Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 9/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2020 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:203
Núm. Roj: STSJ ICAN 203:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000075/2020
NIG: 3501631220200000063
Resolución:Sentencia 000009/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000081/2019
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Arcadio; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
Apelante: COMUNICAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Procurador: CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO
Presidente:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jaime Borrás Moya.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2021.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 75/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1640/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Cruz De Tenerife, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 81/2019 se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º.- Absolvemos a los encausados David y Arcadio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que han sido acusados en este procedimiento.
2º.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación'.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
' Iº.- David y Arcadio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2008 hasta el 2015, ejercieron como presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Santa Cruz de Tenerife. Durante este tiempo, entre otras responsabilidades, se encargaron de la administración de la comunidad, contrataron obras de reforma y de mantenimiento, realizaron cobros y pagos ordinarios, mediante cheques y pagos en efectivo.
2º.- En la junta ordinaria de dicha comunidad, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2008, se había acordado realizar una serie de obras de reforma y mantenimiento, para cuya financiación se aprobó una derrama de 20 euros mensuales, por cada propietario. En el acuerdo se autorizó un presupuesto de ejecución de trabajos por importe entre 269.000 y 298.000 euros. En este acuerdo se dispuso también el mantenimiento de la derrama, como medio de financiación de las obras, hasta su completa satisfacción.
La Comunidad ejecutó obras hasta el año 2012 y realizó abonos por este concepto, por un importe de unos 417.186,49 euros, que fueron cargados en sus cuentas hasta el año 2015.
El día 26 de abril de 2013, se celebró una junta de propietarios, en la que los acusados, presidente y secretario, informaron que las obras aprobadas en la reunión del día 4 de julio de 2008 se encontraban ejecutadas. Asimismo, comunicaron la existencia de un acuerdo con la empresa para aplazar los pagos hasta su liquidación en el año 2015.
3º.- La relación de documentos presentados como facturas fueron elaborados por la administración de la comunidad, por el personal de la junta de gobierno. El procedimiento de pago de las obras fue mediante pagos en efectivo, previa obtención del dinero mediante la libranza y cobro de cheques al portador por los acusados o personal a su cargo. Todo ello realizado con opacidad fiscal.
La mayor parte de estos pagos, por un importe de 297.556,76 euros, relacionados en el documento emitido, a modo de factura, el día 19 de diciembre de 2012, fueron efectuados a favor de Federico, quien a título personal asumió la ejecución de gran parte de la obra, poniendo su trabajo y encargándose de la adquisición de materiales, que iban siendo pagados por la administración. Ocasionalmente, Federico, fue ayudado en la ejecución de la obra por otras trabajadores (hasta 4 o 5), a los que el mismo buscaba y pagaba, sin que ninguno de ellos estuviera dado de alta en la Seguridad Social, dado que en su mayoría carecían de permiso de trabajo y residencia.
Al margen de los trabajos de ejecución de obra realizados por Federico, se ejecutaron otras partidas de obra tales como fontanería, jardinería o la instalación de un ascensor.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la querellada Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora doña Carolina Sicilia Romero; el Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación, y el procurador don Joaquín Cañibano Marín, en representación de los querellados don Arcadio y Don David, interesó la desestimación del recurso.
TERCERO. El 20 de octubre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2020 se acordó, de conformidad con el artículo 791.1 de la LECrim, la celebración de vista que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021 a las 11:00 horas.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 81/2019 que dimana del Procedimiento Abreviado nº 1640/2016, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la cual se decreta la libre absolución de los encausados David y Arcadio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que habían sido acusados.
El recurso de apelación, que se interpone al amparo del artículo 846 Ter de la LECrim y se fundamenta en los arts. 790 y concordantes de la misma, se apoya en los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba por omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas y por infracción de las máximas de experiencia. Nulidad de la sentencia e infracción de precepto constitucional (tutela legal efectiva). Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación (Infracción de Ley).
