Sentencia Penal Nº 9/2022...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 25/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 08019381002022100004

Núm. Ecli: ES:APB:2022:277

Núm. Roj: SAP B 277:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Procedimiento Tribunal del Jurado: 25/21

Juzgado de Procedencia: Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 Procedimiento L.O.T.J. nº 2/19

SENTENCIA 9/2022

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil veintidós

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, el presente procedimiento LOTJ nº 25/21, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa (Procedimiento Tribunal del Jurado 2/19), por un delito de asesinato contra Primitivo, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1972, hijo de Ricardo y Andrea, natural y vecino de DIRECCION000 (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de julio de 2019 (prorrogada por dos años mas mediante auto de fecha 7 de julio de 2021), representado por el Procurador don Ramón Jufresa Lluch y defendido por el Abogado don Marc Pérez Bou; habiendo sido partes acusadoras Araceli, representada por el Procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por la Abogada doña Isabel Cazorla Calderón; la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por la Letrada de la Generalitat doña Esther González Aznar; y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 24 de enero al 1 de febrero de 2022, con el resultado obrante en las actas extendidas por los Letrados de la Administración de Justicia.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivascalificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado el art. 139,1,1ª y 3ª del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP y solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad en función de su peligrosidad, las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo en su caso de Severino y Candelaria, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos Severino y Candelaria por el tiempo de la condena, abono del tiempo en situación de prisión provisional, costas conforme a los dispuesto en el art. 123 CP y a que indemnizara a Severino y Candelaria en la cantidad de 140.111,89 euros a cada uno, a Araceli y a Jose Carlos en la cantidad de 109.071,78 euros a cada uno y a Dulce, Carlos Francisco y Luis María en la cantidad de 23.697,76 euros a cada uno.

TERCERO:La representación de Araceli (acusación particular) en sus conclusiones definitivascalificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1,1ª y 3ª y arts. 139.2 y 140 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP, solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años, las accesorias de prohibición de aproximación a menos de 3000 metros a las personas, domicilios, lugares de estudio o trabajo o cualquier lugar que frecuente de Severino y Candelaria, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad, y la accesoria de privación de la patria potestad respecto de sus hijos Severino y Candelaria conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP, abono del tiempo en situación de prisión provisional, costas incluidas las devengadas por la acusación particular conforme a los dispuesto en el art. 123 CP y a que indemnizara a Severino y Candelaria en la cantidad de 250.000 euros a cada uno, a Araceli y a Jose Carlos en la cantidad de 120.000 euros a cada uno y a Dulce, Carlos Francisco y Luis María en la cantidad de 50.000 euros a cada uno.

CUARTO: La Letrada de la Generalitat (acusación popular)calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto y penado el art. 139,1,1ª y 3ª, 139.2 y 140 bis del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de género del art. 22.4ª CP y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4ª CP y solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de seguridad de libertad vigilada por diez años una vez haya cumplido la pena privativa de libertad, abono del tiempo en situación de prisión provisional y costas conforme a los dispuesto en el art. 123 CP.

QUINTO: La defensa del acusado en sus conclusiones definitivascalificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 CP, circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP, circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, circunstancia mixta de parentesco del art. 223 del CP y que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, con abono del tiempo transcurrido en situación de libertad provisional y respecto de la responsabilidad civil que el acusado indemnizara a las personas y cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

SEXTO: Tras la lectura del Veredicto por la Portavoz del Jurado el día 4 de febrero de 2022, el Jurado cesó en sus funciones conforme a lo dispuesto en el art. 66,1 de la L.O.T.J.

A continuación, conforme establece el art. 68 de la L.O.T.J. concedí la palabra a las partes.

En ese trámite, el Mº Fiscal solicitóque se calificaran los hechos en los mismos términos que su escrito de conclusiones definitivas, que se le impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión y que la responsabilidad civil fuera conforme a la solicitada en sus conclusiones definitivas, significando que el cálculo indemnizatorio se realizó atendiendo al baremo para los supuestos de delitos imprudentes en las partidas por daño moral incrementado en un 50%.

