Sentencia Penal Nº 9/2021...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 34/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 08019381002021100007

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4643

Núm. Roj: SAP B 4643:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Tribunal del Jurado

ROLLO Nº 34/2020

CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET

SENTENCIA NÚM 9/2021

Iltma.Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

En BARCELONA, a 23 de marzo de 2021.

Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 34/2020, dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet, por presuntos delitos de ASESINATO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra el acusado Saturnino, CON NIE NUM000, de nacionalidad dominicana y mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José María Ramírez Becero y defendido por el Letrado Sr. Javier Rodrigálvarez Biel; con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 1/19, que fue turnado a la Oficina del Tribunal del Jurado, donde se registró con el número de rollo 34/20 y cuyo conocimiento correspondió, según turno establecido, a esta Magistrado-Presidente.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 28 de septiembre de 2020, los Hechos Justiciables, y admisión de pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de la celebración de la vista del juicio oral el día 15 de marzo de 2021.

TERCERO.- En el día y hora señalado, previo sorteo y selección de candidatos, quedó constituido el Tribunal del Jurado, y se iniciaron las sesiones de juicio oral, que se celebraron en audiencia pública y con la práctica de los medios de prueba propuestos y que habían sido admitidos.

CUARTO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sancionado en el art. 139.1 del Código Penal, del que consideraba autor al acusado, Saturnino, con NIE NUM000, concurriendo circunstancias atenuantes analógicas de confesión y estado pasional semejante a arrebato u obcecación; así como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto en el art. 564.1.1º del Código Penal.

La defensa de Saturnino calificó definitivamente en los mismo términos que la acusación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, se sometió al Tribunal del Jurado el objeto del veredicto por escrito y con conformidad de todas las partes personadas, así como instruyó conforme al art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO.- Una vez leído veredicto de culpabilidad del Jurado, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para informe:

El Ministerio Fiscal, conforme al objeto del veredicto, solicitó la imposición, para Saturnino, con NIE NUM000, la pena de doce años y seis meses de prisión por el delito de asesinato con alevosía, con la concurrencia de circunstancias atenuantes analógicas de confesión de la infracción y de estado pasional semejante a arrebato u obcecación, y la pena de seis meses de prisión por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

La defensa del acusado Saturnino, se mostró conforme con la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones, y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Conforme al acta del veredicto extendida por el tribunal del jurado en congruencia con el objeto del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

1. El acusado Saturnino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1998 y sin antecedentes penales, el día 11 de junio de 2018, sobre las 18 horas, mientras estaba en el domicilio que su hermana Inocencia compartía con su pareja, Carlos Antonio, alias ' Pelos', disparó, con intención de causar su muerte y sabiendo que estaba desprevenido y afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y sin posibilidad de defenderse, a Carlos Antonio a la altura del pecho, lado izquierdo, a muy corta distancia, lo que le produjo una herida que dio lugar a la perforación del lóbulo superior del pulmón, atravesando pericardio y corazón y causó lesión en la arteria aorta, terminando el proyectil alojado en la 11ª vértebra torácica y causó su fallecimiento.

2. Carlos Antonio, alias ' Pelos' mantenía una relación de pareja con Inocencia, con quien convivía y a la que venía sometiendo a insultos y vejaciones, con agresiones en diversas partes del cuerpo que habían llegado a requerir de hospitalización.

3. Saturnino supo después del 18 de marzo de 2018 que Carlos Antonio, alias ' Pelos', había propinado una paliza a su hermana, Inocencia y que venía maltratándola de forma continuada. Asimismo, también supo que en la madrugada del día 11 de junio de 2018 Carlos Antonio había tenido un enfrentamiento con su madre, llegando a insultarla.

4. Este último hecho provocó en el acusado una furia intensa, y dolido profundamente por las afrentas continuas hacia su hermana, acudió al domicilio de ésta en la CALLE000 con intención de hacer lo necesario para acabar con dicha situación. Una vez allí, aún presenció cómo el Sr. Carlos Antonio volvió a faltar el respeto a su pareja. Fue todo ello lo que, violentado anímicamente, le llevó a actuar.