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se alega el error en la apreciación de la prueba por omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas y que, a juicio de la recurrente, tienen un resultado relevante, y por infracción de las máximas de experiencia, lo que, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aboca a la nulidad de la sentencia. En el desarrollo del motivo, la parte apelante va cuestionando la declaración de algunos hechos declarados probados y de determinados fundamentos jurídicos de la sentencia, alegando que aquellos hechos y los fundamentos de derecho que se indican quedan contradichos con los documentos consistentes en las facturas que se acompañaron con la querella y que habían sido aportados en las Diligencias Preliminares 344/2015, incoadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz a instancia de la Comunidad para que los acusados presentaran en el Juzgado correspondiente toda la documentación relativa a la ejecución de las obras de reformas y mantenimiento de zonas comunes realizadas para la Comunidad de Propietarios. Concretamente, se hace referencia a la existencia de discordancia entre el importe de las facturas aportadas y el realmente percibido por quienes ejecutaron los trabajos de reforma, de duplicidades de facturas para un mismo concepto, de la inexistencia de talones bancarios emitidos por la Comunidad para el pago de materiales a empresa alguna, de la emisión de talones a favor de una empresa con los que se hubiera hecho el pago al ejecutor principal de las obras, de declaraciones testificales de las que se desprende que el coste real de la obra no fue el que se facturó y de la existencia de un informe pericial realizado a instancias de la acusación particular recurrente y ratificado en el plenario y que pone en evidencia que el coste de las obras no se corresponde al facturado, de todo lo cual deduce la acusación particular que los acusados cometieron los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que se ejercitaba acusación contra los mismos. Se alega que el Tribunal sentenciador ha ignorado la referida y numerosa prueba documental, y que no se analiza lo declarado por algunos testigos ejecutores de las obras, por los propios acusados, ni por los peritos que comparecieron al plenario; como decíamos, de todo ello se concluye por la recurrente en la existencia de los hechos y delitos imputados a los acusados en su escrito de conclusiones, lo que debía haber conducido al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria. Señala la recurrente que cuando la causa de anulación sea la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o la existencia de razonamientos alejados de la regla de la lógica o de las máximas de experiencia, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio oral.
Con carácter previo a pronunciarse esta Sala sobre el motivo deducido por la apelante, y dado que se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, debe atenderse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la referida cuestión, así como acerca del alcance del motivo que establece el artículo 790.2, párrafo tercero de la LECrim en base al cual se articula la impugnación de la sentencia y se solicita su nulidad. La reciente STS 721/2020, de 30 de diciembre de 2020 señala lo siguiente: '2.1. Conforme se recoge en la STS 141/2015, de 3 de marzo, en cita de resoluciones precedentes, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vid. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
2.2. Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre. Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
2.3. Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones .
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).
2.4. En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre).
Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2 de noviembre). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre; 1009/96 de 30 de diciembre; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003 de 16 de abril), ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento', o, como señala la STS 892/2016, de 25 de noviembre de 2016 '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' .
Por su parte, la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018 indica que 'En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.
También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. ( STS 3/2007, de 16 de enero). Y se reitera que tratándose de sentencia absolutoria la motivación viene exigida sólo por el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el apartado relativo a la obtención de una decisión fundada --ya sea acorde o no con las tesis de la acusación-- pero en todo caso explicitando los 'porqués' de su decisión, que deben concretarse en que la prueba de cargo, ya sea directa o indirecta, bien por su endeblez, ya por las dudas que genera a la vista de la de descargo ofrecida, impide al Tribunal alcanzar el axiomático juicio de certeza de naturaleza condenatoria. Ciertamente, el nivel de la motivación de la convicción del Tribunal de una sentencia absolutoria debe ser menor que de una sentencia condenatoria. Sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay --por decirlo plásticamente-- un derecho a una presunción de inocencia invertida a favor de la acusación --en tal sentido, SSTS 1532/2004 de 22 de Diciembre, 258/2003 de 25 de Febrero, 390/2003 de 18 de Marzo y del Tribuna Constitucional, sentencia 141/2006 ó 176/2006 --, pero la acusación sí tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos. ( STS 689/2007, de 28 de junio).
