Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 10/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100085

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:85

Núm. Roj: SAP ZA 85/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49250 41 2 2018 0100089
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2019
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Isidora , Severiano , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CARTON SANCHO, FERNANDO CARTON SANCHO , FERNANDO CARTON
SANCHO
Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO FURONES GIL, MARIA LUZ PERNIA LLAMAS , MARCO ANTONIO FURONES
GIL
Recurrido: Jose Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SIDONIO FERNANDEZ PRIETO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARTÍNEZ BECARES,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, D. Pedro Jesús
García Garzón y Doña Esther González González, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 9
En Zamora a 11 de febrero de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 268/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Teodulfo y Isidora , representados por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistidos del Letrado Sr.
Furones Gil y Severiano , representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido de la Letrada Sra. Pernía
Llamas, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado Jose Carlos , representado
por el Procurador Sr. Fernández Prieto y asistido del Letrado Sr. Martínez Bécares y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Pérez Serna, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 23/10/2019, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado Teodulfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha 19 de enero de 2017 como propietario de la mercantil Valcón de Santamarta SLU, fue condenado por el Juzgado de lo Social nº1 de Zamora a indemnizar a uno de sus trabajadores, D. Jose Carlos , por razón de su despido, en la cantidad de 9.835,80 euros más el 10% de interés. El acusado, que tenía conocimiento de la interposición de la demanda por despido desde Marzo de 2016, paralelamente y con objeto de burlar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas, procedió a la enajenación de los bienes de la citada empresa y a su liquidación, con ánimo de perjudicar a D. Jose Carlos en las legítimas expectativas de cobro de las cantidades adeudadas por las que había iniciado el proceso social.

Así, en fecha 27 de mayo de 2016 transfirió a su padre, el acusado Severiano , mayor de edad, sin antecedentes penales, un vehículo Ford Transit, matrícula ....WRW y en fecha de 1 de Junio de 2016, también una pala cargadora-retroexcavadora marca Case, mientras que en fecha de 27 de diciembre de 2016 transfirió el vehículo mixto adaptable Opel Combo con matrícula .... YLN a su mujer, la también acusada Isidora , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo todos ellos conocedores de las deudas preexistentes de la empresa con Jose Carlos . Como consecuencia de las enajenaciones descritas, la empresa quedó sin liquidez y no pudo hacer frente al pago de la deuda con D. Jose Carlos , siendo finalmente declarada insolvente por decreto dictado por el Juzgado de lo Social el 20 de Marzo de 2017. El perjudicado reclama.

Con fecha 19/05/2017 el FOGASA indemnizó al denunciante en la cantidad de 15.118,30€en Expte. NUM000 y el 6/07/2017 en la cantidad de 4.970,40€por salarios en Expte NUM001 '.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Teodulfo como autor directo y a doña Isidora y don Severiano como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 2ºdel CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para el primero de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y12 meses multa con cuota diaria de 6€(2160€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y para doña Isidora y don Severiano meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y6 meses multa con cuota diaria de 6€(1.080€) con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago por terceras partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Declaro la nulidad de las transferencias de los vehículos Ford Transit ....WRW y pala retroex marca CASER realizadas en fecha 27 de mayo y 1 de junio de 2016 a favor de don Severiano y la del vehículo mixto adaptable Opel Combo matrícula .... YLN realizada con fecha 27 de diciembre de 2016 a favor de doña Isidora , siendo a cargo de don Teodulfo la depreciación de los vehículos desde la fecha de su transmisión hasta la fecha del reintegro al patrimonio de 'Valcon de Santa Marta SLU''.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los acusados se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la representación procesal de Jose Carlos impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Teodulfo como autor directo de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a 12 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a Isidora y Severiano como cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; declara, asimismo, la nulidad de las transferencias de los vehículos Ford Transit ....WRW y pala retroexcavadora marca Caser realizadas en fecha 27 mayo y uno de junio de 2016 a favor de Severiano , y la del vehículo mixto adaptable Opel Combo matrícula .... YLN realizada en fecha 27 diciembre 2016 a favor de Isidora , siendo a cargo del acusado Teodulfo la depreciación de los vehículos desde la fecha de su transmisión hasta la fecha del reintegro al patrimonio de Valcon de Santa Marta SLU.