5. En el acto de juicio oral, Saturnino ha reconocido haber disparado a Carlos Antonio.

6. Saturnino tenía el 11 de junio de 2018 un arma de fuego corta, del calibre 38 especial, en condiciones de ser utilizada y carecía de licencia para la tenencia de armas de fuego.

7. Saturnino, CON NIE NUM000 permanece privado de libertad desde el día de su detención.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, lo son a partir de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio oral, valorados conjuntamente y prudentemente por los miembros del Tribunal del Jurado, y tal y como fueron expresados en el acta correspondiente de votación del objeto del veredicto. Tales hechos son constitutivos de dos delitos de asesinato, con la circunstancia cualificante de alevosía, de los art. 138 y 139.1 del Código Penal; y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1º del Código Penal.

Sobre la motivación de los medios de prueba, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencias del art. 120.3 CE, han de ser puestas en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es demandable 'juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto.' No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada y que poco tiene que envidiar, en abundancia y concreción de razonamientos, a los que podría haber empleado un tribunal profesional.

El Tribunal del Jurado alcanzó convicción de que el acusado, Saturnino, con NIE NUM000 disparó a Carlos Antonio a la altura del pecho y con intención de causar su muerte (hechos primero, cuarto y quinto del objeto del veredicto).

Sobre la autoría por parte del acusado Saturnino, el Jurado se remite a la propia confesión en el acto de juicio oral y elementos periféricos de corroboración que también se pusieron de manifiesto en el acto de juicio oral y que recoge en el acta de votación:

'La policía científica encontró el casco protector de artes marciales, en el domicilio de la víctima, elemento que coincide con el que portaba el acusado en las imágenes extraídas del registro de cámaras de seguridad de las instalaciones del metro del mismo día, horas antes del delito, donde el acusado fue visto y cuyo recorrido tiene como destino las inmediaciones del domicilio de la víctima.

El jurado considera también, como prueba indicial, las imágenes registradas el día 11 junio 2018, después de la hora aproximada del delito, que sitúan al acusado en las escaleras mecánicas (calle del Bruc) próximas al domicilio de la víctima, a las 18.03h a escasos minutos de la hora aproximada en la que se cometió el crimen. Por ello este jurado considera probado que el acusado se encontraba en la zona el día y hora del delito.

Durante la celebración del presente juicio, a día 16 de marzo 2021, Doña Inocencia, declara que su hermano Saturnino se encontraba en el piso el día y hora de los hechos, que previamente tomaron el almuerzo los tres juntos y que en el momento en el que Inocencia se ausentó de la sala donde se estaban reunidos los tres, la víctima se encontraba de pie y que en el momento en el que oyó el disparo, Inocencia encontró a la víctima tumbada en el sofá y su hermano, el acusado, ya no se encontraba en el piso.

Así mismo, Inocencia comenta en su declaración que después de los hechos, habló con su hermano, fue a su casa y empezó a (trascribimos literalmente) 'pedir perdón a su hermano porque no es un chico de problemas, y él dijo que él no iba a dejar que la mataran y a su madre tampoco'.'

El funcionario de cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM002, instructor de las diligencias refirió que a partir de las declaraciones testificales recabadas en los primeros momentos en el lugar de los hechos conocieron que el hermano de Inocencia, pareja de la víctima, podía haber estado en el lugar de los hechos. Recabaron imágenes de cámara de seguridad en la calle de unas escaleras mecánicas que están a unos 200 metros del lugar de los hechos, así como del metro, y en ellas aparecía el acusado. En el trayecto anterior a los hechos, dijo el testigo, se le veía con ropa deportiva y llevaba en la mano un casco protector de artes marciales y en el trayecto posterior a la hora de los hechos ya no lo llevaba. Se exhibieron fotografías extraídas de las grabaciones del metro y de las escaleras mecánicas y están incorporadas como documental las grabaciones. También, se han ratificado informes periciales relacionados con la inspección ocular del lugar de los hechos, del análisis de las imágenes recabadas y de pruebas biológicas, por los funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que dieron explicaciones sobre cómo hicieron el seguimiento y también de que el acusado, Saturnino, al prestar declaración, accedió a prestar muestra de su ADN. Igualmente, los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM007 y NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 indicaron que en el domicilio de la víctima se recogió, entre otros objetos, un protector de artes marciales del que tomaron muestras en busca de huellas y ADN que remitieron al laboratorio para su análisis. Y se exhibió la fotografía del casco protector en el domicilio. Y Mosso d'Esquadra TIP NUM013 ratificó que recibió el hisopo con muestra del casco protector y encontró perfil genético que coincidía con el del acusado.