Por último, la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 señala que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Así mismo, la STS 892/2016, de 25 de noviembre recuerda que ' Por tanto, cuando en apelación (u otro tipo de recurso devolutivo) se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena ex novo del acusado, no puede prescindirse de la celebración de una vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los tres principios apuntados exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, para su propia valoración y ponderación. Solo así quedan investidos de capacidad para corregir el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia. No cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o agrava la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal' (En similares términos se expresan también las SSTS 162/2018 de 5 de abril de 2018 y 640/2018, de 12 de diciembre de 2018).
En nuestro caso, aunque la parte recurrente apunta que su motivo de recurso se fundamenta en la omisión de razonamiento por parte del Tribunal a quo sobre algunas de las pruebas practicadas y en la infracción de las máximas de experiencia, conforme dispone el artículo 790.2, párrafo 3º para fundamentar el recurso de una acusación contra la sentencia absolutoria, en realidad lo que se pretende de esta Sala de apelación es que realicemos una nueva valoración de las pruebas testifical y pericial practicadas en el juicio oral, sin que testigos, peritos y acusados sean oídos en esta alzada, y una revisión de la prueba documental en que la misma apoya su acusación; concretamente, la parte apelante hace en el desarrollo del recurso su lectura y valoración, legítima pero interesada a su tesis acusatoria, de lo declarado por los testigos y por el perito que concurrió al plenario y realizó un informe pericial a su instancia, además de interesar, como ya decíamos, una verificación del contenido de las facturas que obran en la causa. Esta pretensión es contraria a los principios de inmediación y contradicción, y la atención a la misma por este Tribunal provocaría la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
En el supuesto presente, el Tribunal de instancia, con carácter previo o preliminar, inicia la fundamentación jurídica de la sentencia determinando y fijando cuales son los hechos y concreta documentación (facturas) en los que el Ministerio Fiscal fundamentaba su acusación, y cuales las alegaciones que sustentaban la pretensión condenatoria de la acusación particular, advirtiendo la Sala que el escrito de conclusiones de esta acusación privada, que debería contener una relación de hechos en los que se fundamenta su pretensión punitiva, contiene menciones valorativas sobre declaraciones practicadas en la instrucción; sobre las conclusiones alcanzadas en los informes periciales de D. Santiago, de D. Segundo y del perito informático D. Urbano, y, en suma, que por la acusación particular y el Ministerio Fiscal se concluye que los acusados crearon una serie de facturas para justificar las importantes sumas dispuestas entre los años 2008 y 2015, procedentes de las derramas acordadas por la Comunidad, y que no fueron gastadas en su interés sino apropiadas por los acusados, al menos en la cantidad de 233.500,78 euros; se advierte también por el Tribunal que los hechos sobre los que debe pronunciarse son los expuestos en los escritos de calificación de las acusaciones, que deben guardar relación con la calificación como delito y sus consecuencias jurídicas, sin que pueda el Tribunal introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación, pues tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio
También señala la Sala a quo que en la práctica judicial, generalmente en el orden civil, la litigiosidad que generan los contratos de obra, viene derivada, incluso en las obras pactadas a tanto alzado o bajo presupuesto, de modificaciones en los proyectos o presupuetos originales, desviaciones, acometimiento de obras no previstas inicialmente e incluso pueden plantearse discusiones entre partes por duplicidad de partidas o conceptos; pero en este caso, la acción judicial que se ejerce es una acción penal, que se dirige contra unos administradores y que debe quedar sometida a los requisitos y a las exigencias y garantías propias del proceso penal, en función de la concurrencia de los elementos típicos de los delitos que se imputan, más allá del juicio que pudiera merecer la gestión realizada por quienes eran acusados. Así, la Audiencia señala que los hechos probados no pueden subsumirse en el delito de apropiación indebida imputado porque, sin perjuicio de que las pruebas practicadas ponen de manifiesto una gestión irregular por parte de los administradores, en cuanto a irregularidades en una administración fiscalmente opaca, pues acometen las obras encomendadas en interés de la Comunidad ejecutándolas sin sometimiento a gravamen fiscal alguno, en régimen de economía sumergida, lo que provoca una cascada de ilegalidades en materia de contratación, pagos en metálico (previo el cobro por la administración comunitaria o por personal de la misma de talones al portador librados contra la cuenta de la Comunidad y con cuyo importe se pagaba en metálico a quienes realizaban las obras o los materiales adquiridos, según costumbre implantada en la Comunidad hasta el cambio de junta directiva en 2015), control contable de estas operaciones, licencias administrativas, seguridad social, etc, ello no obstante, y partiendo de que las acusaciones entienden que parte de los fondos administrados por los acusados fueron objeto de apropiación indebida, en la modalidad propia del delito, la Sala de instancia señala que no se identifican de modo concreto las disposiciones apropiatorias que, en base a las tesis acusatorias por las que se trata de demostrar la existencia de un desfase entre los fondos dispuestos y la inversión efectivamente realizada, permitan concluir que esas diferencias que se alegan han sido objeto de apropiación.