Justifica la juez a quo su decisión, señalando que los acusados por vía de transmisión de los vehículos citados y con conocimiento de la interposición de demanda por despido, con anterioridad, de uno de los trabajadores de la empresa de Teodulfo , procedieron a la enajenación de los bienes de la empresa y a su liquidación con ánimo de perjudicar a dicho trabajador en las legítimas expectativas de cobro de las cantidades adeudadas por las que había iniciado el proceso ante la jurisdicción social, de tal modo que como consecuencia de tales enajenaciones la empresa quedó sin liquidez y no pudo hacer frente al pago de la deuda con el trabajador.

Analiza las declaraciones de los acusados, del denunciante, y de la documental obrantes en autos, concluyendo que resultan acreditados los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal imputado a la conducta del acusado Teodulfo como autor del delito y de sus familiares Isidora y Severiano como cooperadores necesarios en la comisión de los hechos enjuiciados.

Ante dicho pronunciamiento, la representación de los acusados condenados interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en la que se les absuelva del delito por el que vienen condenados. Alegan, como motivos de su recurso, los siguientes: Teodulfo alude a la existencia de error en la apreciación de las pruebas y a la infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima; Severiano alega vulneración de derechos fundamentales o quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y Isidora , alega, al igual que Teodulfo , error en la apreciación de las pruebas, e infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jose Carlos , al entender que debe ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus términos.



SEGUNDO.- Visto el planteamiento de cada recurso, y dado que en los mismos se alude a la errónea valoración de la prueba y, consiguientemente, a la aplicación indebida del artículo 257.1 del código penal, proceder a realizar con carácter previo, una serie matizaciones de carácter general al respecto.

En primer lugar, es claro, en términos doctrinales, que corresponde al juzgador de instancia, en el supuesto de versiones contradictorias, la valoración lógica de las mismas y la formación de su convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme le permite y ordena el artículo 741 de la LECRIM. Y al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial ad quem a revisar la valoración efectuada por el juez a quo.

Y por otro lado, se hace necesario señalar que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el bien jurídico protegido en el precepto aquí barajado, el artículo 257.1 del código penal, es el derecho de crédito del acreedor concretado en el derecho a la satisfacción que tiene sobre el patrimonio del deudor en caso de que incumpla sus obligaciones, y se produzca una frustración en el acreedor por ocultamiento del patrimonio del deudor. De ahí que respecto al tipo delictivo anterior la jurisprudencia haya acuñado las siguientes características del mismo: A) Es un delito de mera actividad, ya que, no exige el perjuicio del acreedor sino la intención de ello, e incluso el perjuicio puede consistir en poner dilaciones u obstáculos a la efectividad del crédito, afectando esta naturaleza a la responsabilidad civil, ya que sólo conlleva la nulidad de los actos que habían alterado la normal situación patrimonial sin que, en general, en ésta se comprenda la condena al pago de la deuda, ya que ésta existía previamente al delito y no nace con el mismo. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de perfección del delito si no a la de agotamiento ( STS del 15 octubre 2003). Uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial. B) En cuento al elemento subjetivo, suele hacerse referencia a que requiere de un elemento subjetivo específico del injusto, al actuar 'en perjuicio de sus acreedores'.