Finalmente, prestó declaración testifical en el acto de juicio oral Inocencia, quien fue prevenida en los términos del artículo 416Lecrim. y respecto del día de los hechos hizo el relato que ha recogido el Tribunal del Jurado en el acta.

Declara también probado el Jurado el dolo directo, el 'ánimo de matar' que asocia, según el acta, al 'resultado del informe forense número 1192/18 realizado el día 12 de junio de 2018 en Santa Coloma de Gramenet por los médicos forenses Carolina y Humberto, donde se expone que el disparo se produjo a corta distancia, se dirigió a una zona del cuerpo donde se encuentran órganos vitales (corazón y pulmón). Durante la celebración del presente juicio, a fecha 18 de marzo, durante la declaración tomada a Carolina esta confirmó que los daños causados eran mortales de necesidad.' Es evidente que, desde el punto de vista del 'hombre medio', el uso de arma de fuego en dichas condiciones implica conocimiento y voluntad de los elementos del tipo.

En lo que se refiere la forma y causas de la muerte de Carlos Antonio, alias ' Pelos' el Tribunal del Jurado ha atendido al informe médico forense:

'El jurado popular considera probado por unanimidad que los hechos tuvieron lugar el día 11 de junio de 2018 sobre las 18h, considerando la prueba del informe médico de emergencia sanitaria con número NUM028 con fecha 11/06/2018 a las 18.06. También se tiene en cuenta el testimonio de Lucas DNI NUM014, Florencia DNI NUM015 vecinos de la CALLE001 y Zaida NUM016 vecina de la misma finca CALLE000 NUM017 , quienes declararon haber oído un fuerte estruendo a las 18:00 aproximadamente.

Ateniendo al informe médico forense realizado por la doctora Angelica quien realizó el levantamiento del cadáver a las 21:05 / 21:50 y la autopsia con número 1192/18 realizada el día 12 de junio de 2018 en Santa Coloma de Gramanet por los médicos forenses Carolina y Humberto, consideramos que queda probado que el difunto falleció por consecuencia de disparo de arma de fuego realizado a muy corta distancia, en la cara anterior del hemitórax izquierdo, lo que le produjo una herida que dio lugar a la perforación del lóbulo superior del pulmón, atravesando el pericardio y corazón y causó lesión en la arteria aorta, terminando le proyectil alojado en la 11ª vértebra torácica, que dio lugar a su fallecimiento.'

Fuente de prueba por sí misma suficiente y que, además, puede complementarse con otras fuentes de prueba que también se practicaron en el acto de juicio oral tal como los informes de balística que se pronunciaron en el mismo sentido en cuanto al hecho de que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima necesariamente fue disparado por un arma de fuego y a distancia que no supera los 60 cm.

SEGUNDO.- La muerte sobrevino a Carlos Antonio en un ataque por sorpresa y desprevenido, del que el Jurado alcanza convicción a partir de informe toxicológico y declaraciones testificales, que refleja en el acta de votación (hecho segundo del objeto del veredicto):

'Teniendo en consideración el informe toxicológico incluido en la autopsia con número 1192/18 realizada el día 12 de junio de 2018 en Santa Coloma de Gramanet por los médicos forenses Carolina y Humberto, determina que tenía 1.80 g/L (en sangre) de alcohol, lo que podría haber afectado a su capacidad para defenderse.

Por otro lado tenemos en cuenta las consideraciones médico-forenses que se exponen en el informe de la autopsia número 1192/18, donde se señala que existe ausencia de lesiones de defensa.

