reconoció a Guillermo como tampoco lo hizo en las fotografías y el otro denunciante manifestó que no se acordaría de la persona que había cometido el robo, que sería incapaz de identificarlo. Reconoció que en Comisaría le había costado reconocerlo y que las fotografías que le habían exhibido los agentes siempre se referían a un tal ' Guillermo '.

Seguidamente, el letrado de la defensa pensó que era necesario volver a ratificar esa falta de precisión en la identificación por lo que le preguntó si reconocía al acusado sentado en el banquillo y el testigo dijo que sí, que era él. Este reconocimiento dice el recurrente que carece de fundamentación de ningún tipo.

.- Se alega que a los dos denunciantes la policía les fue indicando el camino para reconocer al acusado.

Además, se señala en el recurso que antes del acto de plenario el investigado, los denunciantes y el policía que declaró se encontraban todos en la Sala de los pasillos pudiendo observar los denunciantes quien era la persona que según siempre la policía había realizado el robo con violencia, señalando el recurrente que el reconocimiento prestado en el acto de juicio hay que entenderlo como nulo de pleno derecho.

Por todo ello, se solicita se dicte nueva sentencia con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Guillermo cometió un delito de robo con intimidación en la persona de Humberto .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Guillermo para fundamentar una sentencia condenatoria en cuanto al delito de robo con violencia sin que encontremos vicio alguno de nulidad.

Ante las alegaciones formuladas este Tribunal se debe centrar en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debemos analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Declara el acusado, Guillermo , que el día 31 de Agosto de 2016 recuerda tolo lo que hizo y no estuvo en ningún momento en el sitio que dicen ni atracó a nadie. Que lo recuerda porque ese día hubo una fiesta. Una semana después le llamó la policía, se acercó y allí le detuvieron, no se lo creía. Ese día estuvo con un amigo llamado Hugo , ya lo dijo en instrucción, bueno dijo que estuvo con un amigo pero no dio el nombre. Hoy ese testigo no ha podido venir porque trabaja.

Declara el acusado que en el año 2016 era consumidor de sustancias y en el día del juicio también y que en el 2016 no tenía antecedentes penales, no sabe por que la policía tenía su foto. No se acuerda si declaró en el juzgado.

El testigo Hernan declara que ese día estaba con Humberto en la zona del Museo de la Evolución, vinieron dos chicos, amenazaron a Humberto y le quitaron los móviles. Eran dos chicos pero el que amenazó era uno.

Él no pudo reconocer a nadie aunque la policía le enseñó fotos. Amenazó a Humberto poniéndole el puño en la cara, su móvil lo llevaba Humberto y también se lo llevaron pero no reclama. No sabe si le sustrajeron dinero a Humberto . En la declaración que prestó en instrucción hablaba de ' Guillermo ' porque su amigo le reconoció en Comisaría, por eso habla de Guillermo , porque se lo dijo Humberto porque él sí le reconoció.

A preguntas de la defensa declara que no recordaba la hora a la que se produjeron los hechos pero recuerda que era de noche. Llamaron a la Policía inmediatamente después de producirse los hechos. Preguntado si le suena el acusado el testigo se vuelve le mira y dice que no le suena. Niega que en Comisaría alguien le hablara de Guillermo , que solo le habló su amigo Humberto . Señala que le enseñaron unas cuantas fotos en el ordenador.

El testigo Humberto declara que los hechos ocurrirían entre las 9 ó 10 de la noche, que estaba con su amigo y se acercaron unas personas y les pidieron dinero, que uno de ellos le metió la mano en la riñonera para sacarle los móviles que llevaba y le levantó el puño a modo de intimidación. Que lo de meter la mano en la riñonera y amenazarle con el puño lo hizo uno.

En cuanto al reconocimiento del autor declara que en Comisaría reconoció al autor pero que ahora mismo no sería capaz de reconocerlo. Le enseñaron fotos y reconoció sin género de dudas. Insiste en que en ese momento no tuvo dudas. En el momento en que lo reconoció no sabía el nombre. El nombre se lo dijo la Policía después de haberle reconocido y él le dijo el nombre a su amigo.

