Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Tiempo de lectura: 133 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100280
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:583
Núm. Roj: SAP CR 583:2021
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: JAQ
Modelo: N45650
N.I.G.: 13093 41 2 2016 0100282
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Teodosio, Rafael, Torcuato, Luis Carlos, Luis Antonio, Victoriano, Luis Enrique, Aurora, Beatriz, Juan Manuel, Benita, Juan Ignacio, Camila, Candida
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO, NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO, ELENA GONZALEZ MIGALLON, ELENA GONZALEZ MIGALLON, SARA BORONDO VALERO, ELENA GONZALEZ MIGALLON, ELENA GONZALEZ MIGALLON, ELENA GONZALEZ MIGALLON, NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, SARA BORONDO VALERO, ALVARO ROMERO CAÑIZARES,
Abogado/a: D/Dª JAVIER SANCHEZ ENCARNACION, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MAGDALENA PEINADO GARRIDO, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Mª ROSARIO PORRAS SANCHEZ, MAGDALENA PEINADO GARRIDO, JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ, MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ
En Ciudad Real a 13 de mayo de 2021.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, seguida por supuestos DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y BLANQUEO DE CAPITALES como Procedimiento Abreviado 8/20 de esta Sala, contra Beatriz Y Torcuato, Teodosio, Juan Ignacio, Luis Antonio, Juan Manuel, Luis Carlos, Rafael, Benita Y Camila, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la magistrada MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A Teodosio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del código penal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad y como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. párrafo segundo del código penal a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.000 euros, con responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad.
A Torcuato como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. párrafo segundo del código penal a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de tres meses de privación de libertad.
A Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1000 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de un mes de privación de libertad.
A Luis Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2000 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de un mes de privación de libertad.
A Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.
A Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.
A Rafael como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria en caso de impago de diez días de privación de libertad.
A Benita, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8000 euros, con pena personal sustitutoria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.
A Camila como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con pena personal sustitutoria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.
Hechos
Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:
Así se mantienen constantes contactos con Juan Manuel, acusado en esta causa, quien tras realizar comentarios por teléfono tales como que no tiene vino, que va a comprar pescado, le faltan proteínas, o frases similares, realiza llamadas a los miembros del clan familiar o acude al domicilio de Beatriz sito en la CALLE000 núm. NUM002, permaneciendo en el mismo escasos minutos. Así consta que el día 23 de mayo sobre las 16: 10 horas acude al domicilio de Beatriz, saliendo de dicho inmueble transcurridos escasos nueve minutos, portando una bolsa de plástico de pequeñas dimensiones. El día 28 de mayo, comunica a un interlocutor, la escasez de mercancía, refiriéndole que solo le quedan dos, y dos días después, el 30 de mayo de 2016, llama por teléfono a Beatriz y ambos convienen encontrarse en el domicilio de ésta a las 20 horas. Beatriz regresa ese día a su domicilio a las 19:10 horas y Juan Manuel llega a dicho lugar, conduciendo su vehículo Peugeot modelo 108 matrícula .....WYF, sobre las 19:20. Acto seguido entra en la casa de Beatriz donde permanece escasos minutos. Con igual mecánica, el día 6 de junio de 2016 realiza llamadas perdidas al teléfono de Beatriz, dirigiéndose al domicilio de la misma en la CALLE000 NUM002, donde permanece escasos minutos en él. Del mismo modo el día 17 de junio de 2016, a las 9, 13 realiza una llamada telefónica a su sobrino Benito diciéndole, en lenguaje convenido, que no tenía sustancia, con palabras tales como que le faltan proteínas o no tiene vino y sobre las 16:16 le vuelve a llamar, comunicándole, usando el lenguaje convenido para referirse a la sustancia, que 'va a comprar pescado' y a las 17:30 horas acude, con su vehículo, al domicilio de Beatriz y tras llamar al timbre le abre Victoriano, hijo de Beatriz, en busca y captura en esta causa, donde permanece escasos minutos, saliendo posteriormente acompañado del referido Victoriano y Luis Enrique, también hijo de Beatriz y en busca y captura en esta causa. De la misma forma, el día 8 de agosto de 2016, Juan Manuel le refiere por teléfono a un comprador que 'no hay vino' y acto seguido abandona su domicilio, realizando una llamada perdida a Victoriano (hijo de Beatriz) y se dirige al domicilio de Beatriz, en la CALLE000, donde permanece durante 15 minutos, regresando, transcurridos estos, a su domicilio.
Del mismo modo, los acusados y miembros del clan familiar mantienen contactos frecuentes para el suministro de sustancias con el también acusado Juan Ignacio. El 4 de junio de 2016, sobre las 18.20 horas, Juan Ignacio llega a la CALLE000 nº NUM002, domicilio de la acusada Beatriz, permaneciendo escasos cinco minutos. Acto seguido mientras se dirige de regreso a su domicilio llama por teléfono a un comprador, diciéndole '
Asimismo, y de la forma referida, los acusados en concierto con el resto de los miembros del clan familiar, mantenía contactos y concertaban citas con consumidores para la entrega de sustancia. El día 5 de mayo, sobre las 17: 12 horas acude al domicilio de su madre Beatriz, el acusado Teodosio, acompañado de otras dos personas no identificadas, en el que permanecen escasos 10 minutos, saliendo del mismo Teodosio, portando una mochila negra y las dos personas no identificadas. Se dirigen a la CALLE003 NUM005 donde se baja Teodosio del vehículo junto con una persona no identificada, y permanecen en el domicilio escasos minutos, tras los cuales, montan en el coche y se dirigen a la CALLE004 nº NUM006 de DIRECCION003 donde Teodosio realiza un intercambio con una mujer no identificada. A las 18,25 horas Teodosio se dirige a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, donde se empieza a producir un gran movimiento de personas que entran y salen en el bloque de pisos tras llamar al telefonillo y después entrar y salir a los escasos minutos. A las 21,15 horas sale Teodosio del piso hablando por el teléfono móvil, llegando posteriormente dos personas identificadas por la policía como consumidores habituales
El día 30 de julio de 2016 se consigna una llamada al teléfono usado por otro de los hijos de Beatriz, en busca y captura por esta causa, de una persona quien usando un lenguaje convenido pide '320 euros de lotería'. Tras dicha llamada, sobre las 16: 20 horas, salen del domicilio de Beatriz sus hijos Luis Enrique y Victoriano, dirigiéndose al club Ébano, lugar al que llegan sobre las 16:35 horas y donde se entrevistan, sin bajarse del vehículo, con una mujer que allí se encontraba y se acercó a ellos, produciéndose el intercambio a cambio de dinero.
Y El día 30 de septiembre 2016, otro de los hijos de Beatriz, Victoriano, no enjuiciado e igualmente en paradero desconocido y busca y captura en esta causa, recibe una llamada telefónica y sale del domicilio de la acusada Beatriz, sito en la CALLE000, y se encuentra con dos individuos que circulaban en un vehículo Citroen Xara, matrícula D....YQ, en el que sin llegar a bajarse intercambian con este unos billetes a cambio de un pequeño objeto. Los agentes de la Guardia Civil que realizaron dicho seguimiento avisaron a una pareja uniformada, quien intercepto en tránsito a dichos individuos y procedieron a su identificación a las 1.45 horas en la RONDA000 núm. NUM002 de DIRECCION000. Uno de ellos, identificado como Casiano, 0, 5 gramos de cocaína tal y como se refleja su incautación y la correspondiente acta de denuncia.
Ese mismo día los agentes observan que el hijo de Beatriz vuelve al domicilio de su madre, y tras permanecer un tiempo, vuelve a salir comprobándose la entrega a una persona de otro objeto envuelto en algo de color blanco recibiendo a su cambio dinero en billetes.
Luis Enrique y su pareja regresaron días después a España desde Colombia facilitando para su reserva de vuelo el mismo número de teléfono desde el que la detenida recibía las indicaciones.
Consta que desde el teléfono de Beatriz se realizó una llamada perdida al teléfono que se le había facilitado para cumplir su encargo a la detenida Delia.
También, ese mismo día, en la CALLE001, NUM003, NUM005 NUM008, de la localidad de DIRECCION001, donde reside Teodosio, se practicó entrada y registro, debidamente autorizada por Auto judicial, a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un envoltorio con 0,97 gramos y otro de 32,7 gramos que dio positivo en la prueba de narcotest, así como una cantidad en moneda fraccionada consistente en 1 billete de 5 euros, 2 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros y 12 billetes de 50 euros, teléfonos móviles y diversos enseres relacionados en el acta de entrada y registro. Tras el pertinente análisis la droga encontrada, uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 25,54 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 23,8%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína; y el otro envoltorio arrojó un peso neto de 0,66 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 55,8%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína. El valor de mercado de la droga aprehendida alcanza los1.690,38 y 102,41 euros respectivamente.
Igualmente ese mismo día, en la CALLE005, NUM007, piso NUM003 NUM009, de la localidad de DIRECCION000, usado Luis Enrique, Aurora, Candida y Victoriano, aquí no enjuiciados por no encontrarse a disposición de este Tribunal, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, donde se aprehendió una importante cantidad de dinero en moneda fraccionada nacional y en moneda extranjera que se encontraron en diversas dependencias de la vivienda y efectos personales, y consistente en: 4 billetes de 50 euros; otros 9 billetes de 50 euros, 22 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y dinero en pesos colombianos consistente en 22 billetes de 20.000 pesos, 1 billete de 10.000 pesos, 16 billetes de 2.000 pesos, 11 billetes de 50.000 pesos; en una cazadora de Luis Enrique 2 billetes de 50 euros, 2 billetes de 20 euros, 2 billetes de 10 euros y 3 billetes de 2.000 pesos; otros 9 billetes de 50 euros y 22 billetes de 20 euros; más 1 billete de 20.000 pesos, 50 billetes de 50.000 pesos, 6 billetes de 2.000 pesos, 1 billete de 5.000 pesos, 4 billetes de 50.000 pesos, 1 billete de 10.000 pesos y 3 billetes de 1.000 pesos; más 3 billetes de 50 euros, 1 billete de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y 7 billetes de 5 euros; y 32 billetes de 50 euros, 22 billetes de 10 euros, 29 billetes de 20 euros y 12 billetes de 5 euros; y en posesión de Victoriano 13 billetes de 5 euros; y dos justificantes de envío de dinero a nombre de Tatiana con destino a Colombia, por una cantidad de 3.895 euros y 1.945 euros.