Así mismo los testigos Lucas DNI NUM014, Florencia DNI NUM015 vecinos de la CALLE001 Y Zaida NUM016 vecina de la misma finca CALLE000 NUM017, no reportan haber oído discusión previa a los hechos.' Complementariamente cabe referir la declaración testifical de Mosso d'Esquadra TIP NUM018, que en funciones de seguridad recibió la llamada de aviso por tiroteo y que declaró que al llegar al lugar 'se encontraron con una mujer fuera de sí, bajaron al sótano y cuando llegaron vieron a una persona tumbada en un sofá', que no respondía y la bajaron al suelo y procedieron a realizar maniobras de reanimación. Sobre la concreta posición de la víctima precisó que 'el señor estaba en un sofá, situado al final de todo tal como se entraba en el piso y había una ventana, las piernas las tenía en la zona de la ventana.' En función de la gravedad de las heridas e informe forense cabe deducir que podía estar tumbado o cuando menos, totalmente desprevenido, en el momento del disparo.

Y también ha considerado probado el Tribunal del Jurado que dicha circunstancia era conocida por el autor, el acusado Saturnino, y fue aprovechada para la comisión del delito. Tiene en cuenta que 'el resultado del análisis toxicológico realizado por doña Juana con DNI NUM019 y sus consideraciones al respecto, en las que estima que (citamos literalmente) 'sí es cierto que quizás, desconociendo la tolerancia de la víctima, pueden afirmar que la víctima no se encontraba perfectamente para reaccionar'.'

TERCERO.- Sobre las circunstancias y posesión de arma de fuego (preguntas 12 y 13 del objeto del veredicto), el Jurado ha estimado probado a partir del informe de balística 'realizado el día 4 de diciembre de 2018 por los Mossos d'Esquadra, agentes TIP NUM020 y NUM021, con número de expediente NUM022, cuyas conclusiones exponen que la bala disparada corresponde a una bala de calibre 38 especial.' Y 'el informe presentado por la Guardia Civil, realizado a día 21 de junio de 2018, en el que se especifica que el documento de identidad del acusado no está asociado a ningún permiso de armas de fuego.' En la ratificación de informe pericial los funcionarios de Mossos d'Esquadra TIP NUM020, NUM021, NUM023, NUM024 y NUM025 expresaron que analizaron el proyectil que fue extraído del cuerpo de la víctima por los médicos forenses y comprobaron que tenía estrías que indica que era una bala disparada por arma de fuego. Y que si bien el arma que disparó el proyectil no fue hallada se puede determinar que fue disparada por un arma corta del calibre de la bala. De hecho, podrían decir que fue disparada por un revólver si bien no con total rotundidad. También indicaron que en la ropa de la víctima se detectaron restos de un arma convencional. Encontraron partículas específicas que sólo se forman en el momento del disparo.

CUARTO.- También ha declarado probado el Tribunal del Jurado que el fallecido Carlos Antonio y Inocencia mantenían una relación de pareja con convivencia en la que le primero infligía malos tratos físicos y psíquicos de forma continuada, con golpes en diversas partes del cuerpo y que incluso requirió de hospitalización y que ello fue sabido por el acusado tiempo después (preguntas 3 y 8 del objeto del veredicto). Se apoya el Jurado en:

*????Testimonios de Zaida NUM016 vecina de la misma finca CALLE000 NUM017, quien dijo que había visto a la víctima y en alguna ocasión también había visto a Inocencia. Y el testimonio de la propia Inocencia y de María Purificación con DNI NUM026 quienes afirmaron que existía una relación sentimental y de convivencia desde hacía un año.

*????El informe médico emitido por el Hospital Sant Pau con fecha 17 de marzo 2018 a las 07:37, donde se expone que Inocencia fue víctima de agresión sumado a la declaración de la testigo Doña Ascension con NIE NUM027 quien afirmó que el 18 de marzo de 2018 a la salida de una discoteca Inocencia fue a coger un taxi pero la víctima se lo impidió y la golpeó dejándola en el suelo casi inconsciente. Esta misma persona fue la que acompañó a Inocencia al Hospital Sant Pau.