La acusación particular solicitóla misma pena interesada en sus conclusiones definitivas, solicitando que no se apreciara la atenuante de confesión, manteniendo la petición de 25 años de prisión y la responsabilidad civil; subsidiariamente se adhirió al Mº Fiscal.

La acusación popular solicitóla misma pena que la interesada en su escrito de conclusiones definitivas, adhiriéndose al Mº Fiscal

La defensa del acusadosolicitó que se compensaran las agravantes con la atenuante de confesión y se impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión;

que en cuanto a la responsabilidad civil se fijaran las indemnizaciones conforme al Baremo de 2019 y que se acordara la libertad provisional del acusado.

Se resolvió in vocela referida petición relativa a la situación personal del acusado y acordé su mantenimiento, sin perjuicio de que si se interpusieran recursos contra la sentencia se convocara una comparecencia para oir a las partes acerca de la prórroga o no de la situación de prisión provisional.

SÉPTIMO:En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO:Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado Primitivo es mayor de edad (nacido el NUM001 de 1972), de nacionalidad española y carece de antecedentes penales.

En fecha 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo convivía con su esposa, Lidia (nacida el NUM002 de 1971) en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000.

En hora indeterminada, pero anterior a las 9:30 horas, del día 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo, que se encontraba junto a su esposa en la cocina del referido domicilio, actuando con la intención de matar a Lidia le asestó numerosas puñaladas en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos utilizando dos cuchillos de unos 20 cms de hoja, uno de los cuales se rompió, y unas tijeras, causándole 102 heridas, gran parte de ellas inciso contusas, repartidas en las zonas corporales citadas.

Lidia falleció como consecuencia de las numerosas puñaladas recibidas debido al shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico .

El acusado Primitivo apuñaló repetidamente a Lidia de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz.

Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Lidia se las asestó el acusado Primitivo con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento innecesario.

En el momento de su fallecimiento Lidia, de 47 años de edad y médico de profesión tenía como parientes mas próximos: dos hijos comunes con el acusado, Severino y Candelaria de catorce y doce años respectivamente con los que convivía y que dependían económicamente de ella; sus padres Araceli y Jose Carlos con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella; y sus hermanos Dulce, Carlos Francisco y Luis María, mayores de edad, con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella.

Jose Carlos, padre de Lidia, falleció el día 7 de enero de 2021.

El acusado Primitivo estaba casado con Lidia.

El acusado Primitivo actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Lidia, a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida.

Alrededor de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019, tras la comisión de los hechos descritos, el acusado Primitivo acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en DIRECCION000 y manifestó a los agentes de policía que había matado a su esposa, sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido por persona alguna.

No ha quedado probado queen torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 cuando el acusado Primitivo y su esposa Lidia se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar, Lidia le hubiera dicho a Primitivo 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases',lo que enojó enormemente a Primitivo hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Lidia.

No ha quedado probado queel acusado Primitivo padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

No ha quedado probado queel acusado Primitivo padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

No ha quedado probado queel acusado Primitivo ha puesto los bienes que tiene en propiedad a disposición en favor de sus hijos y de los familiares de Lidia.

Fundamentos

PRIMERO:Para emitir su veredicto el Jurado valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario, existiendo suficiente prueba de cargo propuesta por la acusación, consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial (técnica policial, biológica, médica y psiquiátrica), así como documental.

Debo significar que, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la L.O.T.J., en el turno de alegaciones previas admití una documental propuesta por la acusación particular consistente en la escritura de aceptación de la herencia causada por el fallecimiento de Jose Carlos, quedando unida al ramo de documental.

El fallecimiento de Jose Carlos, que había sido propuesto como testigo por las tres acusaciones, me llevó a admitir la petición de que se visionara en el juicio la grabación de su declaración sumarial ( art. 730LECr).

Todas las partes renunciaron a la pericial de extracción de datos de soportes informáticos, cuyos informes obraban en las actuaciones y no fueron impugnados por ninguna parte, por lo que el Jurado tuvo a su disposición los informes como prueba documental.

