Sentencia Penal Nº 9/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 131/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:48

Núm. Roj: SAP IB 48:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2021

Rollo nº : 131/20

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 289/18

S ENTENCIA núm. 9/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sres. MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 131/20, incoado en trámite de apelación por un delito de receptación frente a la Sentencia núm. 173/19, dictada en fecha 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en el Procedimiento Abreviado nº 289/18, siendo parte apelante D. Apolonio; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Fermina.

Antecedentes

PRIMERO.-E n la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno a Apolonio como responsable en concepto de autor de dos delitos de receptación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular; así mismo deberá indemnizar a Gracia en la cantidad de 100 euros y a Inés en la cantidad de 860 euros.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2019, en los términos recogidos en su parte dispositiva: ' DISPONGO:Suplir las omisiones en la sentencia dictada en la presente causa respecto del delito de receptación del que acusa Apolonio, la Acusación Particular formulada por el Procurador D. Herminio Pérez Sánchez en nombre de Fermina, en el siguiente sentido:

1.-En el apartado de Hechos Probados se añade: 'El 4-3-15, Fermina denunció en diligencias 282/2015, en la Guardia Civil de San Antonio, la sustracción de diversos objetos electrónicos y una gran cantidad de joyas de su propiedad, ocurrida en la tarde del día anterior. El acusado Apolonio procedió a realizar al menos 7 ventas de joyas de las sustraídas a Fermina en el establecimiento 'Oro Mercado' de Ibiza.

2º.-En el fundamento de Derecho primero, deberá constar: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de receptación'.

3º.-En el fundamento de derecho segundo, deberá añadirse, a continuación de los testigos Inés y Dña. Gracia: 'y Fermina '.

4º.-En el fundamento de derecho sexto, deberá añadirse después de la cantidad de 860 euros: 'y a Fermina en la cantidad de 3000 euros.

5º.-En el fallo de la sentencia deberá hacerse constar lo siguiente: Que debo condenar y condeno a Apolonio como responsable en concepto de autor de tres delitos de receptación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; así mismo deberá indemnizar a Gracia en la cantidad de 100 euros, a Inés en la cantidad de 860 euros y a Fermina en la cantidad de 3.000 euros'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Apolonio, representado por la Procuradora Dña. Mónica López de Soria Martínez y con la asistencia de la Abogada Dña. Ana María Rodrigo Lara.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Herminio Pérez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Fermina, y asistida del Abogado D. Vicente Cardona Serapio, para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

'Entre las 09.30 y las 11.00 horas del día 31 de octubre de 2014, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento indebido, accedieron violentando la puerta de acceso a la vivienda de Inés sita en carretera de es Figueral, término municipal de Santa Eulalia, sustrayendo varias piezas de joyería.

Así mismo, entre los días 20 y 25 marzo de 2016, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento indebido, accedieron violentando la puerta de acceso a la vivienda de Gracia sita en Santa Gertrudis, término municipal de Santa Eulalia, sustrayendo varias piezas de joyería.

El acusado Apolonio, nacional de Rumania, con documento de identidad NUM000, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 3 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2016, procedió a la venta en el establecimiento 'Oro Mercado' de Ibiza, de varias piezas de joyas provenientes de los anteriores robos. Las mismas habían sido previamente adquiridas por el acusado con el propósito de enriquecerse y con conocimiento de su origen ilícito, y por las que se reclama.

El 4-3-15, Fermina denunció en diligencias 282/2015, en la Guardia Civil de San Antonio, la sustracción de diversos objetos electrónicos y una gran cantidad de joyas de su propiedad, ocurrida en la tarde del día anterior. El acusado Apolonio procedió a realizar al menos 7 ventas de joyas de las sustraídas a Fermina en el establecimiento 'Oro Mercado' de Ibiza.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado del delito de receptación por el que ha sido condenado.

Sustenta este recurso en dos motivos que, en realidad, se reducen a uno porque el segundo es consecuencia del primero. Alega, por un lado la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, y, por el otro, la infracción del art. 298 del Código, desde la perspectiva de la autoría.