A partir de estas consideraciones previas, la Sala explica por qué de las pruebas practicadas no ha obtenido la certeza de que los hechos por los que se acusaba a los administradores de la Comunidad sean penalmente relevantes. En relación a dichas pruebas, y por lo que se refiere a la partida principal, la de obra, el Tribunal razona que las diferencias de valor de la misma se han tratado de establecer sobre la base de la prueba pericial practicada en el plenario a instancias de las acusaciones con el perito Arquitecto, D. Santiago, quien examinó las facturas y las obras realizadas, pero que la referida prueba de naturaleza personal, aunque documentada, ha quedado contradicha por la prueba pericial de idéntica naturaleza y contenido practicada a instancia de la defensa con el perito, también Arquitecto, D. Jose Daniel. La Sala explica, al amparo de su directa percepción de aquellas pruebas personales practicadas bajo su inmediación, la existencia de la absoluta discordancia y contradicción entre las dos pruebas periciales realizadas en el plenario acerca de la ejecución y valor de la obra principal actuada, y concluye que ni de esos informes ni de otros medios de prueba puede extraerse la conclusión de que la totalidad de las obras no fueran ejecutadas, ni siquiera el que no lo fueran correctamente y a satisfacción de la Comunidad. Ambos peritos son coincidentes en afirmar que las obras descritas en las facturas fueron ejecutadas, siendo su radical discordancia en relación a la valoración de las diferentes partidas, lo que el perito de la defensa atribuye a una valoración incorrecta e inferior a lo que constituyen los precios medios de mercado y que determina una depreciación de al menos el 22% del coste real de la obra. El testigo de la acusación que declaró en el plenario y que realizó las obras principales, Sr. Federico, contratado por la Comunidad como trabajador encargado del mantenimiento, afirmó en sus declaraciones la realidad de los trabajos efectuados, partidas de obra y cantidades que fueron ejecutadas, así como la realización de trabajos no previstos inicialmente, negando el mencionado Sr. Federico que hubiera existido una duplicidad de partidas; a ello debe añadirse que el testigo Sr. Juan Pablo, administrativo de la Comunidad, afirmó que las obras estaban todas hechas y muy bien a su juicio. La Sala explica, además, la credibilidad que otorga al testimonio del Sr. Federico, que fue convincente en sus explicaciones detalladas acerca de la ejecución de unas obras que se prolongaron en el tiempo y en las que hubieron de acometerse trabajos no previstos inicialmente. Estas manifestaciones, unidas al resto de documentación incorporada a las actuaciones (fotografías de las obras y pagos a cuenta realizados por los acusados que se corresponden con los importes y fechas de los talones al portador cobrados para el pago en efectivo a cuenta y que constan unidos a las actuaciones), permiten concluir a la Audiencia que las cantidades documentadas en las facturas se corresponden a trabajos efectivamente realizados y a materiales aportados, sin que existan los desfases denunciados y menos en unas cuantías que permitan presumir actos de apoderamiento, actos que, en base a lo alegado por la acusación particular recurrente (el Ministerio Fiscal que, inicialmente se había adherido al recurso, solicitó en esta alzada, en la vista convocada de oficio por este Tribunal conforme al art.791.1 de la LECrim, la desestimación del recurso), se fundamentan en meras sospechas o indicios de una apropiación ilícita que quedan desvirtuados por aquellas pruebas testificales e incluso por una prueba pericial, que aún pudiendo ser esencial al Tribunal para el esclarecimiento y una mejor valoración de los hechos, se ha rebelado radicalmente contradictoria entre los peritos que comparecieron en el plenario, tanto en cuanto a mediciones de las obras como en cuanto a la valoración de las mismas y, en consecuencia, a su cuantificación. Por otra parte, también se pronuncia la Sala acerca de las declaraciones testificales efectuadas por las personas que realizaron trabajos de fontanería y de jardinería para la Comunidad (Sres. Avelino y Celestino) quienes explicaron que una parte de obra necesaria que exigía el trabajo encomendado se había llevado a cabo por la propiedad