Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100035

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:225

Núm. Roj: SAP MU 225/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00009/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006261
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000088 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Ezequias
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº88/2019
Juicio sobre Delito Leve nº64/2018
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura
SENTENCIA Nº 9/2020
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil veinte.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el presente
Rollo de Apelación de Delito Leve nº88/2019, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº64/2018
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura, seguido por delito leve
de amenazas, en el que fueron partes, como denunciante D. Estanislao y como denunciado D. Ezequias , en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao representado por la Procuradora Dña. Remedios
Plana Ramón y asistido por el Letrado D. José Ignacio Herranz Colmenarejo contra la sentencia dictada en el
mismo a 18 de febrero de 2018 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado, y al que se opone D. Ezequias
representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y asistido por la Letrada Dña. María Juana Cruz
Hernández.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 18 de febrero de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 15 de marzo de 2018 Estanislao coincidió en la Farmacia sita en la Plaza Mayor de Molina de Segura con su ex cuñado Ezequias , iniciándose entre ambos una discusión sobre la receta del pediatra del hijo de Ezequias , durante el transcurso de la cual Ezequias profirió a Estanislao frases sin vergüenza, golfo, te estampo, todo ello con intención de insultarle y ofenderle.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Ezequias del delito leve de amenazas del que se le acusaba con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba y error a la hora de analizar el tipo penal objeto de acusación. Explica que partiendo de que la Juez entiende como probado que el denunciado profirió contra el denunciante frases tales como 'te cojo del cuello y te estampo' (extremos plenamente acreditados a partir del audio aportado), de manera reiterada y con mucha alteración, no cabe duda de que sí se produjo una perturbación del ánimo de Estanislao ante la violencia en que se produjeron, y además, en el su ex esposa), siendo así constitutivas de un delito leve de amenazas. Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se condene a Ezequias como autor de un delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal a la pena de multa de tres meses a razón de diez euros diarios, así como a la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación hacia el Sr. Estanislao de 300 metros y con una duración de seis meses.



TERCERO: La representación procesal de Ezequias se opuso al recurso de apelación e interesó la absolución de su cliente.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº88/2019.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Ezequias , alegando en síntesis una errónea valoración de la prueba e indebido análisis del precepto penal aplicable. Señala que la Juzgadora incurre en error al considerar que las expresiones proferidas por el denunciado el día de los hechos contra Estanislao no tienen entidad suficiente para configurar un delito leve de amenazas, pues la expresión 'TE COJO DEL CUELLO Y TE ESTAMPO', que la propia Juez estima probada, sí consiguió perturbar la paz y sosiego del denunciante. Añade que las referidas palabras deben ser interpretadas en base al bien jurídico protegido por el delito de amenazas y no conforme al amparado por el delito de coacciones (libertad) tal y como hace equivocadamente la Juez.

El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 792.2, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesto por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2, último párrafo, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, serán preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por último, también conviene recordar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 dispone: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta que el apelante recurre una sentencia absolutoria mostrando disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora por cuanto entiende que las expresiones proferidas por el denunciado, declaradas probadas, sí tienen entidad suficiente para amedrentar al denunciante, vistas las circunstancias en que se vertieron.

El recurrente interesa la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas, pero no la nulidad de la sentencia de instancia como hubiera sido lo propio conforme a la legislación expuesta.

La Juez entiende que efectivamente Ezequias dijo a Estanislao la expresión 'TE COJO DEL CUELLO Y TE ESTAMPO', pero que, no obstante, dadas las circunstancias que la rodearon, resulta que responden a una mala gestión de las emociones por parte de Ezequias y a una clara intención por su parte de denigrar o ofender al denunciante pero no a su libertad. Explica que la referida frase se vierte al inicio de una disputa que dura unos minutos en la que ambas partes se empeñan en mantener la posesión de una receta del pediatra del hijo de Ezequias , en la que éste le dice a Estanislao 'golfo, sinvergüenza', habiendo resultado también probado a partir de las declaraciones de las partes una previa mala relación personal entre las partes. Concluye que los hechos probados son constitutivos de un delito leve de injurias entre particulares no vinculados por la relación de parentesco del artículo 173 del Código Penal, y por lo tanto atípicos.

Por lo que respecta a las amenazas, es importante resaltar que en este tipo de infracciones el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo un delito de simple actividad, de expresión o peligro, que no requiere una verdadera lesión, debiendo valorarse las expresiones proferidas en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. El mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Aplicando lo anterior al presente caso, procede ratificar la valoración de la prueba que hace la Juzgadora que le conducen al dictado de una sentencia absolutoria, pues las circunstancias que revela el audio obrante en autos en cuyo seno se vertió por parte de Ezequias la frase 'TE COJO DE CUELLO Y TE ESTAMPO' , hacen que esta no revista entidad suficiente para dar lugar a un delito de amenazas, por cuanto se vierten en el calor de una disputa que dura cierto tiempo en la que ambas partes participan activamente y se empeñan en mantener su postura, y si bien, aun cuando es cierto que la referida frase es repetida por el denunciado, también lo es que lo hace solo una vez más, al inicio de la discusión, y de manera seguida a requerimiento del propio denunciante que se encara frente a Ezequias diciéndole 'DIMELO OTRA VEZ, DIMELO OTRA VEZ'. Asimismo, téngase en cuenta que la ex pareja de Estanislao no se dirige solo al denunciado para que cese en su actitud, sino que también lo hace al denunciante al manifestar de manera reiterada 'PARAR, ME ESTAIS HACIENDO MUCHO DAÑO TOS'.

A todo lo anterior, también cabe añadir que el recurrente debería haber instado la nulidad de la sentencia si consideraba que la Juzgadora a quo había incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica o se había apartado de forma manifiesta de las máximas de la experiencia o había incurrido en omisión de todo razonamiento.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta además que no se puede acordar de oficio la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 240.2.2 , el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Molina de Segura, en Juicio de Delito Leve Nº64/2018 -Rollo de Apelación de Delito Leve Nº88/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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