El letrado de la defensa le pregunta ¿conoce a este señor? (señalando al acusado) y dice sí, es el que le quitó las cosas. Se le vuelve a preguntar e insiste en que sí le reconoce. Preguntado por la juez si fue él señala que sí.

En cuanto al reconocimiento señala que le enseñaron las fotos de bastantes personas en las cuales reconoció a Guillermo . Que él pensó en un primer momento que era gitano, la policía le enseño varias fotos y entre ellas estaba Guillermo al que reconoció.

El agente de Policía Nacional con número NUM000 declara que le enseñaron varias fotografías y reconoció a uno sin ningún género de dudas. Que se le exhibieron 50 fotos o más pero en el acta sólo se ponen 6. Que les dijo que era gitano pero al final no lo era. Que él no le dijo el nombre.

A preguntas de la defensa declara que fue él quien le enseñó las fotos. Insiste en que él no le dijo que la persona reconocida se llamaba Guillermo . Que no es cierto que en la composición exhibida sólo hubiese marroquíes. Que había más fotos, exhibiéndose en el acto de juicio la diligencia de reconocimiento fotográfico y manifestando el agente que de las que se adjuntan en el acta ni la 1, 2, 3 ni 6 son personas marroquíes.

Señala que no es posible hacer una composición de etnia gitana.

En relación con la identificación del recurrente como autor de los hechos hemos de señalar que tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (núm. 331/2009, rec.

11288/2008 ), entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Y también es prueba de cargo el reconocimiento efectuado conforme establecen los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001 ). Y en este caso nos encontramos con que: A) Por lo que se refiere al primero de los reconocimientos practicados, es decir, el reconocimiento fotográfico, el agente de Policía Nacional al que ya nos hemos referido nos señala que a la víctima se le exhibieron unas 50 fotografías o más aunque en el acta únicamente se incorporen 6 fotos. Que en la composición no sólo se incluyeron personas marroquíes y de hechos las que constan en el acta no todas lo son.

Dicha diligencia de reconocimiento fotográfico obrante al folio 10 y 11 del acontecimiento 8 también fue reproducida en el acto de juicio oral por la víctima siendo pues sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación como las garantias constitucionales del proceso exigen y como ya hemos visto la declaración de Humberto confirma que se le exhibieron varias fotografías y reconoció sin ningún genero de dudas al recurrente.

B) En el acto de juicio la víctima Humberto vuelve a identificar al recurrente como el autor de los hechos y se sometió al debido interrogatorio contradictorio por lo que la Juzgador pudo valorar directa y personalmente con inmediación la fiabilidad de su identificación , lo cual conforma una prueba de cargo legítima y plenamente apta para alcanzar una convicción acerca de su autoría en los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia.

Como vemos, no es cierto pues lo señalado en el recurso, ninguno de los testigos ha manifestado que antes de exhibírsele fotografías en la comisaría se les indicase que el autor era ' Guillermo ' ni que sólo se les exhibiesen directamente fotografías de Guillermo y tampoco es cierto que el reconocimiento efectuado por Humberto sea con dudas. Al contrario, de lo examinado vemos que estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública.

En este caso, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesto con racionalidad.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Guillermo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación de menor entidad a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales que se hubieran devengado.

En concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, Guillermo deberá indemnizar a Leon en la cantidad de 119 euros y a Humberto en la cantidad de 10 euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Guillermo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Guillermo alegando: .- Error en la apreciación de la prueba, señalando que los hechos fueron denunciados por Humberto y Leon , de los cuales sólo uno reconoce y con dudas al acusado. Leon , ni en sede policial ni en sede judicial reconoció a Guillermo como autor de los hechos, estando claramente influenciado por la identificación predeterminada de la Policía Nacional en la cual como reconoció en el plenario, desde un primer momento se le dijo, sin haber dicho nada al respecto que el que les tenía que haber robado sin lugar a dudas sería ' Guillermo ', enseñándole directamente las fotografías del recurrente.

