Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 11/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100197
Núm. Ecli: ES:APP:2020:197
Núm. Roj: SAP P 197/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00009/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 787530
N.I.G.: 34056 41 2 2017 0000218
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2019 ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Órgano instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 de CERVERA DE PISUERGA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 36/2018
Acusaciones: MINISTERIO FISCAL, D. Norberto
Procuradora: Dª MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ANTOLÍN
Abogada: Dª MARÍA DOLORES VILLAR VILLANUEVA
Contra: D. Pablo
Procuradora: Dª MARÍA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: D. ÁNGEL GÓMEZ SAN JOSÉ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 9/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados,
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado DPA nº 36/2018 (antes Diligencias Previas
número 75/2017), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), seguido
por un delito de estafa, interviniendo como parte acusadora D. Norberto , representado por la Procuradora Dª
María Pilar Fernández Antolín y bajo la dirección letrada de Dª María Dolores Villar Villanueva; y, como acusado,
D. Pablo , nacido en La Habana ( Cuba) el NUM000 de 1976, hijo de Severino y de Debora , con documento
de identidad NIE nº NUM001 , con último domicilio conocido en CALLE000 NUM002 de Villanueva de la
Cañada (Madrid), con antecedentes penales por delito de estafa, en libertad por esta causa, representado por
la Procuradora Dª María Begoña Vallejo Seco y bajo la dirección letrada de D. Ángel Gómez San José; siendo
parte, igualmente,el Ministerio Fiscal.
Siend o Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2017 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no formuló acusación provisional contra D. Pablo por entender que el presunto delito de estafa que se le imputaba estaba prescrito; por la acusación particular se realizó el mismo trámite y se calificaron los hechos como un delito continuado de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.5º y 6º, ambos del Código Penal (CP), solicitándose una pena de 6 años y un día de prisión y multa de 12 meses y un día a razón de 8 euros al día, solicitando ,en concepto de responsabilidad civil, se le condene al abono de las cantidades de 37.728'42 euros y de 8.000 euros.
TERCERO.- Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 24 de febrero de 2020, en el que tras la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, así como el Ministerio Fiscal, solicitaron se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido de sus respectivos escritos provisionales, elevando sus conclusiones a definitivas y declarándose el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que D. Norberto y D. Pablo , mantuvieron a partir del año 2004 una relación sentimental, durante la cual el segundo de ellos pidió al primero diversas cantidades de dinero (100, 200 o 300 euros) en concepto de préstamo que devolvía puntualmente, hasta que en octubre de 2007 le pidió prestados 8.000 euros que no le fueron devueltos.
Posteriormente y manifestando D. Pablo tener diversas deudas pendientes, y con el fin de unificar las mismas y ayudarle a pagarlas, D. Norberto puso en contacto a D. Pablo con D. Abelardo ( director de una sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos) al que conocía, y éste propuso prestarle 45.000 euros (pues esa era la cantidad que D. Pablo decía necesitar) y, en garantía de ello, D. Norberto hipotecaría una vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , de Burgos; a cambio, las cuotas del préstamo hipotecario (que ascendían a 398'37 euros mensuales, durante 156 mensualidades) serían abonadas por D. Pablo . Así, en fecha 14 de diciembre de 2007 se formalizó en Burgos el préstamo con dichas condiciones.
Que, inicialmente, D. Pablo hizo frente a los pagos correspondientes hasta el año 2009 en que dejó de hacerlo, teniendo que asumir el pago de las cuotas D. Norberto para evitar la ejecución del crédito hipotecario constituido sobre su piso.
Que el impago coincidió con la ruptura de la relación sentimental entre los citados, desapareciendo D. Pablo de la vida de D. Norberto , el cual estuvo buscándole infructuosamente durante años.
Que a la fecha del escrito de calificación provisional D. Norberto había abonado ya la cantidad de 37.728'42 euros en concepto de cuotas del préstamo hipotecario.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados lo han sido por las pruebas practicadas en el acto de la vista (documental, testifical, interrogatorio), así como al existir acuerdo entre denunciante y denunciado sobre gran parte de los mismos , sin que se haya acreditado de ninguna manera que los primeros 8.000 euros que prestó el denunciante al denunciado hayan sido devueltos por éste, al no existir prueba alguna al respecto.
