Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 124/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100037
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:101
Núm. Roj: SAP LU 101/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00009/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 27028 43 2 2018 0005106
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000124 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001608 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IAGO REGUEIRO ROJO
Recurrido: Ángel Jesús , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ,
SENTENCIA núm. 9/2020
Lugo, 29 de enero de 2020
Vistos por mí, Ana Rosa Pérez Quintana, Magistrada de esta Audiencia Provincial constituida como órgano
unipersonal, los autos de Juicio por delito leve de estafa, seguidos con el número 1608/2018 ante el Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Lugo a que se refiere el presente Rollo de Sala núm. 124/2019-M en el cual es parte
apelante Isidora , asistida por el Letrado Iago Regueiro Rojo, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ángel
Jesús , asistido por el Letrado Julio José Ballesteros Fernández.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019 de condena de la recurrente como autora de un delito leve de estafa sancionado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, a pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 100,75 euros.
Interpuesto recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que impugnaron el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: El día 19 de noviembre de 2018, hacia las 12:30 horas, la denunciada Isidora acudió al establecimiento comercial Dixxifotos en la Avenida de A Coruña de esta ciudad, núm. 69, regentado por el denunciante Ángel Jesús , para obtener un revelado de fotografías. Una vez concluido fue informada por el gerente de que el precio del revelado era de 100,75 euros, ante lo cual la denunciada le indicó que no llevaba ese dinero y que volvería a pagar, dejando allí las fotografías.
Ese mismo día, a las 20:29 horas, Ángel Jesús formalizó la denuncia ante la Policía Nacional de esta ciudad.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación debe ser estimado.
a).- El juicio debería haber sido suspendido porque constaba al Juzgado un certificado del Hospital del día anterior en el que se indicaba que la denunciada estaba hospitalizada. Cierto que no se solicitaba la suspensión del juicio. Pero qué otra cosa se podría pretender. No obstante, no se pide la nulidad por la recurrente y el artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite su declaración de oficio.
b).- Alega la condenada, por otra parte, que el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la falta de tipicidad de los hechos. Este Tribunal, no obstante, ya tiene recordado que se trata de un principio penal que interpela al legislador, quien debe adoptar las decisiones de política criminal que le competen respetando dicho principio rector, en el sentido de que la protección que dispensa el Derecho Penal sólo es legítima respecto a los bienes jurídicos más importantes y sólo frente a los ataques más graves que puedan sufrir, de modo que su intervención en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible. El Juez, en cambio, está llamado a aplicar la Ley con respeto al principio de legalidad, esto es, cuando el principio de intervención mínima ha tenido ya vigencia a través de la tipificación penal. El motivo, por tanto, se debe desechar.
c). Cuestión distinta es que no se puede estimar debidamente acreditado, a la vista de la dinámica de los hechos, el engaño bastante que es esencia al delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal.
Así las cosas, según nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006 ), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).
En consecuencia, la referida presunción conlleva, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.
En cualquier caso, dado que la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Por tanto, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.
Conforme a la propia denuncia, ratificada en el juicio, Isidora acudió al establecimiento comercial Dixxifotos en la Avenida de A Coruña de esta ciudad, núm. 69, regentado por el denunciante para obtener un revelado de fotografías. Una vez concluido fue informada de que el precio del revelado era de 100,75 euros, ante lo cual la denunciada le indicó que no llevaba ese dinero y que tenía que ir al vehículo y volvería a pagar, dejando allí las fotografías. Sin embargo, no lo hizo y el denunciante, hacia las 20:39 horas de ese mismo día formalizó la denuncia ante la Policía Nacional de esta ciudad.
La versión de la acusada no fue conocida por la juzgadora, que no suspendió el juicio aunque tenía un certificado del día anterior en el que se indicaba que estaba hospitalizada.
Ahora, en su recurso de apelación, la condenada alega que no tuvo intención de no pagar pero que el precio de 100,75 euros era muy alto y ella previera una cantidad notablemente inferior, por lo cual no llevaba dinero suficiente, de modo que le indicó al denunciante que iba a su coche a comprobar si tenía más dinero y que volvería a pagar, si bien no fue así, de modo que optó por volver otro día a recoger las fotos.
Este es un dato fundamental, el hecho de que la denunciada no se llevó las fotos, ni consta siquiera en la denuncia que lo intentase. Se extrae, por tanto, como consecuencia más plausible que su intención al ir a hacer el revelado era llevarse las fotografías después de pagarlas. Puede ser cierto, por tanto, que no llevase consigo dinero suficiente y que su intención fuese ir a recoger las fotos en otro momento; sin embargo, el encargado del establecimiento formuló la denuncia ya ese mismo día. Cierto que la denunciada, después de ese día, no hizo el pago. Sin embargo, el dolo del delito de estafa ha de ser antecedente, con independencia de los avatares posteriores que no demuestran maquinación precedente por su parte.
Por tanto, estimo que la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo no es racional, en el sentido de la doctrina antes expuesta y que existe una duda razonable que debe ser despejada a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, con la libre absolución de la recurrente y la remisión de la cuestión a la vía jurisdiccional civil.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Isidora , la absuelvo libremente, sin perjuicio de acciones civiles, con declaración de oficio de las costas procesales.Esta resolución es firme. Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