contratante o con otra mano de obra ajena a los ejecutores de esos trabajos, de tal manera que ello explicaba que fuera menor el importe pagado a los mismos; también declararon estos testigos que percibieron los pagos en efectivo y confirmaron la firma de las facturas conformadas por la administración. Por último, también valora el Tribunal a quo las actas de la Junta de propietarios aportadas a la causa; concretamente, la celebrada el 4 de julio de 2008 (folios 981 a 987 de la causa), en la que consta que se autorizaron las obras, fijándose un gasto máximo próximo a los 300.000 euros y el establecimiento de una derrama para acometerlo, sin que conste en el acta expresamente una concreta elección de presupuesto de los presentados o se estableciera la obligación de los acusados de ajustarse a alguno en concreto; la celebrada el día 27 de mayo de 2011 (folios 988 a 995), en la que se aprueban por una importante mayoría las cuentas correspondientes a los ejercicios de los años 2008 a 2010, se informa de que el retraso en la celebración de juntas se ha debido, entre otras causas, a las obras tanto previstas como imprevistas y se aprueba el presupuesto ordinario para el año 2011 y se renueva en sus cargos a los acusados. En la Junta del día 26 de abril de 2013 (folios 996 a 1004) se informa a los asistentes que las obras acordadas en la Junta del año 2008 están ejecutadas, y en la Junta celebrada el 26 de febrero de 2015, ante la solicitud de algunos vecinos acerca del mantenimiento de la derrama, se informa que las obras están ejecutadas y de los aplazamientos de pago de la misma, y se invita a los vecinos, como se ha hecho siempre, a acudir a la oficina y revisar todas las cuentas que consideren oportunas, tal y como se refleja en el acta. En la Junta celebrada el día 26 de junio de 2015, se aprueba el nombramiento de nuevos administradores de la Comunidad.
En relación a los delitos de falsedad en documento mercantil por los que también se acusaba, como imputaciones en cierta medida instrumentales o para facilitar la impunidad o la comprobación de presuntas apropiaciones o desviaciones de fondos, la Sala de instancia apunta en su Fundamento Jurídico 6º que 'las eventuales duplicidades de conceptos, que no se describen en los escritos acusatorios con el suficiente detalle como para sostener una acusación por falsedad documental, no pueden entenderse acreditadas, con la certeza que exige un pronunciamiento penal condenatorio, del resultado de las pruebas practicadas'. Como queda constancia en el informe del perito de la parte acusadora particular, D. Segundo (folios 132 a 146 de las actuaciones), la emisión de los documentos aportados, a modo de facturas, carecen de las referencias y contenidos mínimos que son propios de las mismas, como falta del domicilio del emisor en muchos casos, del CIF del destinatario, número de la factura y aplicación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Dichas facturas se corresponden con un modelo utilizado habitualmente por la oficina de la administración de la comunidad, generado por ella misma, y en tales documentos se relacionan las obras o trabajos llevados a cabo, los conceptos de los mismos y los precios, y, conforme a las declaraciones testificales antes relacionadas que valora la Sala de instancia y a las que cabe añadir las prestadas por D. Ezequiel y D. Fernando, dichos documentos o 'facturas' incorporan las firmas de aquellos testigos que declararon que realizaron los trabajos que las facturas describen, por lo que, en buena lógica, concluye la Sala de instancia que no puede hablarse de facturaciones o emisión de documentos que acrediten actos inexistentes o simulados. También constata la Audiencia la realidad de que no se identifica ni se concreta de forma suficiente la alteración material que pudiera haberse producido en tales documentos, ni tampoco consta acreditada la simulación documental respecto a alguno de los pagos efectuados, ni la posible duplicidad de pagos o la elaboración de recibos o facturas como justificativos de pagos que no se hubieran efectuado; en relación a la posible modificación de algunos documentos que podían venir referidos a la entidad DIRECCION001 C.B, según informe de perito informático, la Sala de instancia explica que con la información suministrada no puede construirse