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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 57/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100073
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:73
Núm. Roj: SAP SA 73/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0005851
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000382 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Elisabeth
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LILIAN GALVAN BAUTISTA
Recurrido: Alexis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VALENTIN MIRON NAVARRO
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 57/2019
SENTENCIA Nº 9/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 382/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Elisabeth , con D.N.I. nº NUM000 , que
compareció al juicio asistida por la Letrada Sra. Lilian Galván Bautista, y como parte denunciada: Alexis , con
D.N.I. nº NUM001 , que compareció al acto del juicio defendido por el Letrado Sr. Valentín Mirón Navarro.
En el acto del juicio no intervino el Mº FISCAL. Fueron parte en esta instancia, como apelante: Elisabeth , y
como apelado: Alexis .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. Instrucción nº 1 de Salamanca, con fecha 28 de marzo de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Absuelvo al denunciado Alexis , ya circunstanciado, del delito leve que se le imputaba, con expresa imposición de las costas procesales a la parte denunciante por temeridad.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Elisabeth , Sra. Lilian Galván Bautista, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte por esta Audiencia nueva sentencia por la que: 'desestime la expresa imposición de costas a la parte denunciante por temeridad, e imponiendo las costas a la parte contraria en caso de que se oponga a este recurso'.
Por su parte, por el Letrado de Alexis , Sr. Valentín Mirón Navarro, se impugnó el recurso presentado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante, incluidas las de la defensa.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, que absuelve al denunciado, Alexis , del delito leve que se le imputaba, por el que ha venido acusado en este procedimiento, se alza mediante el presente recurso de apelación la representación procesal de la denunciante, Elisabeth , -en su condición de acusadora particular del primero-, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se deje sin efecto la expresa imposición de costas a la parte denunciante, por temeridad, e imponiendo las costas a la parte contraria, en caso de que se oponga al recurso, etc.
SEGUNDO.- Es obvio que el único pronunciamiento que impugna la ahora recurrente de la sentencia de instancia, se refiere a la condena en costas de que es objeto en la misma, ex art. 239 y 240.3 de la LECrim, (con inclusión de los honorarios de los profesionales que actuaron en el juicio, aunque su asistencia no fuera preceptiva), al estimarse en la tal sentencia la concurrencia de temeridad en la recurrente, por mantener una imputación, tras la práctica de las pruebas del juicio, sin corresponderse en modo alguno con lo actuado y sin ningún fundamento jurídico.
El juzgador a quo motiva ese pronunciamiento, con la cita jurisprudencial que consideró oportuna, argumentando que imputando la recurrente al denunciado un delito de maltrato de obra, resulta que la calificación realizada por aquélla, en su acusación, no se ha correspondido con las pruebas practicadas en el juicio oral; con el añadido de que, a pesar de explicarle a la repetida recurrente, al principio del dicho juicio, la realidad de la destipificación penal de la falta de injurias, etc., carecía de todo fundamento su postura de mantener la solicitud de condena por tal tipo penal, cuando de lo que se trataba de enjuiciar eran unos supuestos insultos en un bar que, nunca, podrían subsumir un maltrato de otra, ante la inexistencia de agresión física, etc.
Pues bien, de partida, es sabido que en el proceso penal, la regla general en caso de absolución del acusado es la declaración de oficio de las costas y la excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación particular; esto es, para que haya condena en costas a la acusación particular se requiere justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena.
Sólo cuando sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto, procede dicha condena.
Expresa la jurisprudencia del TS, acerca de la imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria (por citar alguna, vid. STS nº 375/2013, de 24 de abril) que ... 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma.
La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal'.
TERCERO.- Así las cosas, y a la vista de la jurisprudencia citada, este órgano de alzada anticipa que no coincide con el pronunciamiento del juzgador a quo, por lo que, estimando el recurso apelatorio que nos ocupa, entiende que es procedente revocarlo, dejando sin efecto la condena en costas impugnada.
Y ello, porque, una vez que se ha visualizado el cd completo de la grabación del juicio oral del presente procedimiento, avistando la falta de reflejos y pericia de la defensa de la recurrente Elisabeth , -defensa que hizo caso omiso o a lo mejor no fue capaz de comprender las puntualizaciones técnicas que le verificó el juez sentenciador (acaso, excesivas y demasiado tempranas, por verificarse en pleno interrogatorio de la citada Elisabeth )-, sin embargo, ello no equivale a la temeridad o mala fe fundamentadora de la imposición de costas.