Señala el recurso que en el acto de plenario no reconoció a Guillermo como tampoco lo hizo en las fotografías y el otro denunciante manifestó que no se acordaría de la persona que había cometido el robo, que sería incapaz de identificarlo. Reconoció que en Comisaría le había costado reconocerlo y que las fotografías que le habían exhibido los agentes siempre se referían a un tal ' Guillermo '.

Seguidamente, el letrado de la defensa pensó que era necesario volver a ratificar esa falta de precisión en la identificación por lo que le preguntó si reconocía al acusado sentado en el banquillo y el testigo dijo que sí, que era él. Este reconocimiento dice el recurrente que carece de fundamentación de ningún tipo.

.- Se alega que a los dos denunciantes la policía les fue indicando el camino para reconocer al acusado.

Además, se señala en el recurso que antes del acto de plenario el investigado, los denunciantes y el policía que declaró se encontraban todos en la Sala de los pasillos pudiendo observar los denunciantes quien era la persona que según siempre la policía había realizado el robo con violencia, señalando el recurrente que el reconocimiento prestado en el acto de juicio hay que entenderlo como nulo de pleno derecho.

Por todo ello, se solicita se dicte nueva sentencia con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Guillermo cometió un delito de robo con intimidación en la persona de Humberto .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Guillermo para fundamentar una sentencia condenatoria en cuanto al delito de robo con violencia sin que encontremos vicio alguno de nulidad.

Ante las alegaciones formuladas este Tribunal se debe centrar en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debemos analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Declara el acusado, Guillermo , que el día 31 de Agosto de 2016 recuerda tolo lo que hizo y no estuvo en ningún momento en el sitio que dicen ni atracó a nadie. Que lo recuerda porque ese día hubo una fiesta. Una semana después le llamó la policía, se acercó y allí le detuvieron, no se lo creía. Ese día estuvo con un amigo llamado Hugo , ya lo dijo en instrucción, bueno dijo que estuvo con un amigo pero no dio el nombre. Hoy ese testigo no ha podido venir porque trabaja.

Declara el acusado que en el año 2016 era consumidor de sustancias y en el día del juicio también y que en el 2016 no tenía antecedentes penales, no sabe por que la policía tenía su foto. No se acuerda si declaró en el juzgado.

El testigo Hernan declara que ese día estaba con Humberto en la zona del Museo de la Evolución, vinieron dos chicos, amenazaron a Humberto y le quitaron los móviles. Eran dos chicos pero el que amenazó era uno.

Él no pudo reconocer a nadie aunque la policía le enseñó fotos. Amenazó a Humberto poniéndole el puño en la cara, su móvil lo llevaba Humberto y también se lo llevaron pero no reclama. No sabe si le sustrajeron dinero a Humberto . En la declaración que prestó en instrucción hablaba de ' Guillermo ' porque su amigo le reconoció en Comisaría, por eso habla de Guillermo , porque se lo dijo Humberto porque él sí le reconoció.

A preguntas de la defensa declara que no recordaba la hora a la que se produjeron los hechos pero recuerda que era de noche. Llamaron a la Policía inmediatamente después de producirse los hechos. Preguntado si le suena el acusado el testigo se vuelve le mira y dice que no le suena. Niega que en Comisaría alguien le hablara de Guillermo , que solo le habló su amigo Humberto . Señala que le enseñaron unas cuantas fotos en el ordenador.

El testigo Humberto declara que los hechos ocurrirían entre las 9 ó 10 de la noche, que estaba con su amigo y se acercaron unas personas y les pidieron dinero, que uno de ellos le metió la mano en la riñonera para sacarle los móviles que llevaba y le levantó el puño a modo de intimidación. Que lo de meter la mano en la riñonera y amenazarle con el puño lo hizo uno.