La defensa renunció a la pericial de documentoscopia, cuyo informe obraba en las actuaciones y no fue impugnado por ninguna parte, por lo que el Jurado tuvo a su disposición el informe como prueba documental.

Las partes renunciaron a algunos testigos inicialmente propuestos por encontrarse en situación de baja médica; así como también a la presencia en el juicio de algunos peritos que por encontrarse también en situación de baja médica habían suscrito el correspondiente informe pericial juntamente con peritos que comparecieron al juicio.

Por último accedí a la solicitud de que los testigos Araceli madre de la fallecida Lidia y los hermanos de esta Dulce, Luis María e Carlos Francisco declararan en el juicio evitando la confrontación visual con el acusado.

Basé tal decisión en lo dispuesto en el art. 707 LECr en relación con los arts. 19 y 25.2 de la Ley 4/2015de 27 de abril -Estatuto de la Víctima-, atendiendo a que el art. 19 del referido Estatuto prevé la adopción de las medidas necesarias para garantizar la integridad psíquica de 'la víctima y de sus familiares', por lo que atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento (asesinato de su hija y hermana respectivamente), accedí a que los referidos testigos depusieran con la protección precisa para evitar la confrontación visual con el acusado en aras de evitar el riesgo de victimización secundaria y de daño psicológico.

SEGUNDO: El objeto del veredicto lo confeccioné en los estrictos términos establecidos en el art. 52.1LOTJ, recogiendo los hechos incriminatorios (incluidos los que constituían la base de las circunstancias agravantes) tal y como los habían planteado las acusaciones, así como los hechos relacionados con la atenuante de confesión solicitada por todas las partes, a excepción de la acusación particular.

Con respecto a los hechos que constituían la base de las atenuantes interesadas por la defensa apliqué lo dispuesto en el art. 52.1 g), concretamente en los hechos 13, 14 y 15, dado que en relación al primero de ellos la redacción contenida en el escrito de defensa no podía plantearse al jurado al incluir un concepto jurídico y en relación a los otros dos para delimitar mas claramente el padecimiento mental que se alegaba. En la redacción se incluyeron elementos que se habían barajado en el juicio y que eran favorables al reo.

Además, los hechos 14 y 15 se plantearon de forma subsidiaria entre sí y ambos alternativos al hecho 13, atendiendo a la incompatibilidad técnica que podrían producirse si se hubieran declarado probados simultáneamente el hecho 13 y el hecho 14 o 15.

Por último, el hecho 16 lo redacté en los términos recogidos en el escrito de defensa, sin atender a la redacción alternativa que propuso el Mº Fiscal en la audiencia del art. 53LOTJ porque, sin perjuicio de la valoración jurídica posterior en el caso de declararse probado el hecho, consideré que la ampliación de la redacción que propuso el Mº Fiscal supondría la inclusión de hechos no favorables al acusado.

TERCERO: El Jurado Popular consideró probados los siguientes hechos por las razones que se exponen a continuación:

1.- El acusado Primitivo es mayor de edad (nacido el NUM001 de 1972), de nacionalidad española y carece de antecedentes penales.

El Jurado consideró probado este hecho porque según consta en el Certificado del Registro Civil obrante al folio 389 de la documental, el acusado nació el día NUM001 de 1972 y es de nacionalidad española; y porque según consta en la Base de Datos del Registro Central de Penado consultado el día 25 de julio de 2019 (folio 29) no se identificaron resultados, corroborando así que el acusado carecía de antecedentes penales.

2.- En fecha 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo convivía con su esposa, Lidia (nacida el NUM002 de 1971) en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000.

El Jurado consideró probado que Lidia nació el día NUM002 de 1971 porque así consta en el Certificado del Registro Civil obrante al folio 389 (inscripción de matrimonio) y de la que se desprende que estaban casados y convivían porque así consta en el Acta Judicial de Inspección Ocular y Levantamiento de cadáver (folio 94) en la que obra la dirección donde se produjeron los hechos que se corresponde con el domicilio sito en el PASEO000 º NUM003 de DIRECCION000. Tanto el propio acusado en su declaración como los testigos (familiares y amigos) corroboraron que la pareja convivía en el domicilio familiar hasta el día de los hechos.