Por tanto, el delito se califica de tendencial, ya que la intención del deudor es defraudar las expectativas del acreedor, siendo un elemento esencial del mismo. C) Existencia del elemento objetivo, consistente en la presencia de una relación jurídica obligacional contra el sujeto activo del delito, normalmente preexistente al acto ilícito aunque no necesariamente, pues puede ocurrir que cuando la ocultación se produce no estuvieran vencidos o fueran ilíquidos, y por ello no fueren exigibles los créditos, lo que no impide que pueda darse el delito cuando el autor actúe con la perspectiva de una deuda ya nacida pero no ejercitable ( STS de 14 de febrero 1992 y 11 noviembre 2004). El deber del deudor de no volatilizar sus bienes en perjuicio de sus acreedores no depende en principio, del reconocimiento judicial de la deuda ( STS de 3 mayo 2002). El defraudador, además, suele adelantarse para conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. D) Respecto de la naturaleza de la deuda, se aplica cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación, y con independencia de que el acreedor sea un particular o persona jurídica, pública o privada. Y E) Debe concurrir el denominado elemento dinámico: 'alzare con sus bienes', y que tras su primera significación histórica relativa a la desaparición física del deudor con sus bienes, hay que entender como equivalente a insolventarse u ocultación de bienes al acreedor para no satisfacer sus deudas, ya mediante enajenación del activo como de creación de gravámenes, produciéndose una situación de insolvencia total, parcial, aparente, real o ficticia siendo lo decisivo la frustración de la ejecución de las pretensiones de los acreedores mediante insolvencia o sin ella ( STS de 19 febrero 1993).

Es este el supuesto muchas veces invocado en la práctica, de inexistencia de verdadera insolvencia. En este sentido basta el mero impedimento o la acción de dificultar dolosamente la acción del acreedor. De ahí que en determinados supuestos se haya considerado que no se da alzamiento de bienes por no concurrir los requisitos legales del mismo. Así, cuando se ha producido pago de otras deudas, o traslados de bienes justificados, o consignación de cantidades. No se comete el delito, en el supuesto de sustitución de bienes, es decir, cuando pese a la enajenación de bienes se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor pueda hacer frente a las deudas, que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio, ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos ya que la existencia del tipo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio, en tanto subsista la deuda. ( STS de 31 enero 2003). Del mismo modo, no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado. ( STS de 8 octubre 2009).



TERCERO.- Desde la perspectiva doctrinal antedicha, y en la contemplación del caso concreto planteado, procede examinar por separado cada uno de los recursos interpuestos.

En este sentido, con relación al recurso planteado por Teodulfo sustenta este su petición de absolución en la consideración de que la juzgadora de instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas por no haber valorado la deuda, previa al proceso social, que mantiene el denunciante con la mercantil Valcon de Santa Marta SLU; señala que Jose Carlos encargó a la sociedad del acusado la ejecución de una vivienda unifamiliar, dejándole como deuda pendiente la suma de €11,408.67, cantidad que deriva del pago parcial de la factura número NUM002 , emitida el 16 diciembre del mismo año; Jose Carlos , denunciante, presentó algunos pagos de facturas que fueron aportadas por el recurrente y entre las mismas destaca la número NUM002 abonada parcialmente; ello significa que la aplicación de compensación de deudas supone dejar sin efecto la deuda laboral de €9835.80 que aducen las acusaciones, y que por tanto no concurra el elemento objetivo del tipo que exige la existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, siendo irrelevante que se hubiera reclamado o no judicialmente la deuda pendiente.

La cuestión a debate es, pues, muy concreta, ya que gira en torno a la existencia o no de deuda previa del denunciante en favor del acusado Teodulfo . Al respecto, cabe señalar que la sentencia de instancia ha tratado dicho tema considerando en su fundamento de derecho primero que no consta que el acusado, Teodulfo , hubiera reclamado al denunciante deuda alguna con anterioridad, ni en vía civil ni en forma verbal o escrita, no constatándose la realidad indubitada de tal deuda ni, en consecuencia, la supuesta compensación de deudas alegada por el acusado en fase de instrucción. Y en el fundamento de derecho tercero, que ni siquiera existe constancia de que el acusado hubiera alegado la existencia de la deuda desde la fecha de la factura aportada, que data de 2008, hasta su declaración como investigador en este procedimiento; incluso no se alegó su existencia en el juzgado de lo social.

