Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 66/2018 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100130
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:130
Núm. Roj: SAP SA 130/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0007985
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Violeta
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ CUESTA
Abogado/a: D/Dª ANIBAL MARTIN HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 9/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 147/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 2407/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, Rollo de apelación núm. 66/2018.- contra:
Violeta , nacida el día NUM000 de 1982 en Salamanca, hija de Pascual y Ángela , con documento nacional
de identidad NUM001 , con domicilio en PASEO000 nº NUM002 NUM003 de Salamanca, con antecedentes
penales, en situación de libertad por la presente causa y asistido por el Letrado don Aníbal Martin Hernández
y representado por la Procuradora doña María Teresa Pérez Cuesta.
Han sido partes en este recurso, como apelante: la anteriormente reseñada, con la representación y
asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que
le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO
GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de julio de 2.018, por la Iltmo. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, este juez ha decidido: CONDENAR a DOÑA Violeta como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CATORCE MESES DE MULTA (CON UNA COUTA DIARIA DE 3 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Cuesta, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Violeta , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de acordar la absolución de Doña Violeta del delito de quebrantamiento de condena sin imposición de costas en ninguna de las instancias a mi representada .
Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de 20 de noviembre de 2019 y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de la acusada, Violeta , contra la sentencia que, con fecha 16 de julio de 2018, ha dictado el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, y que la condena como autora de un delito de quebrantamiento de condena, comprendido en el artículo 468.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y pago de costas.
La parte recurrente, bajo las rúbricas de ausencia de un juicio con las debidas garantías procesales, e inadecuada valoración del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, incluye diversas consideraciones en las que motiva su oposición o censura a la sentencia recurrida, que pueden resumirse en la argumentación básica de que el Juzgado a quo no ha practicado una prueba testifical conducente a su defensa, -pese a haberse admitido en su momento-, negándose a la suspensión del juicio oral para la comparecencia del testigo propuesto, además de no haber valorado adecuadamente las pruebas practicadas, tanto de orden personal como documental, y que, según la recurrente, no son bastantes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia y, consiguientemente, para pronunciar el fallo condenatorio dictado en su contra.
Viene a indicar que no ha infringido el tenor de aquel precepto sustantivo, por cuanto siendo elemento del tipo penal que contempla el de la existencia de un dolo en el sujeto activo de frustrar, definitivamente, la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la pena de localización permanente, en sustitución de la inicial pena de 50 días de multa que se le impuso en sentencia firme de 25-9-2017, resultando que en la ocasión de autos (días 27 y 28 de diciembre de 2017), ni siquiera indiciariamente, puede deducirse en la persona de la acusada la existencia de dicho dolo de quebrantar y, en este sentido, ha de estarse a lo que ella misma afirma, a falta de prueba en contrario, de que no tuvo conciencia, ni intención, de incumplir la sentencia firme que se dice, que le imponía la obligación de permanecer en la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM002 , NUM003 , de esta ciudad, durante los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2017, y 8,9,10,11,12,13,14, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2018 y 1 y 3 de febrero siguientes; dado que su no presencia los días citados de 27 y 28 de diciembre que se significan en aquel domicilio, fue debido a que fue expulsada del mismo por su pareja sentimental y, precisamente, el día 29 de diciembre, cuando fue detenida por agentes de la Policía Nacional, se disponía a comunicar al Juzgado competente tal circunstancia y propiciar el cambio de domicilio de cumplimiento de los restantes días de localización permanente, etc.; todo lo cual le lleva a pedir la revocación de aquélla sentencia y que se dicte otra para la que se decrete su absolución, con declaración de las costas de oficio, etc.
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa de que siendo, sin duda, la figura delictiva del quebrantamiento de condena dolosa, ello no implica que en su elemento subjetivo, obligatoriamente, haya de concurrir un ánimo tendencial especial de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial que impone la pena o la medida, bastando con la acreditación de la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, esto es, no es exigible ningún dolo o intención especial, bastando con un dolo genérico, entendido éste como el simple conocimiento de la vigencia de la pena o medida cautelar que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración...(por todas, STS de 6 de junio de 1988).
