Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1566/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100066

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1792

Núm. Roj: SAP M 1792/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0195324
Apelación Juicio sobre delitos leves 1566/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 98/2019
Apelante: D./Dña. Pedro Francisco
Apelado:
SENTENCIA Nº 9/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a trece de enero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías,
actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Pedro Francisco , en propio nombre, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el procedimiento por delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha dos de julio de 2019 en la que se establecen como hechos probados que: 'UNICO.- Se declara probado que el día 20 de diciembre de 2018, so9bre las 9:18 horas el denunciado, Pedro Francisco ., desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 remitió un mensaje al denunciante, Andrés en el que decía '...bien, es tu libertad seguir dándome motivos para que un día aciago para ti te queme el portero automático...' '...por que el problema para ti es que no paras de emitir señales (desde el silencio cobarde de no darte por interpelado) para que convierta tu vida en el infierno que lo mejor de ti está pidiendo a conocer a gritos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Pedro Francisco . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 1566/2019; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco , en su propio nombre, se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales así como error en la valoración de la prueba. Se mantiene por el recurrente que el Juzgador no le dejó expresarse y que si lo hubiera hecho le habría expuesto que nada de lo que escribió en los emails y que en la sentencia recurrida se considera como amenazas ha sucedido, realizando una exposición de los problemas que ha tenido con el denunciante y con su expareja.

En lo relativo a las quejas vertidas en el recurso por el recurrente respecto a que no se le permitiera en el acto del juicio expresarse hay que decir que del visionado de dicho acto se comprueba que no es así, el Juzgador, tras oír la versión del denunciante, le preguntó al recurrente que si había escrito los correos electrónicos que fueron aportados por el denunciante y el recurrente de manera espontánea le contesta que cómo iba a negarlo y dice al Juez a quo que deja a su criterio el valorar si dichos mensajes tienen un contenido amenazante, considerando el recurrente que, si los correos aportados no han sido manipulados no es así.

Es evidente que ninguna indefensión se le causa al recurrente con la forma en que se celebró el juicio oral puesto que no era ese el momento de hacer un relato de todas las vivencias tenidas con el denunciante y de los problemas que, a su entender, existen entre ambos ya que el objeto del acto del juicio se circunscribía a las supuestas amenazas vertidas en esos correos electrónicos.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada respecto a las amenazas, leves, por las que el recurrente ha sido condenado, es evidente que el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008, al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones del denunciante y denunciado y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que del propio contenido del recurso, en el que refiere que no ha cumplido con posterioridad las amenazas vertidas en los correos se desprende un reconocimiento de que fue ese el contenido de los mensajes enviados.

Afortunadamente el recurrente no ha cumplido con esas amenazas porque en ese caso sería autor de otros ilícitos penales, pero el hecho de enviarlas al denunciante y provocar con ello el temor que en el acto del juicio se aprecia que el denunciante sufría es suficiente para la comisión del delito leve de amenazas por el cual el recurrente ha resultado condenado.

Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por el Juez sentenciador desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , en su propio nombre, contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 98/19 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid con fecha 2 de julio de 2019, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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