En el desarrollo de dicha actividad durante los periodos que a continuación se relacionan, constan acreditados los siguientes:
Por cuenta del clan familiar y a través de los mencionados locutorios DIRECCION009 Y DIRECCION010, Beatriz ha realizado los siguientes envíos: - 1.005 euros el 22 de agosto de 2015; - 1.005 euros el 13 de octubre de 2015; - 2.000 euros el 13 de octubre de 2015; - 3.006 euros el 9 de enero de 2016; - 2.005 euros el 10 mayo de 2016; - 2.005 euros el 5 de abril de 2016; - 1.950 euros el 11 de junio de 2016; - 1.005 euros el 26 de agosto de 2016; - 1.000 euros el 31 de agosto de 2016; - 2.006 euros el 31 de agosto de 2016;- 2.300 euros el 13 de octubre de 2016; - 2.000 euros el 22 de noviembre de 2016.
Por cuenta del clan familiar, a través de los mencionados Locutorios Teodosio ha realizado los siguientes envíos: - 1.000 euros el 19 de febrero de 2016 y 2.000 euros el 27 de septiembre de 2016.
Por cuenta del clan familiar, a través de los mencionados Locutorios Torcuato, con pleno conocimiento de su procedencia de dicho dinero de la actividad de tráfico de drogas, ha realizado los siguientes envíos: - 1.250 euros el 19 de octubre de 2015; - 2.006 euros el 3 de marzo de 2016; - 500 euros el 6 de septiembre de 2016; - 700 euros el 13 de septiembre de 2016.
Por cuenta del clan familiar, igualmente, bajo el conocimiento y en concierto con los acusados Beatriz Y Teodosio, a través de los mencionados Locutorios, realizaron envíos de dinero procedente de la actividad de venta de drogas, otras personas no juzgadas en este momento y vinculadas con el mismo. Constan envíos a nombre de Aurora, aquí no enjuiciada y en situación en esta causa de busca y captura, y paradero desconocido: - 1.955 euros el 19 de mayo de 2016; -1.955 euros el 18 de mayo de 2016; a nombre de Candida, igualmente requisitoriada en esta causa: 700 euros el 2 de noviembre de 2016; - 2.000 euros el 21 de noviembre de 2016; a nombre de Victoriano, en busca y captura en esta causa: - 1.950 euros el 9 de febrero de 2016; - 1.150 euros el 24 de mayo de 2016; - 2.005 euros el 9 de junio de 2016; - 900 euros el 18 de julio de 2016; - 1.300 euros el 18 de julio de 2016; - 1.000 euros el 3 de agosto de 2016; - 600 euros el 23 de agosto de 2016; - 500 euros el 23 de agosto de 2016; - 2.250 euros el 13 de octubre de 2016; - 400 euros el 5 de noviembre de 2016; - 600 euros el 14 de noviembre de 2016 y a nombre de Luis Enrique, en situación en esta causa de busca y captura, en paradero desconocido: - 1950 euros el 24 de abril de 2016.
A través de Bernabe, como emisor interpuesto, el clan familiar, ha realizado los siguientes envíos en los mencionados locutorios: - 1.950 euros el 3 de agosto de 2016; - 1.950 euros el 2 de agosto de 2016; - 700 euros el 26 de septiembre de 2016; - 1.000 euros el 2 de noviembre de 2016.
a) Por medio de la empresa DIRECCION004, desde el 26 de abril de 2016: Beatriz ha realizado envíos por importe total de 10.021,86 euros; Teodosio ha realizado envíos por importe total de 13.623,95 euros. Aurora ha realizado envíos por importe total de 7.554,93 euros; Victoriano ha realizado envíos por importe total de 395 euros; Luis Enrique ha realizado envíos por importe total de 1.945 euros; Candida ha realizado envíos por importe de 695 euros.
b) Por medio de la empresa DIRECCION005, desde el 26 de abril de 2016: Beatriz ha realizado envíos por importe total de 7.511 euros; Teodosio ha realizado envíos por importe total de 2.000 euros; Victoriano ha realizado envíos por importe total de 6.544,61 euros; Luis Enrique ha realizado envíos por importe total de 5.470 euros; Candida ha realizado envíos por importe de 2.000 euros.
c) Por medio de la empresa DIRECCION006, desde el 26 de abril de 2016: Beatriz ha realizado envíos por importe total de 6.930 euros; Candida ha realizado envíos por importe de 800 euros.
Torcuato, con pleno conocimiento de la actividad de tráfico de drogas a la que venía dedicándose su pareja Beatriz y sus hijos, realizó envíos de dinero procedente de dicha actividad, a través de la empresa DIRECCION004 envíos por importe total de 4.990 euros; a través de la empresa DIRECCION005, 500 euros y a través de la empresa DIRECCION006 695 euros.
El día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE006 nº NUM012 de la localidad de DIRECCION007, donde reside Juan Manuel, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un monedero conteniendo dos envoltorios de plástico con restos de polvo blanco que resultó ser cocaína
Luis Carlos era, a la fecha de los hechos, gravemente adicto a la cocaína.
El día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE007, NUM017, donde reside Juan Ignacio, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió dos envoltorios con producto blanco de 8 gramos de peso que sometido al narcotest arrojó positivo en cocaína, seis blíster de medicamento 'ciclo aliña 800' (con 80 comprimidos),16 gramos de marihuana, un bote de cristal con resto de marihuana, dos cajas de ciclofaina, un baúl con bolsas blanca transparentes vacías, dinero en metálico consistente en 70 euros en billetes, además de 1 billete de 100 euros, 10 billetes de 50 euros, 9 billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros, además de 1 billete de 1 dólar, 3 billetes de 50 euros, 6 billetes de 20 euros, 19 billetes de 50 euros, 20 billetes de 50 euros, así como en el interior de una cartera 1 billete de 20 euros y 1 billete de 10 euros, y en una caja 26 monedas de 2 euros. Tras el pertinente análisis la droga encontrada: uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 4,82 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 50,2%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol y tetracaína; mientras que el otro envoltorio arrojó un peso de 4,66 gramos de mezcla de fenacetina, cafeína y tetracaína. Respecto de la sustancia vegetal, esta arrojó un peso de 14,27 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media del 14,82% y 16,37 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media de 10,40%. Los blísteres de medicamento resultaron con un peso neto de 68,16 gramos de piracetam. El valor de mercado de la cocaína aprehendida alcanza los 672,88 euros. El valor de mercado de la marihuana aprehendida alcanza los 71,92 y 82,50 euros.
Igualmente el día 4 de diciembre, en el domicilio de la CALLE002, NUM004, donde reside Paulino, se practicó entrada y registro a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, levantándose la correspondiente acta, se aprehendió un envoltorio de plástico cerrado con celo conteniendo polvo blanco, 25 envoltorios de plástico amarillo cerrados con alambre verde con polvo blanco, 27 envoltorios de plástico azul cerrados con alambre verde con polvo blanco, 28 bolsitas de plástico con autocierre conteniendo sustancia vegetal, un recipiente de plástico con sustancia vegetal y una cajita metálica negra conteniendo un envoltorio de plástico con sustancia vegetal en polvo y otro envoltorio de plástico abierto con un trozo de sustancia resinosa marrón. También se encontró un rollo de cuerda de color verde, dinero en metálico en diversos billetes por valor de 300 euros, un listado en papel de color naranja y azul de anotaciones referentes a la venta de droga, tres teléfonos móviles. Tras el pertinente análisis resultó: un peso neto de 0,90 gramos de piracetam, 13,24 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 18.9%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol, tetracaína, procaína y piracetam, 12,29 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 29,0%, conteniendo fenacetina, cafeína, levamisol, tetracaína y piracetam, 71,29 gramos de cannabis sativa con una riqueza media de 13,08%, 10,05 gramos de cannabis sativa, 1,67 gramos de cannabis sativa, con una riqueza media de 20,81%, 1,2 gramos de resina de cannabis sativa. El valor de mercado de la cocaína aprehendida alcanza los 695,88 y 991,14 euros respectivamente. El valor de mercado del cannabis sativa aprehendido alcanza los 359,30, 50,65, 8,41 y 6.04 euros.
Juan Ignacio y Luis Antonio eran a la fecha de los hechos gravemente adictos a la cocaína.
Teodosio, estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 6 de diciembre 2016 hasta el 20 de julio de 2018.
Juan Ignacio estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 4 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Luis Antonio estuvo en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 4 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017.
Fundamentos
La acreditación de tales hechos la obtiene la Sala, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio ( Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) procediendo a continuación a efectuar la motivación exigida por el artículo 120.3 de la CE.
a) Nulidad de actuaciones fundada en la denegación de diligencias de instrucción. Declaración de Delia y del testigo protegido.
Aduce la defensa la nulidad de actuaciones por habérsele denegado diversas diligencias a lo largo de la instrucción. Entiende así vulnerado su derecho a la defensa, concretando las razones en las que sustenta su petición de nulidad en dos diligencias instadas: a) La primera relativa a la declaración de Delia, instada por dicha parte en fecha siete de noviembre de 2017, siendo denegada la práctica de dicha diligencia testifical por el Juzgado de Instrucción mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2017. Cuestiona las razones en las que se fundó el instructor para su denegación, quien la razonó innecesaria, ya que obraba el testimonio de las actuaciones seguidas en la causa abierta en la misma ante el Juzgado de Instrucción de Madrid. La defensa no recurrió dicho Auto; b) La segunda relativa a la declaración del testigo protegido solicitada el 20 de enero de 2017 y denegada por auto de 30 de enero de 2017, siéndole desestimado el recurso de reforma y el de apelación interpuesto contra dicho referido Auto.
La finalidad de la fase de instrucción es la práctica de diligencias en orden al esclarecimiento de los hechos y posibles autores a fin de determinar, una vez practicada, en la ponderación de los indicios concurrentes, que no pruebas, la procedencia o no de la apertura de la fase intermedia; es decir, en su caso, el seguimiento de los trámites del Procedimiento Abreviado.
La defensa no ha tenido ninguna limitación en la proposición de prueba para el juicio oral, habiendo solicitado las que estimó pertinentes en ejercicio de su derecho, las cuales le fueron admitidas para su práctica en el acto del juicio. Cuestión diferente es que la testifical de la Sra. Delia no se haya podido practicar al no estar localizada en el territorio español, sin que, ante lo expuesto, ninguna de las partes haya presentado escrito solicitando otra diligencia diferente. En todo caso, se admitieron dichas testificales para el acto del juicio, siendo practicada la del testigo protegido, por lo que no puede estimarse razón alguna que sustente nulidad de actuaciones ni indefensión al amparo del art. 24 de la Constitución Española. En consecuencia, resulta totalmente inaplicable lo resuelto en la STS de fecha 23 de noviembre de 2016, que examina un supuesto bien diferente, en el que le fue denegada su práctica para el acto del juicio. Tampoco lo es la STS 27 de enero de 2014 que versaba sobre la denegación de una pericial psiquiátrica, no realizada en fase de instrucción, pero igualmente deducida en el escrito de defensa y para el juicio oral, no habiéndose practicado la misma.