*???? Inocencia, por su parte, declaró que Carlos Antonio la insultaba y la golpeaba. Refirió que empezó después de tres meses de convivencia, 'cuando empezó a manejar dinero, no tenía educación conmigo, era desagradable, iba con mujeres, me insultaba bastante y cuando se enfadaba bajaba la guardia', le decía cosas para conquistarla 'y así seguíamos'. Los insultos no los comentaba con nadie, ni con su familia, porque tenía miedo. 'Los insultos pasaron a agresión constante, me vino un mes completo en depresión', se mudaron a Santa Coloma, no salía porque tenía vergüenza de los moretones y no quería que su madre y su hermano la vieran. Nunca se lo dijo a nadie pero su madre se dio cuenta porque la veía. 'En marzo de 2018 estuvo en una discoteca, coincidió que estaba allí, con unos chicos y unas chicas, estaban juntos pero ella ya había decidido que no continuaba con él, cogió un taxi, él empezó a insultarla y empezó a pegarla hasta que perdió el conocimiento. Se despertó en un parque con Ascension y luego en el hospital con su familia. No dijo que había sido Pelos porque tenía miedo.'

*????El testimonio de Agapito, amigo de la víctima, que decía que Inocencia y la víctima vivían juntos y que presenció una discusión entre ambos en la que Carlos Antonio golpeó en el ojo a Inocencia.

*????La madre de Inocencia, María Purificación, testificó que su hija presentaba heridas en cara y cuerpo consecuencia de las agresiones que sufría su hija por parte de la víctima.

Estos hechos fueron conocidos por el acusado, Saturnino, después de la estancia en el hospital, tal y como declaró el Jurado (pregunta ocho):

'El jurado tiene en consideración el testimonio de la testigo Ascension aportado durante la celebración de este juicio el día 17 de marzo en el que declaró que días después de lo sucedido, se reunió con el acusado y le hizo conocedor de los hechos, por lo consideramos probado que el acusado conoció que Carlos Antonio había propinado una paliza a su hermana, Inocencia y que venía maltratándola de forma continuada.'

También ha considerado probado que en la madrugada de los hechos se produjo un incidente entre el fallecido y la madre del acusado en el que ésta fue insultada y todo ello, una vez lo supo el acusado le produjo un estado de ánimo furioso y violento que le llevó a la comisión del hecho (preguntas 9 y 10 del objeto del veredicto)

La convicción de certeza del Tribunal del Jurado a partir de declaraciones testificales:

'Tenemos en consideración el testimonio aportado por María Purificación durante la celebración del presente juicio a día 16 de marzo 2021, en la que expone que después de estar esta en la discoteca su hijo acudió a su hogar, la testigo explicó al acusado lo sucedido esa madrugada y los malos tratos que venía recibiendo su hermana Inocencia por parte de la víctima.

Este testimonio coincide con la prueba aportada por los Mossos d'esquadra sobre de los desplazamientos registrados realizados por Saturnino la mañana del 11 de junio, donde fue detectado mediante la señal del teléfono móvil del acusado en las inmediaciones del domicilio de María Purificación.'

Este último incidente, que le explicó su madre en la mañana del día 11 de junio de 2018, produjo en el acusado una furia intensa y alteración de estado de ánimo que desencadenó su comportamiento posterior. El Jurado expresó claramente su fuente de convicción:

'Tenemos en consideración el testimonio de Inocencia aportado en el presente juicio a día 16 de marzo ya que declaró que el día 11 de junio 2018 habían estado ella y la víctima en la discoteca, cada uno por su lado y que al día siguiente la víctima llamó a Inocencia y le pidió que fuera a recogerle a casa de un amigo, declaró que este se encontraba en actitud agresiva.

Inocencia recibió una llamada de su hermano Saturnino, diciéndole que quería hablar con Carlos Antonio, la testigo dice que este aceptó hablar con él. Saturnino se personó en el domicilio de la pareja y le dijo a su hermana que ella debía abandonar el domicilio. Declara que la víctima le dijo a Saturnino que había agredido a su hermana porque ella se lo había buscado.