Quiere decirse que es obvio que para imputar a otra persona un delito leve de maltrato de obra, ex art. 147.3 CP, ha de describirse una conducta en la que se producen golpes o malos tratos de obra hacia una persona, sin causarle lesión, etc.
Dicho de otra forma, este nuevo delito leve hace referencia a aquellas conductas contra la integridad física de las personas, que como resultado no requieren ningún tipo de asistencia facultativa médica, ni tan siquiera la primera asistencia.
Y cierto es que la denunciante, en sus manifestaciones ante el juez a quo, parece rechazar que el denunciado Alexis la sometiera, en la ocasión de autos, a alguna clase de agresión física o hubiera entre ellos alguna clase de contacto corporal, pero, si tomamos en consideración el contexto y las características personales de dicha denunciante, (fáciles de deducir de su nacionalidad y lenguaje), asimismo, se saca la conclusión de que Elisabeth expresó que se sintió 'agredida' verbalmente y también 'amenazada' por Alexis , aunque de delito leve de amenazas alguno vino este último, a la postre, acusado en este procedimiento.
Por mucho que, en un par de ocasiones, a preguntas expresas del juez a quo, Elisabeth le respondiera que Alexis en el curso del enfrentamiento o discusión que sostuvieron, no la amenazó, lo real es que del conjunto total de su interrogatorio se deduce a las claras que aquélla sí que se sintió amenazada por aquél (y así lo repitió), en razón de determinadas frases que le dirigió.
Y no es que lo diga sólo ella, es que el funcionario de la Policía Nacional que declaró en último lugar en concepto de testigo, dejó claro y con toda rotundidad que la Sra. Elisabeth , al llegar al lugar de los hechos, in situ y de inmediato, le participó que el repetido denunciado la acababa de amenazar en la terraza, a las afueras del establecimiento, etc. Lo que se corresponde milimétricamente con lo consignado por la denunciante en su escrito de denuncia, de 3-10-2018, en el que entre otras cosas refirió que, a la entrada de la cafetería, el denunciado la llamó 'hija de puta', 'ladrona' y le espetó la frase 'le voy a dar dos balazos en la cabeza y a devolver su cuerpo a México'; la cual frase, con palabras parecidas, Elisabeth repitió en el juicio oral.
Con estas circunstancias, en tal contexto, el que la calificación técnicamente torpe y desacertada de la defensa letrada de la ahora recurrente, se condujera al referido delito de maltrato de obra, no es suficiente para la imposición de costas, si se pondera que la queja de dicha recurrente de haber sido víctima de los insultos o injurias que le dirigió presuntamente el recurrido (desde luego, atípicas penalmente), (aparte de si la hacía o no responsable de un hurto o un robo de dinero), venía acompañada de otra queja por al menos debatibles 'amenazas'.
Todo ello nos induce a proclamar que no estamos ante una situación en que la actuación procesal de la parte recurrente haya sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió sentarse en el mismo, que es lo que, a tenor de la STS 608/2004, de 17 de mayo, fundamenta la idea de temeridad o mala fe, máxime cuando resulta que esa posición o postura de la acusación, no se ha podido confrontar con la del Ministerio Fiscal, por inexistente.
Ha de examinarse el caso bajo el criterio interpretativo claramente restrictivo a que aludimos con anterioridad, y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular. No podemos obviar que en el procedimiento existían algunos indicios de posible delito leve, aun lo fuera por amenazas, y prueba de ello es que el propio Juzgado de Instrucción citó a las partes a juicio por delito leve, y no sobreseyó el proceso, y el dato de que tales indicios no se convirtieran en prueba de cargo en el juicio oral o que la Letrada de la recurrente se equivocara en la interpretación del título de imputación legal frente al denunciado, no debe acarrear, indefectiblemente, la imposición de las costas.
CUARTO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la instancia a la denunciante, -costas que se declaran de oficio-, y declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento sobre delitos leves nº 382/2018, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la misma, por virtud del cual se imponen las costas procesales de la instancia a dicha recurrente por temeridad, declarando dichas costas de oficio, y manteniendo y confirmando los restantes particulares y pronunciamientos de la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