3.- En hora indeterminada, pero anterior a las 9:30 horas, del día 24 de julio de 2019 el acusado Primitivo, que se encontraba junto a su esposa en la cocina del referido domicilio, actuando con la intención de matar a Lidia le asestó numerosas puñaladas en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos utilizando dos cuchillos de unos 20 cms de hoja, uno de los cuales se rompió, y unas tijeras, causándole 102 heridas, gran parte de ellas inciso contusas, repartidas en las zonas corporales citadas.

El Jurado consideró probado ese hecho, en primer lugar porque el acusado reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos junto con su esposa en la mañana del día 24 de julio de 2019, concretamente en la cocina del domicilio familiar.

En cuanto a que los hechos se produjeron antes de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019 basaron su convicción en la declaración del agente de la policía nacional nº NUM004. Debo significar que el referido agente manifestó en el juicio que estaba en el control de acceso a la puerta de la comisaría (cita DNI) y el acusado se presentó al principio de la mañana, poco después de las 9 horas y le dijo que venía a entregarse porque había matado a su mujer, por lo que de esa testifical se infiere sin duda que los hechos se produjeron antes de las 9:30 horas.

El Jurado consideró que el acusado asestó las numerosas puñaladas a su esposa con la intención de matarla y basó su inferencia en tres elementos que han quedado claramente probados como fueron:

El número de heridas por arma blanca que quedó probado por la pericial médico forense, puesto que el Dr. Segundo que realizó la autopsia ratificó en el juicio que fueron 102 heridas por arma blanca (informe de autopsia obrante al folio 355-375 cuarter)

Por las zonas corporales donde se sitúan las heridas, como fue la cara, cráneo, cuello y tórax, como se recoge en el informe de autopsia ratificado en el juicio por el médico forense Dr. Segundo y por el médico forense Dr. Victoriano que realizó el levantamiento del cadáver (folios 115 bis y 115 nonies)

Por el número de armas utilizadas que demuestran una clara intención de matar, puesto que tras romperse el primer cuchillo, el propio acusado reconoció haber utilizado otra arma blanca; además ha quedado probado que el número de armas utilizadas fueron el cuchillo que acabó roto, unas tijeras y un segundo cuchillo porque esas armas fueron recogidas al lado del cadáver por los agentes de MM.EE. que acudieron al lugar de los hechos (informe IOTP del lugar de los hechos UTPCMN 400/2019-AN1 obrante a los folios 94 a 97) y tenían manchas de sangre de la víctima tal y como se documenta fotográficamente a los folios 303-305 y 315-317 y fueron exhibidas en juicio oral (piezas de convicción) apreciando dos cuchillos de unos 20 cms de hoja y las tijeras.

Debo completar esa argumentación añadiendo que de la pericial biológica practicada en el juicio, facultativos MM.EE. con TIP NUM005 y NUM006 que ratificaron

su informe obrante a los folios 639 a 654, se desprende que los perfiles genéticos de la sangre detectada tanto en el cuchillo roto (fragmentos), como en el otro cuchillo y las tijeras se correspondía con el perfil genético obtenido de la víctima Lidia con una probabilidad de mas de doscientos noventa mil cuadrillones de veces de que el perfil perteneciera a otra persona escogida al azar, lo que avala la conclusión de haber utilizado el acusado tres armas blancas para asestar las puñaladas.

Por lo tanto, el Jurado infirió racionalmente el ánimo de matar de las zonas vitales del cuerpo a la que se dirigieron las puñaladas, del gran número de puñaladas asestadas puesto que se causaron 102 heridas (gran parte de ellas inciso contusas) y de la insistencia en el apuñalamiento evidenciada por la utilización de varias armas blancas, un cuchillo que se rompió, un segundo cuchillo y unas tijeras.

4.1 Lidia falleció como consecuencia de las numerosas puñaladas recibidas debido al shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico.