La testigo expone que entonces hubo una discusión, que ésta fue a más y que Carlos Antonio trató de agredir a Inocencia, entonces ella se retiró a otra estancia del domicilio y fue cuando tuvo lugar el crimen.

Concluimos que efectivamente fue todo ello lo que, violentado anímicamente, llevó al acusado a actuar. Esto mismo fue lo que el acusado declaró el día 15 de marzo 2021 durante la celebración del presente juicio, citamos textualmente como aparece en el acta: 'el muerto dijo que a las mujeres había que darles con el puño para que aprendan y el acusado no pudo aguantar.''

QUINTO.- El art. 138 del Código Penal castiga, como reo de homicidio, al que matare a otro. Los elementos del tipo son, en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona. Es, pues un delito de resultado, que admite las formas intentadas cuando éste no se alcanza. Y en el caso analizado, el medio empleado, el arma de fuego, la corta distancia a la que se disparó, entre 40 y 60 cm y la parte del cuerpo a la que se dirigió, el pecho en el lado izquierdo, permite inferir el conocimiento y voluntad del causar la muerte.

Los hechos son subsumibles, además, en el tipo de asesinato del art. 139 del Código Penal, al concurrir la circunstancia cualificativa de alevosía. Dicha circunstancia, conforme a reiterada jurisprudencia, alude a aquellos supuestos en los que se priva a la víctima de toda posibilidad de defensa y, por lo tanto, de evitar el propósito del autor. Lo resume, entre otras, la STS de 19 de febrero de 2007: la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima.

En el caso de autos, a partir del relato de hechos de la acusación que ha sido declarado probado por el Tribunal del Jurado, cabe situar el hecho en el concepto de alevosía sorpresiva, pues se ha considerado probado que el fallecido había consumido alcohol en gran cantidad de forma que, aun desconociendo su nivel de tolerancia, tenía que tener sus facultades disminuidas. A ello se suma que carece de toda herida defensiva de la que poder deducir que pudo prever y tratar de evitar el hecho o huir y que fue hallado estirado en el sofá. Por otra parte, aun cuando no fue preguntado el Jurado, tampoco se ha puesto de manifiesto que dispusiera de arma o instrumento de defensa, por lo que el uso del arma de fuego no sólo es apto para causar la muerte sino también para asegurar el resultado.

SEXTO.- Es autor del delito de asesinato el acusado Saturnino, conforme al art. 28 del Código Penal, al ser la persona que realizó materialmente los hechos, efectuar el disparo con arma de fuego y causar la muerte.

SÉPTIMO.- Los hechos que han sido declarados probados son, también, constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal, del que es autor Saturnino.

Respecto a este delito, la STS de 7 de mayo de 2001, resume la posición del Tribunal Supremo:

'La jurisprudencia de esta Sala ha determinado la finalidad, caracteres y elementos del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564 del CP.

Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no solo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal --en cuanto no exige la producción de lesión o daño-- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS. 328/86 de 15.4 y 136/2001 de 21.1).

Por la jurisprudencia se han señalado también los elementos del delito:

a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o ' corpus possessionis' y el subjetivo o 'animus possidendi' o 'detinuendi', sin que sea exigible el 'animus domini' o 'rem sibi habendi.'

Se recoge tal doctrina en las ya citados sentencias 328/96 y 136/2001.

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. de 10 Jun. 1988, 4 y 15.2 y 18 Sep. 1981, 6 Mar. 1992, 30 Sep. 1992, 31 Mar. 1993, 29 May. 1990, 25 Abr. 1996, 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2). El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. de 23 Mar. 1993, referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/96 de 15.4)'

Todos ellos concurren en el supuesto de autos en la persona de Saturnino, en correspondencia con la declaración de hechos probados efectuada por el Tribunal del Jurado. Que tenía un arma corta es una inferencia directa del hecho de que la usó para hacer el disparo y se refuerza por los hallazgos en el registro de su vehículo en el que se halló también munición apta para otras armas. Y no se trató de una mera detentación pasajera sino para su uso lo que también se infiere directamente del hecho de que efectivamente realizara el disparo que causó la muerte de Carlos Antonio. Finalmente, consta certificado que indica que carece licencia de armas y ninguna prueba en contrario se ha practicado.

