Sentencia Penal Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100066

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:66

Núm. Roj: SAP ZA 66/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2020
Rollo nº : 9/2020
Delito Leve nº: 60 /2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº9
En la ciudad de Zamora a 18 de febrero de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,
los autos del Juicio por Delito Leve nº 60/2019, seguido por un delito leve de hurto, procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Samuel , siendo apelados Filomena y el
Ministerio Fiscal, siendo perjudicado Perfumerías Muchas.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 04/12/2019 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO. El día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en torno a las 17:45 horas, don Samuel acudió al establecimiento Perfumerías Muchas. (sito en Avenida Víctor Gallego 1, Zamora) en compañía de una mujer no identificada, encontrándose en el establecimiento doña Filomena la cual observó, por las cámaras, como la mujer se introducía un perfume en el bolso; al ir a salir don Samuel y su acompañante, negaron llevar ningún producto y, requeridos de nuevo, entregaron un perfume. Al salir del establecimiento se activaron las alarmas negándose a entregar nada más y abandonando el establecimiento. Todo ello de común acuerdo entre don Samuel y su acompañante.



SEGUNDO. Doña Filomena comprobó que se habían llevado otros tres perfumes, dos la mujer y uno don Samuel , los cuales no fueron recuperados y valorados en 117,85 euros'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1. CONDENO A don Samuel como autor responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de sesenta días con una cuota diaria de tres euros.

2. Si don Samuel no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

3. Don Samuel deberá indemnizar al establecimiento 'perfumerías Muchas (sito en Avenida Víctor Gallego 1, Zamora) en la cantidad de 117,85 euros.

4. Impongo las costas al condenado'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Samuel , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Samuel como autor responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del código penal, a la pena de 60 días de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al establecimiento Perfumería Muchas en la cantidad de €117.85. Se ampara para ello en que los hechos denunciados resultan suficientemente acreditados a través de la declaración del denunciante, la cual es coherente, y por el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, a quien considera que se hallaba en connivencia con la otra persona que le acompañaba y que también contribuyó a la sustracción de efectos. De todo ello, en apreciación global, concluye que resultan suficientes elementos para tener por probados los hechos denunciados y dictar un pronunciamiento condenatorio contra el denunciado.

Ante tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación este último, alegando que reconoció el hecho pero lo cierto es que sustrajo uno de los dos efectos de perfumería y la persona que le acompañaba a dos, que lo hizo bajo los efectos de la heroína, y que el cumplimiento de la pena por impago de la multa solicita que sea en régimen de localización permanente, máxime siendo su intención hacer frente al abono de la multa en la medida en que su situación económica se lo permita.



SEGUNDO.- El planteamiento descrito del recurso, y la alegación en el mismo, como motivo fundamental, si bien implícito, de error en la valoración de las pruebas, en cuanto no a la autoría de los hechos por el denunciado, sino a la connivencia con la otra persona en la sustracción de todos los efectos, requiere, como punto de partida para su análisis, una serie de precisiones doctrinales sobre el particular.

En primer lugar, es claro, con carácter general, que corresponde al juzgador de instancia la valoración lógica de las pruebas, y la formación de una convicción para determinar la realidad de los hechos denunciados, conforme lo permite y ordena el artículo 741 de la LECrim. Y, al respecto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que él mismo tuvo con exclusividad, esto es, fuera de lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el juzgador, pero sin que ello suponga desconocer que el recurso de apelación autoriza al órgano judicial ad quem a revisar la valoración efectuada por el juez a quo.

En segundo lugar la pretensión de la parte recurrente sólo puede alcanzar éxito si sostiene una ponderación de las pruebas personales practicadas, contraria a la conclusión del órgano judicial. El tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo no con la apreciación del juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias debidas.



TERCERO.- Pues bien, examinando las pruebas obrantes en las actuaciones, tenemos ciertamente, una versión de los hechos, propiciada por la denunciante, uniforme y sin contradicciones de los hechos desde el primer momento, en lo que atañe a los hechos nucleares del tema, cuales son que el denunciado entró en el establecimiento acompañado de otra persona, desconocida en este momento, y cogió en un frasco de perfume y quien le acompañaba dos, de tal modo que al intentar salir del establecimiento sonó la alarma, siendo interpelados por la encargada, dirigiéndose a los dos, el denunciante y su acompañante, siendo replicada por el primero en el sentido de que los dejara en paz y marchándose juntos del local. Es pues evidente que con independencia del conocimiento por el denunciante de esta tercera persona, en el caso concreto actuaron juntos en la sustracción de los efectos del local comercial, con total connivencia a la hora de realizar los hechos y de marcharse del lugar, pues no en vano, como se ha dicho, fue el denunciante quien replicó a la encargada cuando esta les llamó la atención sobre los efectos que sustrajeron, una vez sonó la alarma del local.

El reconocimiento por el denunciado de los hechos es total, y la circunstancia de que materialmente él cogiera uno de los efectos y su acompañante los otros dos, no impide su consideración como autor de los mismos, ni tampoco la calificación que se hace en la sentencia de instancia de su conducta.

Sobre este particular, es preciso puntualizar que cuando se alude al principio de presunción de inocencia, hallándonos como nos hallamos en vía penal, se quiere significar que la acusación ha de probar de forma suficiente, bien por prueba directa o por vía indiciaria, la concurrencia de hechos que el Código Penal tipifica como delitos o como delitos leves. Es decir, en su cita ha de partirse de la existencia de una prueba ilegalmente obtenida o carente de virtualidad inculpatoria. En esta línea, resulta dicho principio constitucional, inconfundible con el del beneficio de la duda o a favor del acusado, que surge ante la inseguridad o indecisión del juzgador sobre el aspecto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba válida obtenida con todas las garantías legales, pero que ofrece dudas sobre su credibilidad, firmeza o alcance.

Existe, pues, prueba suficiente, para llegar a un pronunciamiento condenatorio para el denunciado, no siendo la alegación de cumplimiento de la sentencia en régimen de localización permanente materia del presente recurso de apelación, sobre todo si se tiene en cuenta que en la sentencia se dice ya que la multa, en el caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica del hurto, como comportamiento típico consistente en tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, como aprensión material de cosa mueble con desplazamiento posesorio, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares de los tipos aplicados han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.-No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado en la instancia, Samuel , contra la sentencia dictada en fecha 4 diciembre 2019 en por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de esta ciudad, en autos de Procedimiento de delito leve número 60/2019, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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