Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2846/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100068
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1482
Núm. Roj: SAP M 1482:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0000005
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2846/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 351/2018
Apelante: D./Dña. Jacinto
Procurador D./Dña. BARBARA SANCHEZ LORENTE
Letrado D./Dña. ANA BELEN PIÑAS LOPEZ
Apelado: D./Dña. Leticia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
Letrado D./Dña. MARIA ARACELI EXPOSITO ZAMORA
SENTENCIA Nº 9/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, elprocedimiento Abreviado 351/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Don Jacinto representado por la Procuradora Bárbara Sánchez Lorente y defendido por la Letrada Doña Ana Belén Piñas Lopez y como apelados Doña Leticia y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23/09/2019 que contiene los siguientes hechos probados:
'Se considera probado y así se declara que el acusado Jacinto mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que había mantenido una relación sentimental con Leticia con el ánimo de amedrentarla, a las 21:20 horas del 1 de enero de 2015 envió desde su teléfono móvil NUM000 un mensaje 'vale po te rasgo no eres pa mi pero pa nadie dio esta de testigo'
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20/04/15 al 05/02/18 y desde 23/10/18 al 18/07/19 por causa no imputable al acusado.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinto mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de VEINTIOCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses y la prohibición de aproximación a la víctima Leticia a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante ocho meses. Y las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jacinto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Leticia y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia condenatoria dictada en el presente procedimiento por el Magistrado Juez del juzgado de Lo Penal nº 36 de Madrid, arguyendo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuestionando la declaración de la víctima, arguyendo que ha mentido.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través del visionado de la grabación del juicio oral, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, los testigos y peritos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO. - Es por ello que el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 3 de Getafe, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves del artº 171.4 y 5 del código Penal en las declaraciones del acusado y de Leticia que declaró en el plenario, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.
El acusado reconoció que remitió el mensaje por el que se le imputa la comisión del delito de amenazas leves, en concreto ' vale po te rasgo no eres pa mi pero pa nadie dio esta de testigo' aunque negó que tuviese intención de hacer daño a Leticia o amedrentarla, explicando esta que cuando recibió los mensajes de Jacinto, entre los que se encuentra el anterior, la dio miedo, porque la había estado molestando y la siguió, por lo que acudió a la Guardia Civil, por si la hacía algo, como pegarla una paliza o rajarle.
Por lo tanto, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, que entiende que la frase que se recoge en la sentencia, la profirió el acusado con ánimo de generar en la misma temor y desasosiego, que debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Y ello, no es incompatible con la observación que realizó la juez a quo, sobre que la frase contenida en la frase era rasgo y no rajo, debiéndose recordar que según la real Academia a de la lengua española que rasgar 'Del lat. resecare 'cortar', 'recortar', de re- 're-' y secare 'cortar'.
1. tr. Romper o hacer pedazos con las manos algo de poca consistencia, como tela, papel, etc.
2. tr. Producir una incisión en algo con un instrumento u objeto cortante.
3. prnl. Romperse o abrirse. '
Tampoco puede extraerse del hecho de no haber solicitado orden de alejamiento por Leticia, que la frase que le remitió el acusado, conforme se ha expuesto anteriormente, no comprenda todos los requisitos exigidos para la comisión de un delito de amenazas leves por el que se le ha condenado, acudiendo esta además a la Guardia Civil al tener miedo de que el acusado pudiese rajarla o pegarla una paliza.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
El primer motivo del recurso se desestima.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de representación de Don Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en el Procedimiento Abreviado, 351/2018, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOS(íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta sentencia devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