Cuestión diferente es la valoración que el testimonio de la causa seguida contra Delia ante la Audiencia Provincial de Madrid pueda tener en estos autos, así como la testifical de referencia del agente que intervino en su interceptación en el aeropuerto de DIRECCION008, y que será objeto de posterior análisis.
b) Nulidad de actuaciones derivada de la ausencia de conocimiento de la identidad del testigo protegido.
La defensa no solicitó se le facilitase dicha identidad ni argumentó las razones en las que se sustentaba dicha eventual petición. Fue en el propio acto del juicio oral cuando tras aducir una eventual causa de nulidad de actuaciones y a requerimiento del presidente del Tribunal, afirmó solicitarla en ese mismo acto.
Por lo tanto, no es posible entender concurre causa de nulidad de actuaciones alguna.
En el acto del juicio se desestimó dicha petición de conocimiento de la identidad, al no haberse instado ni en el escrito de defensa, ni en una interpretación favorable de lo preceptuado en la ley siquiera antes de la apertura del juicio oral ( Art. 4.3 de la Ley de Protección de testigos y peritos en causas criminales). La defensa tampoco concreta en el acto del juicio las razones en las que sustenta dicha petición, exigiéndose por el preceptuado artículo una solicitud motivada.
c)
Se queja la defensa de la ausencia de traslado de copias de las diligencias practicadas en la fase de instrucción, y concreta que no se le dio copia de las diligencias practicadas con relación al blanqueo de capitales hasta que se le facilitó copia de autos completos para formular escrito de defensa. Aduce no tuvo conocimiento y que no pudo impugnarlas. Señala igualmente que no se le notificó el informe analítico de drogas ni el dictamen relativo al cabello de Beatriz.
No puede entenderse, igualmente, que dicha eventual falta de traslado de copias en fase de instrucción pueda fundamentar nulidad de actuaciones alguna. No consta que la defensa desde que está personada en la causa y el secreto de actuaciones fue levantado, tuviera alguna restricción de acceso al procedimiento y no pudiera examinarlo cuantas veces quisiera. De igual forma, emitió su escrito de defensa, con pleno conocimiento de los autos, ya que admite se le facilitó una copia de los autos enteros, instando los medios de prueba que tuvo por conveniente con conocimiento de los autos, y, es más, igualmente ha tenido a su disposición el examen de los autos en esta Audiencia. Tampoco en el acto del juicio expresó impedimento alguno para realizar su defensa más allá de la queja formal de la ausencia de traslado de copias. Lo cierto es que personada en las actuaciones las ha tenido a su disposición, pudiendo tomar conocimiento de todas las actuaciones.
No puede acogerse la invocación de infracción del art. 784.1 y la cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que realiza en apoyo de su tesis, pues se reitera la defensa en su argumentación evidencia que dispuso del traslado de la copia de todos los autos previo a formular su escrito de defensa y efectivamente pudo formularlo.
Como recordaba la STS de fecha 25 de marzo de 2021: '
Como citábamos, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha uno de Julio de dos mil once, la STS de fecha 25 de mayo de dos mil once, de forma textual expresaba como presupuestos básicos para la autorización de la intervención telefónica:
En la Sentencia de 22 de marzo del 2011 resolviendo el Recurso: 1775/2010 se afirmaba que:
En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera:
Sentada dicha base doctrinal, el examen ha de realizarse en el supuesto concreto, sin que puedan extraerse doctrinas generales sobre las cuestiones que conllevan la ponderación de la legitimidad de la medida en cada supuesto concreto. De hecho, en aquella Sentencia del Tribunal Supremo ya citada, el Alto Tribunal razona lo erróneo del intento de establecimiento de doctrinas generales, pues el hecho de que en un momento determinado no se hayan estimado ciertos indicios como suficientes, no quiere decir que no lo sean en todos los casos. Así, planteado un supuesto concreto, por ejemplo, hay que afirmar que todo dato relativo a los contactos y afluencia elevada de personas no son relevantes a ningún efecto, supone un error, ya que lo que exige la ponderación del derecho fundamental es justamente atender a los datos concretos y objetivos, resultantes de la labor policial de investigación, que se aportan y son tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción para adoptar la Resolución. Datos objetivos que no pueden aislarse de su conjunto y que, en concreto, y en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, habrá de determinarse si son suficientes a los efectos de sobrepasar la mera sospecha. Y como en ocasiones, por ser dato aislado, sin mayor contraste, no se ha considerado suficiente la mera referencia a contactos breves y frecuentes con un número indeterminado de personas, en otras se ha admitido suficiente indicio las entradas y salidas frecuentes a un domicilio. Por ello, lo esencial es determinar si existen unas sospechas fundadas o buenas razones, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que justifiquen la adopción de la medida.
La defensa realiza una alegación de nulidad genérica, afirmando que se han quebrantado los presupuestos legales para la adopción de dichas intervenciones, y que por consiguiente han de reputarse nulas las mismas y todas aquellas derivadas. Señala la ausencia de control judicial suficiente en el auto habilitante y sus prórrogas, y vulneración de los principios de especialidad y esencialidad, proporcionalidad y excepcionalidad.
La intervención inicial fue autorizada previo atestado policial en el que se recogían las manifestaciones del testigo protegido y que imputaba a los aquí encausados actividades relativas al tráfico de drogas, un acta y una nota informativa relativa a dos incautaciones de drogas que se estiman relacionadas con dicha actividad, una relación de denuncias por tenencia de drogas que los Agentes policiales estiman se ha incrementado en la zona de la presunta actividad ilícita, antecedentes de los encausados relativos a la actividad de tráfico de drogas. Y en este sentido basta la lectura del Auto habilitante para evidenciar que en su razonamiento jurídico segundo de una forma detallada y exhaustiva analiza los indicios aportados como presupuestos de su dictado. Tras relatar los indicios de la forma expuesta, pondera la concurrencia de los requisitos o presupuestos de su adopción, la gravedad de los hechos en la ponderación de la limitación de los derechos fundamentales, la necesidad derivada del esclarecimiento de los hechos y la imposibilidad de establecer vigilancias continuas, al ser realizadas en su domicilio y con las medidas de seguridad propias de tales actividades, su excepcionalidad e idoneidad al fin perseguido. El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción acoge la procedencia de la intervención telefónica solicitada, entendiendo concurrente la existencia de indicios y del juicio de verosimilitud de lo informado por la Policía, en cuanto a las declaraciones de la testigo, las referencias al modus operandi de las actividades y formas de comunicación.
Cuestión diferente, y será objeto de futuros análisis, es que el testigo protegido ahora en el acto del juicio manifieste no recordar nada. Lo cierto es que en el momento inicial la autorización de la intervención telefónica es ajustada a derecho y a la doctrina jurisprudencial, sin que quepa acoger razón de nulidad alguna. La defensa de Beatriz y Teodosio incide en una supuesta discordancia de fechas en la declaración policial del testigo protegido. Dicha discordancia en realidad no existe, en su declaración y la diligencia que expone la misma, con fechas 4 y 14 de abril de 2016, lo cual solo sugiere un mero error material, irrelevante a los efectos de autorización por el auto habilitante, atendiendo que las actuaciones policiales se inician con dicha exposición voluntaria.
El planteamiento, pues, se realiza desde la suficiencia de dicha fuente incriminatoria del testigo protegido como razón suficiente para determinar la injerencia constitucional. En este particular hemos de recordar que La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo recuerda que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales ( STS de 14 de abril de 2001). En realidad, en este caso, el testigo protegido no es realmente un confidente. El testigo protegido no oculta su identidad bajo el anonimato, sino sus datos figuran en proceso y está identificado, aunque se preserva dicha identificación para garantizar su estatus de protección. Y ello, aunque su declaración testifical no haya sido recibida por el Juez de Instrucción, si consta la solicitud de intervención basada en lo manifestado por el testigo y las comprobaciones realizadas a la luz de los datos facilitados por él mismo, por lo que lo manifestado por el mismo, supera con creces la mera sospecha. Por lo tanto, dicha manifestación realizada, por mucho que ahora afirme no recordar, de forma voluntaria y sin evidencia alguna de coacción es una fuente de indiciaria que en su momento justifica y es habilitante de la injerencia del derecho fundamental.
Más, aun desde su tratamiento como fuente confidencial, no es el único indicio con el que cuenta el Juez Instructor para ponderar y determinar la procedencia de las intervenciones telefónicas solicitadas. El atestado policial detalla otros elementos o indicios mínimos de corroboración periférica las incautaciones de droga, las investigaciones policiales anteriores y la referencia a los medios de vida. Y sobre dichos extremos los agentes concretos intervinientes declararon en el acto del juicio.
Del mismo modo, ciertamente ha de atenderse a la ponderación sobre la existencia a la corroboración de dichas manifestaciones o imputaciones, en cuanto la persona concreta usuaria del teléfono a intervenir, pero no es menos cierto que tales datos no pueden examinarse de forma aislada a su contexto, es decir aislado del contenido total del informe policial, por lo que ha de tenerse en cuenta lo declarado por la testigo, y aquellos indicios plasmados en el informe, en tanto en cuanto se le incrimina en una actuación en la que intervienen varias personas y se efectúa la corroboración de determinados datos que infieren indicios de la actividad de destino al tráfico
No se trata de exigir una información exhaustiva de la policía, sino de comprobar si las informaciones que proporcionan 'objetivamente' representan un sustrato que racionalmente hace pensar en la posible comisión de un delito y en la implicación en él de las personas cuyo derecho fundamental va a ser afectado ( STS 14-06-13). Y en este sentido se estima que tales razones determinan que en el momento de la adopción de la medida se entienda que lo actuado con anterioridad y el oficio de solicitud de intervención policial ofrece razones que deben tenerse al menos por sospechas fundadas a los fines de justificar la injerencia en el derecho fundamental. Y ello partiendo de los extremos informados por la Policía, pues como razona el Tribunal Supremo, no sería lógico exigir que el Juzgado autorizante abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial. ( STS de fecha 29 de abril de dos mil once).
Por ello, y considerando lo anterior, concluimos que en el presente supuesto ha de entenderse se ofrecen sospechas o indicios fundados que justifican la adopción de la medida, y ello desde la constancia de las sospechas fundadas que se revelan en los informes policiales sobre la comisión de un presunto delito contra la salud pública, que lejos de fundarse en simples valoraciones subjetivas, cobran valor indiciario, conforme se ha razonado anteriormente. La medida ha de estimarse idónea para los fines de investigación de la posible comisión del delito y proporcionada, en cuanto a la gravedad del delito que se está investigando. La necesidad de la medida se justifica en dicho juicio de ponderación, como medio hábil para la investigación de los hechos, no revelándose necesaria, dada la naturaleza del delito que se investiga, para el logro del esclarecimiento de los hechos.
La defensa igualmente parece sugerir ciertas irregularidades en el control judicial de la medida de intervención posterior, si bien no lo concreta de forma suficiente. Examinadas las actuaciones no se observa quiebra en el contenido esencial del derecho fundamental en cuanto al control judicial, ni igualmente se observa quiebra en su contenido de legalidad ordinaria.