En cuanto al reconocimiento del autor declara que en Comisaría reconoció al autor pero que ahora mismo no sería capaz de reconocerlo. Le enseñaron fotos y reconoció sin género de dudas. Insiste en que en ese momento no tuvo dudas. En el momento en que lo reconoció no sabía el nombre. El nombre se lo dijo la Policía después de haberle reconocido y él le dijo el nombre a su amigo.

El letrado de la defensa le pregunta ¿conoce a este señor? (señalando al acusado) y dice sí, es el que le quitó las cosas. Se le vuelve a preguntar e insiste en que sí le reconoce. Preguntado por la juez si fue él señala que sí.

En cuanto al reconocimiento señala que le enseñaron las fotos de bastantes personas en las cuales reconoció a Guillermo . Que él pensó en un primer momento que era gitano, la policía le enseño varias fotos y entre ellas estaba Guillermo al que reconoció.

El agente de Policía Nacional con número NUM000 declara que le enseñaron varias fotografías y reconoció a uno sin ningún género de dudas. Que se le exhibieron 50 fotos o más pero en el acta sólo se ponen 6. Que les dijo que era gitano pero al final no lo era. Que él no le dijo el nombre.

A preguntas de la defensa declara que fue él quien le enseñó las fotos. Insiste en que él no le dijo que la persona reconocida se llamaba Guillermo . Que no es cierto que en la composición exhibida sólo hubiese marroquíes. Que había más fotos, exhibiéndose en el acto de juicio la diligencia de reconocimiento fotográfico y manifestando el agente que de las que se adjuntan en el acta ni la 1, 2, 3 ni 6 son personas marroquíes.

Señala que no es posible hacer una composición de etnia gitana.

En relación con la identificación del recurrente como autor de los hechos hemos de señalar que tal y como se sostiene por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (núm. 331/2009, rec.

11288/2008 ), entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, autorizado tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, se encuentra el reconocimiento fotográfico, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras y con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. Incluso cuando tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Y también es prueba de cargo el reconocimiento efectuado conforme establecen los artículos 368 , 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 22 de enero de 1993 , 6 de marzo de 1997 , 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 y 20 de marzo de 2001 ). Y en este caso nos encontramos con que: A) Por lo que se refiere al primero de los reconocimientos practicados, es decir, el reconocimiento fotográfico, el agente de Policía Nacional al que ya nos hemos referido nos señala que a la víctima se le exhibieron unas 50 fotografías o más aunque en el acta únicamente se incorporen 6 fotos. Que en la composición no sólo se incluyeron personas marroquíes y de hechos las que constan en el acta no todas lo son.

Dicha diligencia de reconocimiento fotográfico obrante al folio 10 y 11 del acontecimiento 8 también fue reproducida en el acto de juicio oral por la víctima siendo pues sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación como las garantias constitucionales del proceso exigen y como ya hemos visto la declaración de Humberto confirma que se le exhibieron varias fotografías y reconoció sin ningún genero de dudas al recurrente.

B) En el acto de juicio la víctima Humberto vuelve a identificar al recurrente como el autor de los hechos y se sometió al debido interrogatorio contradictorio por lo que la Juzgador pudo valorar directa y personalmente con inmediación la fiabilidad de su identificación , lo cual conforma una prueba de cargo legítima y plenamente apta para alcanzar una convicción acerca de su autoría en los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia.

Como vemos, no es cierto pues lo señalado en el recurso, ninguno de los testigos ha manifestado que antes de exhibírsele fotografías en la comisaría se les indicase que el autor era ' Guillermo ' ni que sólo se les exhibiesen directamente fotografías de Guillermo y tampoco es cierto que el reconocimiento efectuado por Humberto sea con dudas. Al contrario, de lo examinado vemos que estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública.

En este caso, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesto con racionalidad.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Guillermo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

F A L L A M O S.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia nº 208/19 dictada en fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº160/17, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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