En relación a la infracción de la presunción de inocencia, sostiene el recurrente que la prueba practicada no ha acreditado el hecho de que su patrocinado fuera conocedor de que las joyas que vendió en un establecimiento de compra de oro, procedieran de un delito contra la propiedad. Y es que, si lo hubiera sabido, no se habría prestado a vender las joyas. Nunca dudó de su amigo -el que le entregó los objetos-, a quien conocía desde hacía tiempo.

Tras repasar la doctrina jurisprudencial en torno al delito de receptación y sus elementos, dice que el hecho de que un amigo entregara a su patrocinado unas joyas para que las vendiera, y que no acreditara la razón de su tenencia 'es, desde luego, sugerente de la ilícita procedencia de las mismas'. Pero no basta con una mera sospecha, sino que el autor se represente como cierta la comisión de un delito contra el patrimonio. Y, en este caso, considera que no hay indicios suficientemente consistentes y enlazados entre sí como para inducir la certeza exigible en una sentencia condenatoria. No se puede inferir ese conocimiento sobre la ilicitud de las joyas cuando se ignora todo lo referente al posible valor en sí de las mismas, su precio de adquisición y forma de las mismas. Insiste en que el conocimiento del origen ilícito de los elementos receptado no es equivalente a una duda o sospecha sobre su procedencia. En el presente caso, no hay base probatoria para entender acreditado que el acusado conocía la ilícita procedencia de las joyas.

Desde esta perspectiva, el acusado no puede ser considerado autor del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Afirma que en el acto de juicio se practicó una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Esa actividad probatoria cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales.

Sostiene que la sentencia justifica y motiva la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación, explicando los motivos que le llevan a inferir que el acusado era conocedor del origen ilícito de las joyas que vendió en un establecimiento de compraventa de oro, como fue el precio vil del valor de venta respecto de su valor real, su adquisición clandestina fuera de los cauces normales del mercando, la ausencia de factura y el hecho de que estas las joyas llevaran inscripciones con el nombre de los titulares llevan a inferir que el acusado conocía la ilícita procedencia de esos objetos.

La sentencia, por tanto, debe ser confirmada.

TERCERO. - La representación de la perjudicada Fermina ha impugnado también el recurso. Sostiene que la ninguna indefensión se ha causado al acusado. La sentencia explica los motivos por los cuales la Juez entiende desvirtuada la presunción de inocencia, y lo deduce de la forma de adquisición de las joyas, a través de unas personas, una de los cuales no sabe cómo se llama; de que le dijeron al acusado que las habían encontrado en la arena con un detector de metales; de que en el juicio, el acusado reconoció que pudieran haber sido robadas; de que las joyas tenían inscripciones con nombres diversos; de que el amigo no compareció; de que los chicos podían haber vendido directamente las joyas; de que le daban el 20% del precio.

En consecuencia, se dan los supuestos del delito de receptación por el que ha sido condenado, por lo que debe confirmarse la sentencia

CUARTO. - Expuestos los términos del recurso, y revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que ninguna tacha cabe poner a la sentencia, por lo que, ya anticipamos, el recurso no podrá tener una acogida favorable.

Como recuerda la reciente STS 507/2020, de 14 de octubre, 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, entre otras muchas que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Por ello, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la S TS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (S STC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'

Sigue diciendo esta sentencia que el principio in dubio pro reo 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa, en el que el tribunal 'a quo' no manifestó duda alguna en cuanto a los hechos y la culpabilidad de la recurrente.

No se viene sino a reiterar lo que la había dicho la STS 16-11-2016, respecto a que muy emparentado con este derecho a la presunción de inocencia se encuentra el principio in dubio pro reo, el cual 'solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar como el recurso pretende, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

De esta forma, el ATS 10-11-2016 se remite respecto del principio 'in dubio pro reo', a la STC nº 16/2000 cuando dice que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.