Revisadas las prórrogas, nuevas autorizaciones de intervención de nuevos teléfonos y el control de las medidas, no encontramos razones que sustenten la genérica alegación de nulidad invocada por la defensa.
Se aduce igualmente de forma genérica la nulidad de dichas autorizaciones de entrada y registro. Nos encontramos del mismo modo con una resolución autorizante de entradas simultáneas a practicar el 2 de diciembre en diversos domicilios, y en lo que a los acusados respecta, en los domicilios de la CALLE000 y CALLE001, que está debidamente fundamentada, reseñando exhaustivamente los indicios resultantes de las actuaciones practicadas, y en los que no encontramos infracción de presupuesto legal ni constitucional alguno.
La defensa de Beatriz y Teodosio incidió en el interrogatorio y en sus conclusiones, sobre el dinero hallado en la vivienda de Beatriz en un pantalón de trabajo. No existe ningún error entre lo manifestado por los agentes y lo consignado en el acta de entrada y registro bajo la fe pública, y basta remitirnos en este aspecto al contenido del acta de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 donde consta el hallazgo concreto en dicho pantalón (tipo de trabajo).
Aduce la defensa que no se le ha procedido al traslado de copias hasta el viernes con anterioridad al acto del juicio, en lo relativo al documento obrante al folio 4819, aduciendo le ha generado indefensión en cuanto no ha podido impugnarlo ni proponer testigos y añade que no se le dio foliados los autos. Finalmente opone razones de valoración de dicha prueba documental, en cuanto afirma se trata de una hoja Excel, en la que no se aportan los recibos o certificados de los envíos.
Ninguna de las razones aducidas puede determinar la nulidad de actuaciones instadas. Los tres encausados tenían durante la instrucción la misma defensa técnica, sin que desde que esté personada conste ninguna limitación al examen del voluminoso procedimiento. En todo caso, en el momento de emitirse el escrito de defensa por la anterior letrada de la defensa, no solo tuvo acceso, sino reconoce se le dio traslado de todo el procedimiento, sin denunciar ni evidenciar limitación alguna al formular el escrito de defensa. Y es más aunque el nuevo letrado que asume la defensa de Teodosio se queja del conocimiento tardío de la tabla Excel relativa a unos determinados envíos, manifestando no pudo impugnarla, consta en el escrito de defensa emitido por la letrada entonces actuante una impugnación genérica y sin expresión de motivo de la prueba documental, en concreto en la página 14 del referido escrito, folio 5364 vuelto, relativa al tomo XII de las actuaciones, el referido folio y siguientes relativos a los envíos. Por lo tanto, no es que no se pudiera impugnar por desconocimiento de la diligencia, sino que se impugnó, de manera genérica y sin expresar motivo alguno, siendo dichas impugnaciones generalizadas, pero no por desconocimiento del contenido, ya que se refiere, se reitera, los folios concretos de las actuaciones en las que se ubica. Se añade a lo expuesto que siquiera, pese a dichas alegaciones, propone en el acto del juicio prueba alguna al respecto.
Las razones atinentes al foliado o no foliado de los autos, no constituyen motivo de nulidad de actuaciones alguna. En todo caso, a la fecha de emisión del escrito de defensa las actuaciones estaban foliadas en su totalidad, pues así se refieren en el propio escrito, al señalar prueba documental que impugna genéricamente los folios y los tomos correspondientes.
Se desestima dicha cuestión previa.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal: Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución. Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Son indicios fundados de la actividad de tráfico de drogas y su destino al mismo, los siguientes:
1)
La convicción de la pertenencia de las voces a las personas a quienes se atribuye la conversación, usuarios del número de teléfono e interlocutores procesados, la obtiene la Sala de propia mano, tras su presencia e inmediación en el acto del juicio, tras poder oír las conversaciones grabadas y compararlas. Y en este extremo, de comprobación directa y de propia mano, este Tribunal no alberga duda. A lo que se añade que no han sido objeto de impugnación alguna la autoría de su voz, sino que los acusados mantienen que dichas conversaciones no revelan la actividad de tráfico.
De modo general el valor probatorio de lo reflejado en las conversaciones telefónicas es limitado y relativo a que se trata de un medio de investigación. Así en nuestra Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve ya decíamos que
Lo anterior no quiere decir que el resultado de las intervenciones telefónicas sea inútil o no pueda ser valorado, sino que su validez como prueba es relativa y normalmente sólo sirven como indicio corroborador de otro tipo de pruebas, que es muy posible que se hayan obtenido a través de esas intervenciones. Y en este sentido las conversaciones objeto de audición en el acto del juicio tienen ese valor de indicio corroborador del destino a tráfico, especialmente aquellas que seguidas de vigilancia concretaron actos indiciarios que revelan la dedicación de los acusados a la actividad de tráfico de drogas. En concreto:
a) Las conversaciones telefónicas revelan que la actividad se desarrollaba de consuno con el clan familiar, de forma que usaban indistintamente los teléfonos y realizaban las actividades de venta o los envíos de dinero bajo su concierto y actividad conjunta. Así consta como en una de las llamadas un consumidor pregunta primero por Luis Enrique, hoy en paradero desconocido, y después por su hermano Teodosio, aquí enjuiciado. Concierto que se evidencia igualmente de los contactos tenidos, con el también juzgado, Juan Manuel, tanto con Beatriz o sus hijos, dos de los cuales, se reitera no han podido ser juzgados por haberse sustraído de la acción de la justicia. Del mismo modo, dicho concierto se revela cuando el teléfono utilizado en un primer momento por Eladio no quedó inactivo en el momento que se desplazó a Colombia, sino siguió siendo utilizado por Victoriano y Luis Enrique o en las conversaciones entre vendedores con consumidores, se refieren indistintamente, como la mantenida por Fulgencio, en la que se refiere indistintamente a Teodosio o Luis Enrique.
Asimismo, las conversaciones entre los acusados y el resto del clan familiar son igualmente reveladoras de dicho concierto y ello viene igualmente corroborado por las vigilancias y seguimientos ratificadas por los agentes actuantes en el plenario. Se evidencia, así, la relación de estos con su madre, las idas y venidas al domicilio de la misma, las instrucciones dadas por la misma a alguno de sus hijos y la actividad conjunta relacionada por todos los miembros de la familia.
b) Se mantienen contactos frecuentes tanto telefónicos como personales con vendedores de dicha sustancia. Así se destacan los contactos telefónicos con Juan Manuel, o Luis Antonio igualmente juzgados en esta causa. Dichos contactos frecuentes, se corroboran con el resultado de los seguimientos realizados por los agentes y ratificados en el plenario, donde se observa a los anteriormente referidos acudiendo a los domicilios de los acusados o lugares donde se citan, en los que permanecen por escaso periodo de tiempo, incompatible con otra actividad (aunque se refiera a ella en lenguaje convenido como 'comer') más allá de la realización de la gestión de compraventa de droga. Los seguimientos a Juan Manuel revelan que acude asiduamente al domicilio de Beatriz, y no con base a una relación sentimental como parece sugerir la defensa al interpretar las conversaciones, sino como evidencia del contacto continuo en la actividad de compraventa y distribución de la droga. Es así como el propio Juan Manuel reconoce a un consumidor que solo le quedan dos, lo que se interpreta con la escasez de la mercancía, en conversación mantenida el 28 de mayo de 2019, y solo dos días después el 30 de mayo de 2016, acude al domicilio de Beatriz en el que permanece escasos tres minutos (informe operativo obrante a los folios 427 a 428). El referido Juan Manuel, igualmente, mantuvo una conversación telefónica con Beatriz ese día 30 de mayo de 2016, a las 16, 26 horas, concertando dicha cita en su domicilio donde permanece escasos minutos (folio 615). El 17 de junio de 2016, Juan Manuel realiza una llamada en la que dice que va a Infantes a comprar 'pescado' sobre las 16:16 horas (ya en la misma mañana había comunicado que no tenía vino o le faltaban proteínas) y se comprueba cómo sobre las 17:30 horas se dirige a casa de Beatriz, donde le abre su hijo Victoriano, permaneciendo escasos diez minutos, saliendo de la misma acompañado de Victoriano y Luis Enrique (se reitera ambos en busca y captura por esta causa) para dirigirse de nuevo a su localidad. Con igual mecánica Juan Manuel refiere por teléfono a un presunto comprador que 'no hay vino' y a la vista de dicha conversación fue objeto de seguimiento y vigilancia por los agentes actuantes quienes comprueban que abandona su domicilio y realiza una llamada perdida al teléfono de Victoriano (hijo de Beatriz) y se dirige al domicilio de la acusada Beatriz en CALLE000, donde permanece escasos minutos (informe operativo, folios 1254 y 1256).
c) Llamada perdida de teléfono efectuada por Beatriz al teléfono que portaba Delia cuando fue detenida en DIRECCION008.
d) Llamada de teléfono efectuada por Beatriz a Alicia, expareja de uno de sus hijos, interesándose por una mujer que fue detenida el 11 de septiembre de 2016 en Colombia cuando se disponía a coger un vuelo a Madrid, transportando 4,8 kilogramos de cocaína.
e) Llamadas telefónicas que revelan instrucciones que se dirigen a su hijo Victoriano quien se encontraba en Colombia, incluso referidas a que evitar se le encuentre 'cargado', o en otras palabras se le incaute la droga, por la policía y se comenta un incidente en el que se libró de ser interceptado por la policía colombiana, al tirar lo que portaba a la basura (referido como servilleta sucia). Beatriz, asimismo, le dirige instrucciones a Victoriano, diciéndole que no esté entrando y saliendo de la casa porque pueden estar vigilándolo, que salga sobre las 19:00 o las 20:00 horas.
f) Conversación mantenida con el acusado Teodosio, en la que un interlocutor le pregunta si tiene preparado el pollo, palabra coincidente con la usada en el argot de consumidores de droga para referirse a una dosis.
g) Juan Ignacio acudió al domicilio de Beatriz el día 4 junio de 2016, permaneciendo unos cinco minutos y regresando a su domicilio, llamando por teléfono móvil a un interlocutor diciéndole que ya tenía y quedando con el mismo, personándose en el domicilio de éste su hermano Luis Antonio, aquí enjuiciado igualmente, y dos personas, a las que se le aprehendió a las 19:45 horas 7 envoltorios con cinco gramos de cocaína en su interior cuando circulaban en un vehículo( folios 429 a 433) Dichas dos personas, Eliseo y Eusebio, declararon en el acto del juicio bien negando los hechos, bien manifestando no recordarlos. Fue ratificado el seguimiento e intervención consignadas en el atestado por los agentes intervinientes en el acto del plenario. (informe Operativo nº 11 del Oficio de 23 de junio de 2016, Folios 429 a 433).