OCTAVO.- Respecto del delito de asesinato concurren las circunstancias atenuantes analógicas de confesión de la infracción del artículo 21.7 en relación al art. 21.4 del Código Penal, y de estado pasional análogo al arrebato u obcecación del artículo 21.7 en relación con art. 21.3 del Código Penal. El primero se asocia al hecho de que Saturnino reconoció al inicio del juicio haber disparado en el pecho a la víctima. Con ello, se ha considerado por la acusación que ha facilitado el desarrollo del acto del juicio y la complejidad del mismo de forma relevante. Podemos añadir que la asunción de responsabilidad de un hecho grave constituye un primer paso fundamental para la reinserción social y el desarrollo de capacidad futura de llevar una vida alejada del delito, es decir, menor peligrosidad, que puede traducirse en menor necesidad de pena.

La segunda atenuante se asocia a la creación de un estado pasional alterado y que condicionó de forma relevante la conducta que llevó a cabo. El acusado conoció unos tres meses antes de los hechos no sólo que su hermana estaba siendo objeto de malos tratos físicos sino de una violencia grave y con serio riesgo para su integridad física, tal y como resulta de las lesiones que dieron lugar al ingreso hospitalario de 18 de marzo de 2018, que se reflejan en informe médico y respecto de las que los testigos, la propia Inocencia, pero también María Purificación y Ascension, quien la acompañó al hospital, afirmaron que le hizo perder el conocimiento y que tenía la cara desfigurada. También se puso de manifiesto que el acusado vio el estado físico de su hermana y que cuando supo, por otra persona, de la realidad estaba disgustado. A ello se añadió el día de los hechos, que supo por su madre que también ella había sido insultada y empujada por el fallecido, circunstancia que le llevó a dirigirse al domicilio de su hermana. De forma que es plausible una alteración del estado de ánimo relevante que influyó en su conducta, análoga a un arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.1.1º y 140 bis del Código Penal, la pena a imponer por el delito de asesinato habrá de fijarse a partir de un marco penal de quince a veinticinco años de prisión. Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes lleva a la rebaja en un grado, entre siete años y seis meses y quince años de prisión. Dentro de este marco penal se solicita por la acusación y se acepta por la defensa, la pena de doce años y seis meses de prisión, si bien, por la razón que se indica en el fundamento jurídico siguiente, se impone la pena de doce años de prisión, que llevará aparejada la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena y con abono del tiempo transcurrido en prisión provisional. Asimismo, procede, también con aceptación por la defensa, la medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del Código Penal por un período de cinco años cuya contenido concreto se establecerá al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 564.1.1º del Código Penal, la pena a imponer por la tenencia de arma de fuego reglamentada, careciendo de la licencia correspondiente, es de uno a dos años de prisión. En este caso, la pena solicitada ha sido de seis meses de prisión. No obstante, dicha petición lo es por debajo del mínimo legal ya que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad para este delito. Ello obliga, conforme a criterio sentado por el Tribunal Supremo en acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 y de 27 de diciembre de 2007, a imponer la pena en el mínimo legal, es decir, un año de prisión.

A fin de no dejar al penado en situación más gravosa de aquella que fue objeto de petición concreta de pena, se ha impuesto pena inferior a la solicitada, sin afectar al mínimo legal, en relación al delito de asesinato.

Llevará aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO PRIMERO.- No procede realizar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al haber renunciado a ella Inocencia y no haber petición de parte acusadora.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al procesado, Saturnino.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

SE CONDENA a Saturnino como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal, por concurrir la circunstancia de alevosía, concurriendo circunstancias atenuantes art. 21.7 en relación a art. 21.3 y 21.4 del Código Penal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y la medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el art. 140 bis del Código Penal por un período de cinco años cuya contenido concreto se establecerá al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

SE CONDENA a Saturnino, como autor responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1º del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Abónese a Saturnino el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente; doy fe.

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