A su vez, tiene declarado la jurisprudencia del T. S. que el móvil del delito no está incluido en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 445/2005, de 5 de abril) y que los elementos subjetivos del tipo deben inferirse de los datos objetivos, no siendo exigible su prueba, ya que dicho principio constitucional de presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos, y no en el terreno de los elementos subjetivos del delito, y la calificación jurídica o los juicios de inferencia obtenidos por el tribunal a quo en relación a la concurrencia de los factores anímicos del sujeto en lo que concierne a sus sentimientos, proyectos y objetivos que conforman el dolo del tipo penal...; esto es, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad... ( SSTS 1795/2001, de 9 de octubre, 451/2004, de 1 de abril).
Indiscutiblemente, de la conducta material que se ha dado por justificada y nadie pone en entredicho, -el que en las mañanas de los pasados días 27 y 28 de diciembre de 2017 la recurrente no se encontraba en el interior de la vivienda que ella misma había designado previamente como sede física de cumplimiento de la pena de localización permanente que venía entonces pendiente de ejecución-, fluye con toda naturalidad y sin necesidad de grandes esfuerzos dialécticos el que, más allá de la intención específica o móvil que tuviera Violeta , obró con dolo, esto es, pese a conocer la sentencia y posterior auto judicial que le imponía esa permanencia en dicho domicilio en tales fechas, según la correspondiente liquidación de condena, voluntaria y libremente, no acató dicho mandato y salió de la vivienda, y sin que tenga sentido y lógica alguna la excusa, por llamarla de alguna manera, puesta de manifiesto, referida a que había sido expulsada o 'echada' de dicho domicilio o vivienda por su pareja sentimental ( Adolfo ), dado que de haber sido ello así, no se entiende y lo contradice el que tal capital hecho no lo pusiera de inmediato, a su salida o supuesta expulsión del domicilio, en conocimiento no ya del órgano judicial competente en la ejecución de la pena, sino mejor de la Policía Nacional, máxime, cuando se aduce, que tenía temor de dicha pareja...
Y por ello acierta la susodicha sentencia en estimar la acusación del Ministerio Fiscal, al estar presentes todos los presupuestos que integran la infracción delictiva que nos entretiene, cual el del incumplimiento voluntario de lo ordenado judicialmente, dado que, por tratarse de un delito doloso, descansa sobre el conocimiento de la previa ilicitud de la decisión adoptada, a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial, etc.
Sólo cuando se produce su detención por la fuerza policial, -en la tarde noche del 28-12-2017-, por casualidad y en razón de otro hecho delictivo a ella imputable, la acusada, saca a relucir ese propósito de comunicar que no residía en el domicilio de su pareja sentimental, sin acabar de aclarar desde cuándo aconteció tal estado de cosas (se habla de 'cuatro días', sin más especificaciones).
Precisamente, porque, se admite y confiesa, tanto en sede policial, como ante el Juzgado Instructor y en el mismo plenario, que los repetidos días 27 y 28 de diciembre, cuando la Policía Nacional acudió al domicilio designado a comprobar su estancia en el mismo, no se hallaba en él, era de necesidad, a sabiendas de las consecuencias por los antecedentes de condena de numerosos delitos de igual naturaleza (la hoja histórico penal es ilustrativa al respecto, folios 87 a 94 de la causa), poner de manifiesto cualquier circunstancia relevante que conllevara una modificación del régimen de cumplimiento de la pena en ejecución. Y ello no se hizo. Y no se hizo, con conciencia y voluntad.
Es más, la versión de la inculpada, ni la del testigo propuesto, de haber sido recogida en la vista oral, sería verosímil y creíble, cuando, incongruentemente, resulta que de la documental unida a las actuaciones se deduce que tras la supuesta 'expulsión de aquel domicilio', apenas un mes después, de nuevo, es ese mismo domicilio el que se fija por la acusada para cumplir el resto de la pena pendiente (del 9 de febrero en adelante), -de lo que da noticia asimismo el citado Adolfo en comparecencia ante el Juzgado de la ejecutoria-, hasta que unos días después se verifica otra designación de domicilio distinto.
Y, para responder a la queja del no respeto de garantías procesales por la no práctica de la prueba testifical del citado Adolfo , se remite la Sala a las consideraciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso apelatorio que analizamos, y a lo argumentado en el Auto de esta Sala de 20 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en la causa nº 147/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