h) El 30 de julio de 2016 se consigna una llamada pidiendo 320 euros de lotería (folio 816). Posteriormente salen del domicilio de Beatriz sus hijos Luis Enrique y Victoriano, sobre las 16:20 horas, dirigiéndose al club Ébano, donde llegan sobre las 16:35 horas, donde se entrevistan sin bajarse del vehículo con una mujer que allí se encontraba y se acercó a ellos, viendo los agentes que se intercambiaba algo (informe operativo 24, folios 1252 a 1254 y su correspondiente ratificación en el juicio oral). Independientemente de que su interlocutora en el plenario declaró negando pretendiese adquirir droga bajo el lenguaje convenido de lotería, dicho seguimiento no deja de ser otro indicio más de los constantes intercambios realizados por los miembros de la familia.
i) Constan de forma reiterada conversaciones en las que, de forma convenida bajo diversas denominaciones como lotería, pescado, vino diversas personas le solicitan entregas. Dada la inactividad laboral de los mismos ( Beatriz es pensionista y a Teodosio no se le conoce actividad más allá de su alegación de realizar trabajos esporádicos y desconociéndose actividad alguna del resto de los miembros de la familia aquí no enjuiciados), la solicitud de entregas mediante diversas denominaciones de mercancías a cuya venta en modo alguno consta ni se refiere dedicarse los miembros de la familia ni los aquí acusados, son un indicio revelador del uso de dichas referencias convenidas para realizar conciertos de venta de cocaína, con las correspondientes entregas a los consumidores y otros vendedores.
j) Las actuaciones policiales consignadas en el atestado y diversos informes operativos, en las que se detallan los seguimientos acompañados de fotografías tomadas en los mismos, han sido ratificadas por los agentes actuantes que declararon en el plenario.
2.
b) Incautación de droga a Casiano. En el atestado policial ratificado en el plenario y en el que se desarrollan las vigilancia y seguimientos practicados el 30 de septiembre, observan como uno de los hijos de Beatriz, Luis Enrique, aquí no juzgado, por estar en paradero desconocido y busca y captura en esta causa, sale del domicilio de Beatriz, para encontrarse con dos individuos que circulaban en un vehículo Citroen Xara, matrícula D....YQ, en el que sin llegar a bajarse intercambian con este unos billetes a cambio de un pequeño objeto.
Los agentes avisan a la pareja uniformada que interceptan el vehículo e identifican a dichos dos individuos encontrándose en posesión de Casiano 0, 5 gramos de cocaína tal y como se refleja su incautación en la correspondiente acta de 30 de septiembre de 2016. (Informe operativo 30 de 18 de octubre de 2016, acontecimiento del visor o expediente judicial electrónico núm. 133). No debe confundirse esta incautación con la realizada previa a la incoación de diligencias previas, el 24 de septiembre de 2015, y que se señala en el atestado que da origen a las actuaciones, y en la que constan manifestaciones de referencia de los actuantes, afirmando que el incautado les había comunicado que se la había adquirido a un tal Luis Enrique, dando su número de teléfono, pues en esta, aunque no haya declarado Casiano, sí se ha ratificado el atestado, en el que consta detallada la vigilancia, acompañada de fotografías, con el resultado de la exhaustiva vigilancia realizada de lo que son testigos directos.
c) Ese mismo día los agentes observan que el hijo de Beatriz vuelve al domicilio de su madre, y tras permanecer un tiempo, vuelve a salir comprobándose la entrega a una persona de otro objeto envuelto en algo de color blanco recibiendo a su cambio dinero en billetes.
3.
No resulta posible hacer valer sus contradicciones con una declaración previa en fase de instrucción, pues no se ha practicado la misma. No puede hacerse valer la contradicción con la declaración policial ni suplirse con la testifical de referencia del agente que le refirió su declaración, más allá del valor complementario de la misma. El Tribunal Constitucional ha señalado que la prueba testifical de referencia se puede constituir como medio de prueba, pero no puede sustituir o desplazar la prueba testifical directa, salvo en casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo. Posteriormente, una vez aceptada como medio de prueba, deberá ser valorada por el órgano juzgador, como cualquier otra prueba
4. Detención y declaración ante otro Juzgado de Instrucción de Delia. Cumple a la acusación y no a la defensa traer a juicio, o en su caso, asegurar la fuente de la prueba como anticipada, cuando se trata de un testigo de cargo. En este caso, si bien se nos trae a un testigo de referencia, agente que recibió las manifestaciones de la misma en DIRECCION008, no existe declaración en fase de instrucción de la misma y no ha podido ser citada a juicio, no pudiéndose incorporar su declaración vía 730 al no practicarse ante el Juzgado que instruyó esta causa. Contamos, eso sí, con el testimonio de las actuaciones seguidas en Madrid, su declaración ante el Juez de Instrucción de Madrid y la Sentencia condenatoria de la Audiencia de Madrid. El valor probatorio que puede darse a dicha prueba documental o a la testifical de referencia, es de carácter meramente complementario, sin constituir prueba suficiente de cargo. El Tribunal Supremo define la prueba testifical de referencia como 'una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado, de manera que, primero, solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo, segundo, se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia'( STS de 28 de septiembre de 2012).
De dicho carácter complementario o meramente corroborador, se destaca la coincidencia del teléfono desde el que recibía las indicaciones como el usado por un hijo de la acusada Beatriz, en concreto Luis Enrique; la coincidencia de que tanto Luis Enrique como su pareja Aurora, aquí no juzgados por encontrarse en paradero desconocido, se encontraban en Colombia en dichas fechas; que el referido teléfono móvil fue el indicado por Luis Enrique para gestionar el vuelo de regreso a España días después. Coincidencia del domicilio de destino de la detenida en DIRECCION008 con el domicilio habitado por el referido Luis Enrique, su pareja y otro hijo de Beatriz, llamado Victoriano, también en busca y captura en esta causa; coincidencia de la persona que había de recibir la droga, identificada como la madre de quien efectuó el encargo de su transporte, con el nombre de Antonieta, utilizado de forma habitual por la acusada Beatriz y la llamada perdida que consta realizada por Beatriz al número de teléfono móvil que se le facilitó para realizar dicha encomienda de transporte de droga, a la que fue detenida portando la misma en DIRECCION008, Delia.
5
La cantidad de droga incautada no es muy grande, siendo de apenas un gramo en el domicilio de Beatriz y de 25, 54 gramos netos más otros 0,66 gramos netos en el domicilio de Teodosio.
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de entenderse, por la evidenciada actuación conjunta de la madre acusada, junto con sus hijos, entre ellos Teodosio, que la incautación producida ha de examinarse en su conjunto, sin que la escasa cantidad ocupada a Beatriz reste relevancia al indicio de preordenación al tráfico que supone la cantidad incautada en el domicilio utilizado por su hijo.
Como expone la STS 33/2016, de dos de febrero la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal, declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.
En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).
El delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, por su propio carácter intencional, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser uno de estos datos el de la misma cantidad de droga ocupada
Como recuerda el Auto de fecha Tribunal Supremo Sala II de lo Penal, Auto de 19 de junio de 2003 '
La jurisprudencia, en cuanto a la sustancia que nos ocupa, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 19.10.01, ha venido de ordinario considerando como dosis media diaria de un consumidor de cocaína la de 1,5 a 2 gr., llegando en casos muy excepcionales de extrema dependencia y adicción a los cuatro o cinco gramos diarios. Así, atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto y dependencia del consumidor, se presume la finalidad de tráfico en tenencias superiores entre 7,5 y 15 gramos ( SSTS de 23 de mayo de 2002, SSTS de veintiuno de octubre de 2000, entre numerosas). Del mismo modo, es criterio del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado también por la Sala Segunda, que habitualmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( Sentencias 947/2007 y 73/2009, entre otra muchas).
En ocasiones excepcionales, con acreditación de consumo excesivo, no se ha determinado la preordenación al tráfico, con cantidades y purezas superiores, y en otras, con 20 gr. y una pureza menor, ha entendido preordenada al tráfico dicha tenencia, al exceder con mucho del acopio máximo para cinco días. Por ello, a fin de determinar la concurrencia del elemento intencional, han de analizarse las circunstancias concretas de cada supuesto, a fin de analizar sí puede entenderse razonable el acopio superior a cinco días que se da en el presente supuesto.
Los acusados refieren ser consumidores de cocaína y tener una adicción, calificada de grave por el Ministerio Público. Sin embargo, ni Beatriz ni Teodosio refieren que la cantidad ocupada en la vivienda de este último fuera un acopio para el consumo mutuo, sino que Teodosio refiere un acopio para su propio consumo. Si el promedio habitual de acopio para cinco días se sitúa en siete gramos y medio, conforme a la Jurisprudencia y consumo más habitual, la cantidad incautada a Teodosio supondría a efectos de consumo un acopio que excede de los cinco días, referido a las cantidades y a una pureza ordinaria de las dosis. Pero, es más, aun desde la tesis que mantiene la defensa, reduciendo la cantidad incautada por su pureza, existen elementos indiciarios que evidencian que su destino está preordenado al tráfico, y también debe valorarse que situaciones de escasa pureza que por su corte puede inferir la preordenación al tráfico, como en ocasiones, contrariamente, la alta pureza, determina la ausencia de destino al autoconsumo, pues no serían dosis asimilables por los consumidores.
Por ello, hemos de reiterar, que lo importante, es el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, y son las que determinarán la constancia o no de su preordenación al tráfico. Y si, en el examen de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, añadimos el resto de los indicios que anteriormente se han detallado sobre la actividad de tráfico de drogas en los antecedentes epígrafes, no podemos concluir, sino que la misma se encontraba preordenada al mismo. Y ello por mucho que no se hayan encontrado otros útiles hábiles para su distribución, como balanzas a modo de ejemplo, aunque sí se hallaron en el domicilio de Teodosio 785 euros, en billetes de diferente tipo (1 billete de 5 euros, 2 billetes de 10 euros, 8 billetes de 20 euros y 12 billetes de 50 euros), lo que constituye otro indicio de disponibilidad de cambio para la actividad de venta. Igualmente consta el hallazgo en cantidad significativa de acetona en el domicilio de Beatriz. La defensa ha cuestionado el carácter de precursor de la acetona, sí ratificado por los agentes policiales y carácter de precursor que, por otra parte, no escapa al conocimiento notorio de este Tribunal, en cuanto su uso frecuente dentro de los químicos utilizados en la ilícita producción de drogas, para tras el filtrado, agregar a la cocaína base. Es cierto que la acetona tiene múltiples usos lícitos y que un hallazgo, por sí solo, de la misma, no revela de forma unívoca su carácter de precursor, más en este caso concreto, no es menos cierto, que, unido a todos los indicios anteriormente examinados, constituye un indicio susceptible de ser valorado a los efectos de entender concurrente prueba de cargo bastante.
6.