Para terminar, como dice la STS 817/2017, 13-12-2017 'El principio 'in dubio pro reo ', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.)'.

QUINTO. - Descendiendo de esta doctrina al caso objeto de revisión, creemos que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora se ha atenido, en todo momento, a estos parámetros.

En efecto, la Juzgadora -al igual que he hecho el recurrente- han plasmado la doctrina del Tribunal Supremo en torno a los elementos del delito de receptación, doctrina a la que nos remitimos por estar ampliamente consolidada.

La Juzgadora expone en el Fundamento Jurídico segundo cuáles son esos elementos del delito, reconociendo, por lo que hace referencia al elemento subjetivo, que teniendo en cuenta la nula colaboración del acusado, quien raramente reconoce los hechos -y el presente caso no es una excepción-, la determinación de tal elemento -que es el cuestionado por el apelante-, suele inferirse a través de una serie de indicios.

Como se dice en el recurso, el delito de receptación exige entre sus requisitos, como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, incidiendo l as SS TS 476/2012, de 12 de junio y la 448/2009, de 24 de abril, que al ser 'el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos'.

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero, 5, 9, 27 y 29 de marzo, 20 y 27 de abril, 4 de mayo, 20 de junio, 7 de julio, 7 y 18 de septiembre, 5, 9, 24, 26 y 29 de octubre de 2001, 21 de enero, 11 y 28 de febrero, 7 y 8 de marzo, 13 y 14 de mayo, 3 de junio y 14 de octubre de 2002, 17 de febrero y 8, 18 y 20 de octubre de 2003, 16 de enero, 1 de marzo, 6 de mayo, 23 de junio, 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004, 4 de enero, 4 de febrero, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 28 de abril, 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007. Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo, 135/03 de 30 de junio, 229/03 de 15 de diciembre, 163/04 de 4 de octubre, 233/05 de 26 de septiembre, 263 y 267/05 de 24 de octubre, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 123/06 de 24 de abril, 150/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 328/06 de 20 de noviembre, 70, 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:

a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, salvo que sea de especial potencia incriminatoria, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, la Juzgadora explica cuáles son los indicios a partir de los cuales infiere que el acusado sabía que los bienes de los que estaba en posesión -las distintas joyas que vendió en un local de compra y venta de oro-, tenían una procedencia ilícita. Para ello alude, en primer lugar, a las sospechas o dudas que el acusado dijo en el juicio haber albergado en algún momento sobre el origen ilícito de los objetos que le habían entregado. En efecto, revisada la grabación del juicio hemos constatado que el acusado explicó que la persona de raza árabe que le entregó las joyas que él luego llevó a vender a un establecimiento de compra y venta de oro, ya le había hecho entrega, meses antes, de un ordenador y de unos pares de gafas para que también procediera a su venta, circunstancia que le llevó a preguntarle si esos objetos procedían de un robo. Dijo que esa persona le dijo que no se preocupara, que no tenía que temer que eran robadas.

El acusado explicó, y este es el argumento exculpatorio que se expone en el recurso, que él confió en que junto a la persona que le dio las joyas -ya que en el juicio dijo que fue el árabe quien se las entregó-, estaba un amigo suyo, también rumano, con quien había compartido casa y en quien confía, siendo éste quien le presentó a esa persona de raza árabe. Según el recurrente, ese amigo era de total confianza, y no pensó que 'se la pudiera jugar'.