Decir que, con carácter previo, debe resolverse la solicitud de prescripción del delito formulada por el Misterio Fiscal y la defensa del acusado, de modo que si se considera que el delito ha prescrito, no procede entrar ya a valorar si, conforme a los hechos anteriormente declarados probados, nos encontramos ante un delito de estafa o no.
No obstante, para ver si existe prescripción o no, debemos partir de una previa calificación provisional y teórica de los hechos, pues de si nos encontramos ante el supuesto del artículo 249 CP o ante el supuesto del artículo 250 CP depende que el delito haya prescrito o no, pues los plazos de prescripción son más breves en el primer caso que en el segundo.
En primer lugar, hay que manifestar que el artículo 248 del CP define la estafa al decir que «1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».
El artículo 249 CP establece que «Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción».
Por su parte, el artículo 250.1 CP, en sus números 5º y 6º establece que... «El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando... 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas... 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional».
Así las cosas, comenzaremos por analizar si nos encontramos, al menos hipotéticamente, ante alguno de los supuestos del artículo 250 CP anteriormente referidos.
Comenzando por el supuesto del nº 5 del artículo 250.1 CP, esto es cuando el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, debemos concluir con que no supera la cifra presuntamente estafada dicha cantidad y ello es así, porque tal y como reconoce la acusación, el acusado pagó parte de la deuda y el Sr. Norberto ha hecho frente, a la fecha del escrito de acusación, a la cantidad de 37.728'42 euros no asumida por el Sr. Pablo , y si a dicha cantidad le sumamos los 8.000 euros del primer préstamo, nos encontramos con que la cantidad presuntamente defraudada es de 45.728'42 euros, sin que pueda acogerse la tesis de que si finalmente el denunciante abonara todas las cuotas del crédito que están pendientes, podría llegar a pagar un total de 66.528'42 euros, al margen de los 8.000 euros anteriormente referidos, y decimos que no asumimos esa tesis no solo por los acertados argumentos del Ministerio Fiscal que manifiesta que la consumación del delito se produce con el desplazamiento patrimonial efectuado (conducta típica), siendo las consecuencias económicas posteriores (hacer frente al crédito) atípicas, pues pertenecen a la fase de agotamiento o consumación material del delito, sino también porque la cuantía de lo estafado (y, por ende, el plazo de prescripción) quedaría a la voluntad del Sr. Norberto que podría pagar todo el crédito pendiente de una vez o no hacerlo (lo que rebajaría sustancialmente la cantidad adeudada) y además, porque se podría condenar al acusado (de no apreciar la prescripción por este motivo) por un hecho futuro e incierto, esto es el pago aplazado o no del crédito, lo que es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En relación al supuesto del nº 6 del artículo 250.1 CP, esto es, que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudado, decir que tampoco nos encontramos ante dicho supuesto, toda vez que la Jurisprudencia ha establecido ,entre otras, en STS nº 663/2016 de 20 de julio que... «En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014-, o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que, dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado». Y precisamente esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que las relaciones personales entre ambas partes son el presupuesto básico para afirmar la posible existencia de estafa pues, de no existir éstas, el denunciante nunca habría rehipotecado su vivienda para conseguir un préstamo a favor del denunciado, de modo que volver a tener en cuenta dichas relaciones para agravar la condena, daría lugar a un supuesto de bis in idem proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
Excluida así la aplicación del artículo 250 CP, solo quedará la posibilidad de aplicar el artículo 249 de dicho texto legal; pero, en este caso, nos encontraríamos con que el delito habría prescrito, pues los últimos hechos ocurrieron el día 14 de diciembre de 2007 (fecha de constitución del préstamo hipotecario) y la denuncia se interpuso en fecha 9 de marzo de 2017, habiendo transcurrido con creces los cinco años que establece el artículo 131.1 CP como plazo de prescripción para los delitos castigados con penas inferiores a cinco años de prisión, como el que aquí nos ocupa (que castiga la estafa con pena de prisión de 6 meses a tres años).
Por ello, habiendo prescrito el delito, no procede entrar en mayores consideraciones, debiendo absolver al acusado D. Pablo del delito que se le imputa, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles correspondientes para recuperar el dinero por él abonado.
SEGUNDO.- Que, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), las costas procesales causadas deben declararse de oficio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Pablo del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 LECr ( artículo 846 ter LECr).