Al margen del ingente volumen de dinero enviado por los acusados o en su nombre a Colombia, ya en su domicilio, en la entrada y registro practicadas se hallaron cantidades que no resultan compatibles con el ahorro propio de los ingresos lícitos acreditados de los mismos. En el domicilio de Beatriz se hallaron, salvo error y omisión, y computados todos los paquetes de dinero, un total de 17.890 euros. Estaban distribuidos en paquetes envueltos en plástico de la forma descrita en los hechos probados y en billetes de diferentes tipos. En concreto 6, de 500 euros, que se dejaron de producir a principios de mayo de 2.016, y otro de 200 y 7 de 100 euros, que no se corresponden por su tipo, y especialmente los de 500 y 200, con los que facilitaría el banco en una extracción o retirada de fondos de una pensión de viudedad, la ayuda por dependencia o la de orfandad de su hija. La defensa señala que los ingresos por prestaciones contributivas y no contributivas que percibe la acusada hacen viable el acopio en su vivienda de dicho dinero, así como la posibilidad de realizar los abundantes giros realizados directamente por su núcleo familiar. Sin embargo, este Tribunal ha de disentir de tal apreciación, en cuanto ingresos mensuales de 1500 euros aproximadamente, así como desconociéndose ingresos de los hijos mayores de edad mientras han estado en España, no revelan una capacidad de ahorro semejante (ya que constituyen los ingresos íntegros de prácticamente un año). Igualmente se incide en que la pareja de Beatriz, Torcuato tenía ingresos en actividades agrícolas, presentando la vida laboral en dicha fecha que acredita las altas y bajas producidas en dicho periodo, más por el propio acusado se reconoce la eventualidad de dichas tareas agrícolas. No se acreditan ingresos concretos a través de la prueba documental que pueda inferir más allá de un salario mínimo para dichas eventuales tareas. Llama la atención que de los propios movimientos de la cuenta aportada a autos por Torcuato en el escrito en el que solicita su desbloqueo, no se consignan transferencias por salarios correspondientes a dichos trabajos por cuenta ajena. En el periodo aportado existen solo imposiciones o ingresos en efectivos, tres salvo error u omisión, realizados por su pareja Beatriz y existen cargos de un préstamo por importe de 269, 71 mensuales y el seguro de hogar por importe mensual de 30, 99, que obviamente han de descontarse como gastos de los ingresos que se aducen como prueba de su capacidad económica (acontecimiento 302 del visor o expediente judicial electrónico). Por lo tanto, al documentarse un alta en la seguridad social correspondiente a una actividad laboral, desconocemos salario de la misma más allá de las manifestaciones del acusado.
Añade la acusada que el dinero incautado era objeto, en parte- (el resto lo atribuye al cobro de la pensión de ella y su hija y el salario de Torcuato) -de un préstamo que le hizo un hermano durante su visita a España a fin de ayudarle en la adquisición de un vehículo adaptado para su hija menor y dependiente. Del examen de los extractos contables presentados por la defensa, a los efectos de pedir el desbloqueo de las cuentas, observamos como la menor dependiente y a cargo de la acusada Beatriz, percibe un pago por dependencia de 387, 64, tanto en el mes de noviembre de 2016 (relativo al mes vencido de octubre) como en diciembre de 2016(relativo al mes vencido de noviembre) siendo el cargo de este último con fecha valor de 7 de diciembre (la entrada y registro es el día 2 de diciembre). Las cantidades correspondientes a las pensiones contributiva de viudedad u orfandad de su hija que dice haber cobrado Beatriz, se abonaron, las correspondientes al mes de diciembre, el día 25 de noviembre, por importe de la paga doble de viudedad de 735,70 y las relativas a la pensión 382,40 euros correspondiente a su hija (se refiere su DNI en el extracto bancario), de las cuales retiró dicho día 25 de noviembre en efectivo 1000 euros. (acontecimiento 328 del expediente judicial electrónico). Por lo tanto, aun desde su versión exculpatoria, teniendo en cuenta que el montante retirado fue 1000 euros, a lo que ha de descontarse los gastos propios de vivienda y sustento, su hermano, en la versión exculpatoria que aduce en el acto del juicio, le cedería gratuitamente más de 17.000 euros. Pero, es más, su propio hermano afirmó en su día, en una declaración jurada prestada en Colombia ante notario, que había prestado a Beatriz 18.000 euros. En estas manifestaciones, no ratificadas en el plenario por su emisor, declara haber viajado a España con la suma de 22.000 euros en efectivo, habiendo permanecido en el país desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 15 de octubre y que de dicho importe se gastó 4000 euros, restándole, pues 18.000 euros que prestó a su hermana Beatriz a fin de que comprara un coche a su hija menor. Resulta no solo inusual que de Colombia se traiga dicha cantidad moneda en euros, sino también contrario a todas las normas que rigen la entrada y salida de efectivo en territorio comunitario y español y constituiría una infracción de la normativa en prevención de blanqueo de capitales, en cuanto, por su montante, habría de ser declarada su entrada en la aduana, lo cual no se dice se hiciera ni se documenta, como tampoco se documentó, como obliga la normativa aunque esté exento de tributos, el aducido préstamo entre particulares. El reglamento de la Unión Europea 1889/2005, establece en 10.000 euros el límite de dinero en metálico que los viajeros pueden llevar sin presentar declaración en la aduana, previendo cuando la suma en efectivo sea igual o superior su declaración a las autoridades. La normativa estatal, del mismo modo, establece dicho límite ( Art. 34. 1a) de Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo). Dicha declaración no ratificada en el plenario ni sometida a contradicción, y elaborada tras la incautación y detención de Beatriz, carece de valor probatorio, en cuanto de ser real y legitima la entrada de dinero hubiera de haberse declarado y acreditado convenientemente. A ello se añade que igualmente el préstamo entre particulares, según la normativa estatal y tributaria, ha de declararse, aunque esté exento de tributos, lo cual tampoco se hizo. De igual modo, la razón que se aduce por la acusada para justificar dicho préstamo no resulta creíble. Señala se le presta una importante cantidad de dinero porque si lo regresaba a su país no le compensaba su valor al cambio. Por lo tanto, dichas manifestaciones no se entienden correspondan a una realidad acreditada ni creíble.
En el domicilio usado por sus hijos, en busca y captura en esta causa, y sus parejas, sin que les consten igualmente a los mismos ingresos lícitos conocidos, se halló dinero en efectivo por importe global de 6845 euros y 3.788.000 en pesos colombianos.
Basta remitirse a los hechos probados, para comprobar el ingente número de giros realizados (a los que nos referiremos con posterioridad) y su montante global, que, añadido a lo anteriormente expuesta, revela una capacidad económica alta y por lo tanto un medio de vida que infiere una fuente de ingresos diferente a las pensiones o salarios de trabajos eventuales aducidos.
Existen numerosísimos indicios que infieren la comisión de un delito de tráfico de drogas. Para que dicho conjunto indiciario se estime prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia es necesario constatar su suficiencia en el conjunto de su valoración. Y en el presente supuesto nos encontramos que a testigos principales como a Delia no se le ha recibido declaración, por lo que la documental consistente en el testimonio de otro procedimiento ha de considerarse un indicio más, o prueba complementaria, pero no una prueba testifical directa que no se ha producido. Igualmente, ante la alegada desmemoria del testigo protegido, la testifical de referencia no puede suplir una prueba testifical directa. Sin embargo, ello no obsta para que, examinado el conjunto de indicios anteriormente expuestos e incluso los ajenos a dichas fuentes de prueba, en su número, correlación y entidad, se estime concurre prueba suficiente del delito contra la salud pública objeto de acusación.
Existe una abundante prueba practicada que evidencia los envíos realizados por los acusados u otros miembros de su familia, para situar dichos activos en el extranjero a disponibilidad formal de terceras personas. Igualmente constan acreditados otros numerosos giros realizados por otras personas bajo sus indicaciones y en su nombre, para sustraer la limitación legal de la cuantía máxima de envíos, así como la connivencia entre la acusada y las titulares de locutorios aquí igualmente enjuiciadas y que mostraron su conformidad con las penas instadas por el Ministerio Público, para poner los envíos a nombre de terceras personas, tal como se evidencia por las conversaciones telefónicas. Así resulta de la documentación aprehendida en los registros de los referidos locutorios DIRECCION009 y DIRECCION010, las relaciones de envíos facilitadas por las empresas consignadas en el relato de hechos probados, el resultado de seguimientos y vigilancias y los datos inferidos de las conversaciones telefónicas. Igualmente se revela el uso de personas interpuestas para la realización de dichos envíos, donde en abundantes conversaciones miembros del clan familiar, indican a las encargadas del locutorio que coloquen los envíos a nombre de diversas personas como las conversaciones de Aurora, pareja de Luis Enrique, y en busca y captura a resulta de esta causa; las conversaciones de la propia Beatriz, una con una persona llamada Estela sobre los envíos realizados a nombre de otras personas y otra con Flor para dar sus datos personales a fin de sustituir el envío que en principio se había colocado a nombre de otras personas; o entre Beatriz y su hijo Victoriano sobre instrucciones de los envíos; así como conversaciones de su hijo Luis Enrique con los referidos locutorios en relación con los mismos, interesándose por varios envíos. Dichas conversaciones de los diferentes miembros del clan son algunas atinentes a los mismos envíos. Por ejemplo, la de Beatriz sobre un envío a nombre de una tal Maribel por Flor y la de su hijo Luis Enrique, interesándose por el envío realizado por Maribel (folios 734 y 743), lo cual revela el consuno entre los miembros de la familia para la realización de las actividades ilícitas ya no solo de tráfico de drogas sino de blanqueo, operando a modo de clan familiar. Igualmente, en el acto del plenario, se ha recibido declaración testifical a diversas personas, entre ellas, y referido a los hechos consignados en el relato fáctico objeto de acusación, a Bernabe, quien manifestó ser conocido de Victoriano, no acordarse mucho de los nombres y de los envíos, en todo caso, documentados en autos y acreditados. Sí reconoce este testigo el alias por el que es conocida Beatriz, es decir la utilización del nombre de Antonieta, como es igualmente afirmado por los agentes de la policía actuantes en la investigación.
Las defensas inciden en lo que a su entender es la ausencia de detalle en las actas de entrada y registro de los locutorios, realizan consideraciones de forma genérica que tratan de inferir duda sobre la cuantía determinada finalmente, o señala que por falta de traslado no pudo impugnarlos, cuando realmente lo hizo en su escrito de defensa, con conocimiento pleno de todo lo actuado. Ya señalamos con anterioridad que no es acogible una impugnación genérica sin más, poniendo en duda el resultado de lo intervenido en las entradas y registros con la asistencia de la Letrada de la Administración de justicia, bajo la fe pública judicial, ni sugerir errores en el cómputo de las operaciones de envío, de forma genérica y sin detallar de forma concreta dónde entiende producido dicho error, que, por otra parte, esta Sala no aprecia.