un relato de hechos que identifique alguna modalidad falsaria, dado que la acusación particular se limita a acusar genéricamente por el art. 392.1 del CP, sin concretar por cual de las modalidades falsarias del art. 390.1,1º, 2º o 3º del mismo Código se dirige acusación contra los acusados. Además de ello, no es ilógico pensar, en base a lo declarado por el Sr. Federico, que aquellas facturas a nombre de DIRECCION001, C.B, empresa en la que estaba dado de alta en la Seguridad Social el referido testigo, según él declaró, obedecieran a aquella opacidad fiscal a que se hace referencia en la sentencia, pero no que con ellas se falsearan y simularan los pagos ciertos realizados en dinero efectivo al Sr. Federico por los trabajos efectivamente ejecutados por el mismo, ni que aquellas facturas fueran exponentes de una duplicidad de pagos pues, en cualquier caso, quedó determinado que el pago se realizaba en efectivo a quienes ejecutaban las obras previa la emisión y cobro por la administración de la Comunidad de talones al portador por el importe de lo que había de pagarse luego al contado.
A la vista de todo ello, es más que patente que el Tribunal sentenciador no ha resuelto arbitrariamente la controversia procesal, sino que las razones de la decisión adoptada quedan expresadas ampliamente en la misma resolución judicial. La sentencia aparece debidamente motivada, en cuanto que, ciertamente, en la fundamentación jurídica de la misma se expresan las pruebas que fundamentan la convicción de la Sala y las razones y argumentos que sustentan la absolución acordada; pruebas y razones que prevalecen sobre los indicios y sospechas incriminatorios que aprecia el recurrente y que el Tribunal ha valorado en el ejercicio de la soberana facultad que le otorga el art. 741 L.E.Cr., sin que el deber de motivación comporte que el tribunal sentenciador tenga que hacer un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por las partes ( STS 413/2015 de 30 de junio de 2015), sino expresar con claridad las razones que ha contemplado el Tribunal para decretar, en este caso, la absolución ( STS 672/2020, de 10 de diciembre de 2020). Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, subsidiario del anterior, se alega infracción de los preceptos penales en los que la recurrente fundaba su acusación de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, por indebida inaplicación de los mismos, con cita de sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre la naturaleza y elementos de los referidos delitos, y se solicita la revocación de la sentencia y la condena a los acusados por la comisión de aquellos delitos con la imposición de las penas interesadas en sus conclusiones definitivas.
El motivo que se ampara en la infracción de preceptos legales en la calificación de los hechos, exige partir del respeto a los que han sido declarados probados en la sentencia, pues al amparo de tal motivo lo que se discute es la subsunción jurídica de tales hechos, pero no el relato de los mismos. Así lo han expuesto, entre otras, las SSTS 511/2018, de 26 de octubre y 628/2017, de 21 de septiembre, cuando señala que 'este precepto ( art. 849.1 de la LECrim), que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico'. Esta doctrina resulta aplicable en el caso del recurso de apelación ante este Tribunal Superior cuando lo que se alega también es la infracción de precepto legal de carácter sustantivo, con fundamento en el artículo 790.2 de la Ley Procesal Penal.
Siendo este motivo subsidiario del anterior, la desestimación del motivo del error en la valoración de la prueba sobre el que nos hemos pronunciado ha de determinar también la desestimación del presente, dado que los hechos probados declarados en la sentencia de instancia y que aquí ratificamos no son constitutivos de los delitos por los que se acusaba a los Sres. Arcadio y David, sin que, en consecuencia, la resolución impugnada haya vulnerado los indicados preceptos legales que se indican por la parte recurrente al razonar y dictar su pronunciamiento absolutorio. Es por ello, que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 81/2019, que dimana del Procedimiento Abreviado nº 1640/2016 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que sean de imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