Ahora bien, el argumento de que en todo momento pensó, como le habían dicho, que las joyas que le entregaron para venderlas habían sido encontradas en la playa con un detector, es totalmente cuestionable a la vista de las circunstancias anteriormente expuestas. Y es que, en primer lugar, como hemos apuntado anteriormente, la persona que le entregó esas joyas ya le había entregado semanas antes un ordenador y unos pares de gafas para que también los vendiera, objetos que difícilmente se pueden encontrar casualmente en la playa. Si esa circunstancia ya le hizo sospechar en su día que esos objetos pudieran proceder de un robo, parece razonable que esas sospechas se acrecentaran cuando esa misma persona le hizo entrega, días después, de una serie de joyas, máxime cuando esas entregas se hicieron en diferentes fechas, como demuestra el hecho de que el acusado acudió en diferentes días a vender las joyas en un establecimiento de compraventa de oro. En este contexto, resulta llamativa la versatilidad de esa persona de raza árabe a la hora de 'hacerse' con objetos de la más variada índole para que el acusado procediera a su venta. Por eso la versión del acusado no resulta coherente, ya que no es creíble que, en esas circunstancias, el acusado no se imaginara que todos esos objetos que le entregaban podían ser de ilícita procedencia. Y esas dudas se acrecientan, de manera lógica si, además, se ignora quién es esa persona que proporciona esos objetos. El acusado no supo dar ningún dato respecto de la filiación de esa persona de raza árabe. No es suficiente el hecho de que esa persona viniera de la mano de otra persona de la máxima confianza del acusado, sobre todo cuando esta persona tampoco ha comparecido en ningún momento.

En segundo lugar, la aceptación de encargos de esta naturaleza, esto es, proporcionar ayuda para vender joyas que una persona desconocida le pide en la calle, no es normal ni regular. No se compadece con la normalidad de los hechos el que un desconocido proponga a una persona en la calle acudir a un establecimiento a vender, a cambio de una comisión, una serie de joyas de las que se le hace entrega en ese momento. En esta tesitura no es creíble que la apelante no tuviera razones para sospechas que las joyas podían tener un origen ilícito, máxime cuando parte de esas joyas tienen un nombre grabado que no se corresponde ni con el sexo ni con la nacionalidad de la persona que le entrega esos objetos. Abundando en esta cuestión, no es normal ni lógico que quien quiere vender unas joyas que dice haberse encontrado, recurra a un tercero para que sea éste quien, a cambio de una comisión, según dijo el acusado, proceda a la venta. El acusado no supo dar una explicación a por qué no procedió directamente ese árabe a vender él mismo las joyas, ahorrándose así el dinero de la comisión.

Por otro lado, redunda en esas dudas fundadas sobre la alta probabilidad del origen ilícito de los objetos, la sorprendente capacidad de esa persona desconocida para encontrar joyas en la playa en épocas en las que es infrecuente la afluencia de gente a las playas. Las distintas ventas en el establecimiento se produjeron en noviembre y en marzo, escasos días después de las sustracciones denunciadas.

Finalmente, el acusado procedía a la venta de las joyas en establecimientos en los que se suele comprar joyas a personas que, por diversas circunstancias, necesitan obtener liquidez de forma rápida, siendo que el precio es siempre muy inferior al valor de venta de los mismos efectos en las joyerías. Es decir, el acusado procedía a dar una salida rápida a las joyas que se le entregaban.

La valoración conjunta de estos indicios conduce, de forma lógica, a la misma conclusión a la que ha llegado la Juzgadora respecto de la concurrencia, en la conducta del acusado, del elemento subjetivo del delito de receptación, único elemento cuestionado por el recurrente.

La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador, por lo que ninguna infracción constitucional se puede achacar a la sentencia.

Y ese mismo pronunciamiento cabe hacer respecto de la invocación a la vulneración del principio in dubio pro reo. E l principio in dubio pro reo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Ello significa que este principio no obliga a dudar a la Juzgadora, como el recurso pretende, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado ( SSTS 2-2-207, 22-6-2006, 12-7-2007, 14-7-2010).

En el presente caso, la juzgadora concluye con absoluta certeza que los hechos se desarrollaron de la manera expuesta por las acusaciones, por lo que la consecuencia de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario solo puede ser de naturaleza condenatoria.

En consecuencia, la sentencia debe confirmarse, lo que conlleva la desestimación del recurso.

SEXTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica López de Soria Martínez, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la Sentencia núm. 173/19, dictada el día 8 de noviembre de 2019 -aclarada por auto de fecha 26 de noviembre siguiente-, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 289/18, la cual se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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