De igual forma, en los seguimientos policiales, se infiere el consuno y concierto para el ejercicio de dicha actividad de los acusados, en cuanto se constató, a modo de ejemplo, por vigilancia y seguimiento que el día 9 de junio de 2016, a las 8.55 horas, Beatriz, desde el teléfono NUM018, llama a un taxi para que la recojan y la lleven a DIRECCION001, subiéndose a las 9.15horas Beatriz, Eladio, Aurora y Victoriano, entrando los 4 al locutorio NUM003 de la CALLE008 nº NUM019 de DIRECCION001, y a las 11.20 horas abandonan el locutorio y se van al locutorio LAS VEGAS sito en la CALLE009 nº NUM012 juntándose allí con Teodosio.
Finalmente, de la prueba testifical practicada se reconocen envíos a través de terceras personas como: Faustino, amigo de Teodosio, aunque refiere haber hecho el favor de enviar dinero a una persona que no conoce familiar de Teodosio; José, que reconoce haber hecho envíos porque Luis Enrique tenía el 'cupo' lleno; Luis, quien conoce a Teodosio y Luis Enrique e igualmente reconoce que le pidieron el favor de enviar dinero.
De la prueba documental se infiere un número ingente de envíos y una cantidad global que evidencia la finalidad de utilizar dicho medio de remisión de pequeñas cantidades para sustraer el control administrativo exhaustivo que se produce superadas dichas cantidades y con objeto de colocar dicho dinero fuera de España y bajo la disponibilidad de terceras personas interpuestas.
Ya personalmente, la acusada Beatriz, según queda documentado, en el periodo que va desde agosto de 2015 a noviembre de 2016, transfirió a través de los locutorios referenciados en los hechos probados 21.287 euros; Y desde abril de 2016 a través de la empresa DIRECCION004 10.021, 86 euros; a través de DIRECCION005 7511 euros y a través de la empresa DIRECCION006 6930 euros. Es decir, en un periodo de un año había transferido al extranjero, ya en su propio nombre, el montante de 45.749, 86 euros; lo que, unido al dinero hallado en su casa, resulta altamente incompatible con sus alegaciones de la procedencia de las pensiones públicas percibidas, y que en un cálculo a groso modo ya la cantidad girada triplica prácticamente la recibida en a razón de sus prestaciones.
El acusado Teodosio, del que no consta alta alguna laboral ni ingresos estables, envío a través de los locutorios la cantidad de 3000 euros; 13.623, 95 mediante la empresa DIRECCION004; 2000 euros por la empresa DIRECCION005, con un total pues de 18.623, 95 euros, totalmente incompatible dicha disponibilidad de envío con los ingresos de quien afirma trabaja esporádicamente en tareas agrícolas de temporada.
Pero, es más, si compatibilizamos los envíos realizados por los otros miembros del clan familiar, aquí no enjuiciados por haberse sustraído de la acción de la justicia y requisitoriados, nos ofrece una cantidad de 36. 379, 93.
A dichas cantidades han de añadirse los 10.041 euros enviados por la pareja de Beatriz, Torcuato y los 5600 euros que constan enviados por Bernabe.
El montante global de dinero enviado a terceras personas en el extranjero, residentes en Colombia, en el periodo aquí enjuiciado y de un año, asciende a más de 116.000 euros, en concreto, salvo error u omisión a 116.393,88 euros.
La defensa cuestiona la acreditación de los montantes enviados a través de las empresas DIRECCION004, DIRECCION005 Y DIRECCION006 por no aportarse los correspondientes recibos y responder a una relación de envíos en una hoja Excel. Este Tribunal no tiene razón para dudar en la relación documentada por las empresas y facilitada a los agentes policiales obrante en autos, sin que sea exigible guarden los recibos correspondientes a los envíos. Considera suficiente la documental practicada para evidenciar los envíos de capitales al extranjero a nombre de terceras personas residentes fuera de España.
Igualmente se cumple el requisito de prueba de la procedencia ilícita del dinero. Concurre prueba indiciaria suficiente que así lo avala:
a) la discordancia entre los ingresos lícitos obtenidos.
b) la prueba indiciaria que aboca a entender suficientemente acreditado la actividad ilícita de tráfico de drogas por los acusados.
c) Envíos dinero en una alta cantidad global, en menos de un año, realizado por los acusados por sí mismos, o por personas de su familia ligadas a la actividad, o terceras personas que voluntariamente se prestan a dichos envíos al haber superado el cupo de 3000 euros, bajo la técnica del pitufeo.
d) Diversidad de emisores con el fin de eludir la obligación de declarar las transferencias de dinero a terceras personas en el extranjero, mediante envíos menores en locutorios o empresas, a fin de soslayar la cuantía limitada para dichos envíos sin declarar.
e) Conocimiento del origen ilícito por los autores del hecho que proceden al autoblanqueo, al derivarse de la actividad ilícita de tráfico de drogas. Concurrencia de dolo.
En conclusión, se evidencia el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cuantía determinan un incremento inusual del patrimonio de los acusados que no corresponde a sus ingresos ordinarios acreditados. Se utilizan métodos como el pitufeo, envío de cantidades, ajena a una práctica comercial ordinaria y con el fin de soslayar los controles sobre las cantidades enviadas. No se evidencia ningún negocio lícito que justifique ni el incremento patrimonial, ni las transmisiones dinerarias. La acusada Beatriz refiere una inversión en actividad agrícola en su lugar de origen( cultivo de piña), pero la referencia a dicha actividad se sustenta en sus solas manifestaciones, sin acreditar el ejercicio efectivo de la misma con prueba documental suficiente de ingresos/ gastos/ ventas; y que en todo caso, si se tratara de una inversión pendiente de rendir algún fruto, en mayor medida ratificaría la finalidad de blanqueo, pues el dinero de dicha inversión sería de clara procedencia de la actividad ilícita. De igual forma no debe dejar de destacarse que los envíos son realizados a numerosas personas diferentes, sin que se justifique relación alguna con alguna actividad lícita, lo cual revela una práctica bien ajena a una actividad comercial lícita, en la que se abonen inversiones o se paguen determinados gastos concretos.
Del mismo modo se intenta hacer ver por las defensas que parte de dichos envíos de dinero son realizados como donaciones o contribuciones voluntarias a familiares o terceras personas. El montante conjunto de los mismos en un periodo de tiempo concreto y su desproporción con los ingresos anuales que obtendría de las pensiones contributiva y no contributiva que recibe Beatriz, así como la falta de ingresos acreditados de Teodosio, desvirtúa dicha alegación que solo podemos calificar de exculpatoria.
En la punición del autoblanqueo procedente de actividades ilícitas de tráfico de drogas, se parte, en primer lugar, de la reforma de la LO 1/1988, de 24 de marzo en materia de tráfico ilegal de drogas, influenciada por los borradores de la Convención de Viena; LO 8/1992, la relevante reforma efectuada por la LO 15/2003, y en especial la operada por la LO 5/10, en lo que a la plasmación en el tipo del autoblanqueo y la incorporación expresa de las figuras de posesión y utilización de bienes delictivos.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, previa a la reforma de dos mil diez, había presentado dos etapas diferenciadas, negando, en su mayoría-y no sin alguna sentencia en contradicción-la punición del autoblanqueo hasta 2006, y desde dicha fecha admitiéndolo en ciertas ocasiones. El punto de inflexión lo marcó el acuerdo de pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, que refería que 'el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente'. Resulta cita obligada la Sentencia de cinco de diciembre de 2012(974/2012), conocida como 'Sentencia del caso Ballena Blanca 'que consideró correcto castigar el blanqueo de rentas obtenidas por delito fiscal previo cometido en el extranjero' .Igualmente, en la STS de 19 de noviembre de 2013(858/2013), en la que contemplan referencias a la reforma operada tras la LO 5/10, en la que se pena como blanqueo el acto de transformación de los activos financieros procedentes del delito (robo de drogas en las dependencias policiales para su posterior venta) por la adquisición de vehículos, motocicletas y embarcaciones. En dicha Resolución se analizan como argumentos de delimitación del tipo, los actos de agotamiento del delito precedente, principio de ne bis in ídem, derecho a declarar contra sí mismo y consideración de la impunidad del autoencubrimiento, concluyendo que los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo son actos penados en el tipo penal objeto de inicial reproche y no procede ser objeto de punición en otra figura en la medida que son absorbidos por el delito del que traen causa. Mantiene que el delito antecedente, en este caso, de tráfico de drogas, absorbe los posteriores hechos cuando el patrimonio que se transforma es el que directamente procede del delito y no así, el que procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados, ya que entiende no es posible la doble incriminación en la medida en que el delito antecedente ha recogido la total antijuridicidad de la conducta y se extiende a los efectos y ganancias. Se argumenta así, que alcance del delito de blanqueo lo ha de ser a aquellas que no hayan sido concretamente contempladas en el acto o conducta objeto de condena por el delito antecedente, si bien matiza su argumentación jurídica, fundada en el ne bis in ídem, entre la pena pecuniaria y el comiso y la condena por autoblanqueo de dicha suma. Sin embargo, de ello no cabe extraer como conclusión la aplicación, a todo supuesto, del principio de absorción, ello se vio matizado en las Sentencias posteriores. Es así que la STS 245/14 de 24 de marzo, que acogiendo la doctrina sentada por otras Sentencias anteriores a la reforma de 2010, incidía que, en supuestos de coincidencia de autores en las actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un concurso real y no ante una modalidad de absorción, ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades jurídicas delictivas y bienes jurídicos de diferente naturaleza. Y he aquí, uno de los argumentos primordiales en la punición del autoblanqueo, que reside en la lesión a bienes jurídicos diferentes (Administración de Justicia, sistema económico, sanción de delitos futuros a través de la delincuencia organizada) que el delito antecedente. En igual sentido, se suceden una larga lista de Sentencias, entre las que se cita expresamente la STS 265/15 de 29 de abril, por el amplio detalle de la Jurisprudencia dictada. Igualmente, y en consonancia con lo expuesto, la STS de 14 de octubre de 2020, recuerda que '
Cabe preguntarse, pues, cuáles son los parámetros delimitadores del tipo, para que se entiendan adoptadas las cautelas precisas para no vulnerar el principio ne bis in ídem, cuando a tenor de la dicción legal del art. 301 del código penal, pudieran incardinarse todos los supuestos de utilización de dinero ilícito del autor del delito. La Jurisprudencia más reciente se centra en la delimitación del tipo penal, de forma que el acto típico de blanqueo es un acto de transformación, es decir aquellos realizados con la finalidad de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con la apariencia de ser adquiridos de forma lícita. Así la STS de fecha 10 de noviembre de 2016 reflexiona en la justificación de la punición autónoma del autoblanqueo, con cita de la STS de 26 de noviembre de 2014, en la sanción expresa desde la reforma de 2010 del blanqueo cometido por el autor del hecho. Aun así, y aunque se prevé expresamente la posesión y utilización de los beneficios ilícitos, matiza que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. A la par, la Jurisprudencia, en su delimitación de los supuestos típicos, conjuga dicha finalidad requerida por el tipo, con los argumentos que postulaban la no punición de aquellas utilizaciones irrelevantes o de insignificancia.