Pues bien, no hay duda acerca de que el acusado y el denunciante mantuvieron relaciones referidas a la construcción de una vivienda de propiedad del segundo, y ello al margen de las propiamente laborales existentes entre el denunciante en la empresa del demandado; pero de ello a dar por sentada una deuda del denunciante respecto del acusado, a través de compensación, hay notable diferencia; la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente entre dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pero para que se produzca la referida compensación es necesario el concurso de una serie de requisitos que es claro no concurren en su totalidad en el supuesto examinado; así, las deudas han de estar vencidas y exigibles, y este requisito deberá ser probado; las deudas han de ser líquidas, y lo serán cuando su cuantía se encuentre perfectamente determinada o se pueda establecer a partir de una sencilla operación aritmética; y sobre ninguna de las deudas ha de haber retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. En el supuesto concreto, señala el recurrente que la deuda data de 2008 y que está concretada a partir de la factura número NUM002 , por la diferencia entre lo abonado y lo consignado en la misma. Sin embargo, ello no es así; de entrada es sumamente extraño que desde tal fecha ninguna actuación conste por parte del acusado, no tanto en orden al cobro, que tampoco, sino en orden al reconocimiento y concreción de tal deuda. Como también lo es que siendo demandado en el juzgado de lo social por el denunciante, nada sobre la misma se alegase por la acusado a quien se le reclamaba el pago de salarios atrasados.

Si ello es así, y así ha quedado acreditado, es claro que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo , y máxime si se tiene en cuenta que la existencia de perjuicio para el denunciante ha quedado debidamente acreditado, tal como expone la juez a quo en su sentencia al señalar que se incoaron dos expedientes distintos, uno por despido y otro por salarios; y que en este último se fijó en sentencia la cuantía de €9835.80 de los que el FOGASA solo ha abonado €4970.40.

Existía, pues, una deuda que era conocida por el ahora recurrente, quien efectúa la venta de los vehículos y maquinaria propiedad de la sociedad, descapitalizando esta, con la consiguiente consecuencia de imposibilitar que la misma hiciera frente al pago de sus obligaciones. La conexión temporal dentro ya de un contexto de crisis generalizada, entre el impago, la reclamación y los actos jurídicos relativos al traspaso de bienes, resulta evidente, y entre ellos puede establecerse, sin un margen para la duda, también una conexión intencional.

Tales conclusiones, extraídas directamente del conjunto probatorio existente en autos, conducen inevitablemente a ratificar la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, siendo, a su vez, corroboradas por lo actuado en el acto del juicio oral. Procede, por tanto, rechazar el recurso planteado por el acusado citado por cuanto el mismo no ha logrado demostrar una clara vulneración de las normas o reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, en la apreciación probatoria de la juez a quo, -- hay que aludir, asimismo, a la naturaleza de la mayor parte de las pruebas --, al dictar sentencia.



CUARTO.- El recurso interpuesto por Isidora alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e intervención mínima al entender que la juzgadora incurre en error por presumir que la recurrente tenía conocimiento con carácter previo a que su esposo le transfiriese el automóvil Opel Combo, de la deuda previa de la mercantil propiedad del mismo, con Jose Carlos ; considera que no se ha practicado prueba suficiente para deducir tal conocimiento previo de la supuesta deuda, máxime no teniendo Isidora ninguna participación en dicha mercantil, pues era gestionada únicamente por su esposo, y con vigencia de régimen de separación de bienes del matrimonio. No concurre en la misma el elemento subjetivo del tipo penal, por lo que procede dictar sentencia absolutoria para ella.

La sentencia de instancia sostiene sobre el particular que doña Isidora declaró que tenía separación de bienes con su esposo, que este le transfirió una furgoneta de la empresa porque la empresa iba a dejar de existir, y que sabía que había una reclamación de un trabajador por despido. Asimismo en la declaración realizada en fase de instrucción señaló que decidieron transferir el vehículo a su nombre para utilizarlo como vehículo familiar, si bien antes de la transferencia lo usaba de igual forma que después de hacerla, y sabía que su marido tenía que pagar un dinero al denunciante, en tanto que el supuesto precio que pagó por el vehículo no se ha acreditado fuera ingresado en la cuenta de la empresa. De ello, --doña Isidora era en la fecha de los hechos la esposa del acusado don Teodulfo , su régimen matrimonial era de separación de bienes --, concluye que la acusada conocía la reclamación realizada por el trabajador a la empresa de su marido, y que consintió esa transferencia cooperando con él para descapitalizar la sociedad, por lo que debe considerarse cooperadora necesaria en la conducta realizada por su esposo.