En este sentido, la STS de 13 de diciembre de 2018(4199/18), detalla de manera gráfica, que la mera tenencia de fondos que pueden derivar de la actividad ilícita como tener dinero en una cuenta bancaria o su simple utilización en gastos ordinarios de consumo-como el pago de alquiler de la vivienda- o los destinados a la continuidad de la actividad delictiva, no constituyen delitos de autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal con la apariencia de ser adquiridos de forma lícita. Por el contrario, el autoblanqueo será punible junto al delito primigenio, en aquellos supuestos en los que se pretende como fin último ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes con el objetivo de integrarlos en el ciclo económico.
Señala las defensas de los acusados, aunque niegan en primer lugar la procedencia ilícita de los capitales transferidos, que no concurren los presupuestos del tipo penal en cuanto el envío de dinero a terceras personas residentes en el Extranjero no constituye un acto de lavado de dinero. Sin embargo, hemos de disentir de dicha conclusión, pues la finalidad de ocultar y encubrir los bienes para integrarlos en el sistema económico legal se cumple con la transferencia de activos al extranjero, burlando la normativa que limita el montante de cantidades que pueden ser transferidas de dicho modo, para situarlas bajo la titularidad de terceros. Si se ha admitido comúnmente un acto de blanqueo poner bienes a nombre de testaferros, el girar cantidades a terceras personas, para que estén sitas en el extranjero bajo su titularidad formal es un acto semejante y punible conforme a lo dispuesto en el art. 301.1 del Código Penal. Es decir, la actuación de los acusados van más allá de los actos de agotamiento del delito, en cuanto alcanzan la finalidad de enmascarar dichos activos para ocultar dicha procedencia ilícito y lo hacen mediante una modalidad conocida bajo el nombre de 'pitufeo', mediante la cual colocan los activos en el extranjero enviándolos a terceras personas y soslayan cualquier control fiscal que pudiera ser efectuado al realizar numerosos envíos pero de cantidades pequeñas, a través de locutorios o empresas.
Por otra parte, no existe infracción alguna del principio ne bis in idem, pues los actos aquí enjuiciados integran la conducta típica y no existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes del delito aquí enjuiciado de forma concreta y la realización de actos de conversión y transmisión objeto de punición como autoblanqueo de capitales, máxime cuando la acusación pública dedujo acusación por un tráfico de drogas de menor entidad, y por lo tanto, el producto del delito concreto enjuiciado, se ve sobrepasado por el alto volumen del capital objeto de blanqueo o lavado de dinero y cuya procedencia de la actividad ilícita de tráfico de drogas se estima suficientemente acreditada conforme a los indicios reveladores de la misma.
Como recuerda la Jurisprudencia de forma reiterada las modalidades dolosas del blanqueo de dinero se centran en dos géneros de actuación. Por un lado, el blanqueo, a sabiendas, de que los bienes tenían su origen en un delito grave y por otro, como modalidad agravada, cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas. Ambas requieren actuar con conocimiento de la procedencia u origen de los bienes, con actos de ayuda, ocultación o encubrimiento, encaminados a eludir las consecuencias legales de las actividades ilícitas que han generado los bienes. Sin embargo, no resulta preciso conocer todos los detalles del delito antecedente, sino basta alcanzar de una forma genérica el conocimiento de la procedencia del delito de tráfico de drogas en la modalidad agravada ( STS de 22 de julio de 2003).
Esta Sala objetiva, a la vista de la prueba practicada, la existencia de datos e indicios bastantes para poder afirmar que el acusado conocía la procedencia de los bienes enviados.
Por mucho que el acusado afirme desempeñar trabajo remunerado con unos ingresos de 1000 0 1200 euros mensuales, en tareas agrícolas o ganaderas por cuenta ajena, incluso previas en albañilería, y se aporte hoja laboral en la que consta alta hasta la fecha de la detención, lo que el acusado no señala es que el dinero remitido a Colombia, fuera por su propia cuenta, sino contrariamente reconoce enviarlo por cuenta de su pareja Beatriz, aunque las justifica como cantidades remitidas para ayudar al cultivo de piña que se disponían a realizar en Colombia. La cantidad total enviada es de 10.041 euros, lo cual resulta desproporcionado para, en el mejor de los casos, unos ingresos anuales propios entre 12000 y 14200 euros, si se diera un alta continuada y sin periodos inactivos. Ya referíamos con anterioridad la notoria desproporción entre los ingresos lícitos de Beatriz, los cuales provienen de pensiones públicas, y el gran montante de dinero reenviado a Colombia en el margen de un año y que supera los 100.000 euros.
Torcuato pretende situarse en una ignorancia deliberada cuando afirma desconocer la actividad de tráfico de drogas que se le imputa a su pareja e hijos, a pesar de las constantes idas y venidas, llamadas, salidas, entradas, en el domicilio de la que convive, siendo pareja 16 años. Igualmente, no resulta creíble, dado el conocimiento que se presume al ser pareja de los procedimientos antecedentes de la misma por delitos contra la salud pública que concluyeron con sentencia condenatoria. Lo que, de por sí, y vistas las cantidades objeto de envío ya solo por él mismo, y sin perjuicio del conocimiento de las altas cantidades de dinero que existían en su propia vivienda, no solo le permitían presumir su origen ilícito, sino que entendemos tenía constancia plena de la concreta actividad ilícita de tráfico de drogas la que procedían.
Es reconocida por el Ministerio Público la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2 del Código penal en los referidos acusados. La condición de consumidor no implica el acogimiento como muy cualificada de la atenuante de drogadicción, pues para ello se debiera acreditar un fundamento de cualificación más allá de la adicción a la sustancia.
La Jurisprudencia viene delimitando de forma reiterada los supuestos de apreciación, citándose entre otras la STS de 14 de marzo de 2017, en cuya fundamentación jurídica afirmaba:
No se acredita, pues, una intensidad, que afecte a ninguna de las facultades de la acusada que justifique la aplicación de la cualificación o eximente incompleta. Le ha sido ya benignamente, y en expresión de un criterio a favor de reo, considerada por el Ministerio Público en su calificación la atenuante simple de drogadicción, dado se trata de un delito contra la salud pública en los que la actividad acreditada va más allá del tráfico para las necesidades de consumo, constituyendo una fuente importante de ingresos ( como se evidencia de los giros efectuados y del dinero incautado), que de por sí ya sugiere ser muy ajena a satisfacer las necesidades de drogadicción que a la vez puedan padecer sus autores, respondiendo a un propósito de lucro más allá de su consumo.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con respecto a Torcuato.
No se estima concurrente la atenuante de dilaciones indebidas. Es cierto que las actuaciones se iniciaron en 2016, pero no es menos cierto la complejidad de la causa con numerosos acusados, y abundantes incidencias habidas en el curso de la misma. Tampoco puede acogerse paralización alguna en la fase intermedia, desde que se dictó el Auto de transformación de Procedimiento abreviado, pues no es exacto como afirma la defensa de Beatriz y Teodosio que solo se emitieran los escritos de defensa, por cierto, ya en el año 2020, no sin las previas múltiples incidencias que dan fiel reflejo de la complejidad de la tramitación de esta causa. Y aun así se ha enjuiciado en un periodo de 5 años, que, apreciado aisladamente, no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal.
Como hemos señalado, este tribunal se ha de constreñir a la calificación acusatoria en la que se les aplica una modalidad atenuada por la menor entidad del tráfico de drogas, y por ello ha aplicar la misma. Dentro del arco penológico previsto legalmente para dicho delito, y concurriendo una circunstancia atenuante y otra agravante, y por lo tanto examinado en su extensión, se tiene en cuenta el periodo de actividad y el alto volumen de dinero hallado en los domicilios, lo que presume una actividad continuada durante el periodo objeto de enjuiciamiento, por lo que se entiende procedente imponer la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con pena personal sustitutoria, en caso de impago, de diez días de privación de libertad.
Tratándose el delito antecedente de delito contra la salud pública es aplicable el párrafo segundo del art. 301.1 del código penal, vigente al tiempo de los hechos y no alterada en la redacción actual, que establece se imponga la pena prevista en el párrafo primero del referido artículo en su mitad superior. Dentro del arco penológico previsto para dicha pena y situándonos en una horquilla que va de 33 meses y un día a 6 años, el alto número de envíos realizados y su montante total, el periodo constante en el que se vio desplegada la actividad de blanqueo de capitales acreditada en autos durante un año, tornan en ponderado fijar la misma en 4 años y 9 meses solicitados por el Ministerio Fiscal.
Procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial a los referidos acusados. En cuanto a las multas (en previsión legal del tanto al triplo), conforme al principio acusatorio y, sin perjuicio de la actividad de consuno fundadamente acreditada entre ambos acusados, ha de estarse a las instadas por el Ministerio Fiscal de 100.000 euros para Beatriz, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y de 28.000 euros, para Teodosio, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de 3 meses de privación de libertad.
En lo que respecta a Torcuato, responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo segundo, le es aplicable igualmente la pena prevista en su mitad superior. Consideramos, atendiendo las circunstancias concurrentes, los envíos realizados, la ejecución desplegada de dicha conducta durante el periodo objeto de estos autos de forma continuada, la imposición de la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Sin perjuicio de la relevancia de su conducta, y el hecho de que ha efectuado numerosos envíos, se ha de ponderar su conducta concreta y la entidad del montante total enviado por el mismo. Procede imponerle la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la multa (dentro del arco del tanto al triplo sobre los envíos acreditados), en una proporción equivalente a la instada para los otros acusados, situándose en el marco del duplo de los mismos, de 21.500 euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.
Por todo lo expuesto,
Fallo
POR
A Beatriz como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de
A Teodosio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de
A Torcuato como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 párrafo segundo del código penal a la pena de
A Juan Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de
A Luis Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de
A Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de
A Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de
A Rafael como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso segundo a la pena de
A Benita, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de
A Camila como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del código penal, a la pena de
Compútese a los referidos acusados, para el cumplimiento de las penas, el tiempo en el que hubieren estado privados de libertad.
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas y del dinero intervenido a los acusados, acordando la destrucción de la droga incautada, y dese al dinero intervenido su destino legal
Se imponen a los acusados las costas del juicio.
En lo que respecta a la sustitución por expulsión de los condenados ciudadanos extranjeros, cumplidos dos tercios instada por el Ministerio Fiscal, se acordará lo procedente en ejecución de Sentencia.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792LECrim ( Art. 846 ter por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