Referida decisión debe ser ratificada; la consistencia de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia y su derivación de la prueba practicada, así lo exige, máxime si tenemos en cuenta que las alegaciones de la recurrente basados en que doña Isidora no tenía ninguna participación en la mercantil gestionada por su esposo no son suficientes, en sí mismas, para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia; con independencia de lo que la recurrente manifestara en el acto del juicio sobre el adeudo de cantidad al denunciante, lo cierto es que en declaraciones anteriores, prestadas con todas las garantías, tenía conocimiento de la reclamación realizada por el trabajador a la empresa de su marido, así como de la intención de su marido de liquidar la empresa, por lo que es lógico que también conociera la razones de todo ello.

Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto por doña Isidora .



QUINTO.- Por último, Severiano sustentar su recurso alegando que no existen en su contra elementos probatorios ni fundamentos para la condena por un delito de alzamiento de bienes en calidad de cooperador necesario, por cuanto de lo actuado se puede deducir que no conocía la situación de la empresa, ni de las deudas, no pudiéndose dar por sentado que consintiera la transferencia realizada a su favor de los vehículos, ni tampoco suponer que conociera la transferencia su nombre de los mismos, ya que no cabe olvidar que con casi 86 años no se le puede exigir prever su actuación ni la finalidad de la misma.

Tampoco este recurso puede prosperar en los términos en que ha sido planteado; como señala la juez de instancia, consta acreditado que en fechas 27 de mayo de 2016 y 1 de junio del mismo año, don Teodulfo transfirió a su padre, don Severiano , un vehículo Ford Transit matrícula ....WRW y una pala retroexcavadora marca Caser, propiedad de su empresa Valcon de Santa Marta SLU; asimismo, consta que consintió la transferencia realizada a su favor, no habiéndose acreditado pago de precio alguno por tales ventas o que el traspaso respondiera a pago de deudas preexistentes contraídas con él por su hijo. Y si a ello se une que no se ha acreditado que por su edad tuviera padecimientos que le impidieran conocer la transcendencia de determinados actos, la conclusión que emerge es que, ciertamente, se prestó a los propósitos de su hijo, con conocimiento de los mismos, en concreto, la realización del traspaso a su nombre, no tenía sentido alguno sino era para salvaguardar los bienes de la empresa como resultado de la liquidación de la misma y al margen de ésta. No es asumible que no conociera la transferencia su nombre y que una vez sabida no formulara denuncia alguna por haber sido implicado en el caso sin su conocimiento.



SEXTO.- En suma, la realidad de las ventas, sin control ajeno y sin clarificación del destino dado al importe obtenido con las mismas, parece constatada, como también el momento crítico de la empresa y la proximidad de su cierre, con la consiguiente generación de indemnizaciones a los trabajadores, pues en caso contrario las ventas de maquinaria no tendrían sentido. Evidentemente, tales ventas, en las circunstancias concurrentes en la empresa Valcon de Santa Marta SLU, tienen una lectura clara, en tanto que el alzamiento de bienes no se caracteriza sino por la puesta en peligro del patrimonial de los acreedores a través de una actuación del deudor con sus propios bienes.

SEPTIMO .- Se desestiman, por tanto los recursos de apelación interpuestos, con la consiguiente imposición a los recurrentes de las costas de la presente instancia, conforme a lo que previenen los arts. 239 y siguientes de la LECrim, al rechazarse sus pretensiones en base a los mismos argumentos ya tenidos en cuenta por la juez a quo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Teodulfo , doña Isidora y don Severiano contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 268/2019, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales de la presente alzada a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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