El Jurado consideró probado ese hecho por la pericial médico forense, concretamente por el informe de autopsia realizado por los Dres. Juan Ignacio y Penélope (ratificado en el juicio oral por el primero de ellos, por encontrarse la segunda en situación de baja médica) en el que se concluye que la causa de la muerte se debió a un shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico (informe autopsia, folio 373, mecanismo de muerte y 376 bis, conclusiones finales).

6.- El acusado Primitivo apuñaló repetidamente a Lidia de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz.

El Jurado consideró probado esos hechos y que el ataque fue de forma sorpresiva basándose en varios argumentos, como fueron:

Que no existía constancia de agresiones físicas previas, dado que así lo manifestaron tanto Dulce (hermana de la fallecida), como las amigas íntimas de Lidia, Sofía y Valentina y el amigo íntimo de Lidia, Calixto, pues todos ellos hicieron referencia a la existencia de agresiones verbales desde hacía bastantes años, pero que en ningún caso les constaban agresiones físicas. Valoraron también que el acusado dijo que nunca había agredido a su mujer anteriormente y que aquel no tuviera antecedentes penales, como queda reflejado en la hoja histórico penal obrante al folio 29.

Que Lidia y Primitivo se encontraban solos en el domicilio en una situación cotidiana, porque así lo reconoció el propio acusado (desayunando en la cocina). Además, en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver obrante al folio 1-7 (ratificada en el juicio por los agentes MM.EE. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010) se detalla que los agentes que se personaron en la vivienda solo hallaron en el interior el cuerpo de la víctima; quedando probado también por la testifical de Araceli (madre de la víctima) que en el momento de los hechos los hijos de la pareja se encontraban con los abuelos en el apartamento de familia sito en DIRECCION001, extremo que también reconoció el acusado; y en el informe biológico/cotejo genético NUM011 (folios 638 a 654) en el que se concluye que el ADN obtenido en el lugar de los hechos solo es compatible con la víctima y el acusado.

El Jurado consideró probado que la víctima no pudo huir por la configuración

de la cocina pues solo tenía una puerta y una ventana, tratándose de un cuarto piso, como se desprende del plano de la vivienda obrante al folio 319. Tuvo en cuenta también que las huellas de las zapatillas del acusado que se advierten en el suelo de la cocina en las fotografías obrantes a los folios 348-351 (reportaje fotográfico) indican que están ubicadas en la parte interior de la puerta impidiendo cualquier posible salida; y el factor de superioridad física dado que el acusado tenía un peso de 97 kg según consta en el informe psiquiátrico/psicológico practicado a solicitud de la defensa por los Dres. Coro y Iván (folio 1027) y, por ello, mayor envergadura física que la de la víctima que medía 167 cms de altura y pesaba 61 kg, como se recoge en el informe de autopsia elaborado por los Drs. Segundo y Penélope (folio 358).

Que según el informe médico forense de autopsia elaborada por los Dres. Segundo y Penélope (folios 365 y 366) las heridas en las manos que presentaba la víctima prueban que intentó auto protegerse de una forma poco eficaz de los ataques con arma blanca del acusado; en contraposición con las leves heridas del acusado que aparecen en el informe técnico fotográfico UTPCMN-400/2019-TF (página 341-344) que son debidas al propio ataque y claramente no indican ningún atisbo de lucha. En las fotografías que aparecen en el referido informe fotográfico no se aprecian señales de lucha entre ambos (folios 303, 304, 306 y 308). Además, el Jurado tuvo en cuenta que como queda reflejado en el informe médico de autopsia (folio 374) las lesiones producidas en región torácica posterior y cervical posterior sugieren un ataque por la espalda.

De todos esos detallados argumentos basados en pruebas practicadas en el juicio oral se colige que el Jurado consideró probado que el ataque fue sorpresivo al no ser esperable una agresión física por parte del esposo que nunca antes había agredido físicamente a la mujer, quien se encontraba totalmente desprevenida por hallarse inmersa en una escena cotidiana (matrimonio desayunando en la cocina del domicilio familiar), no pudiendo Lidia defenderse eficazmente de alguna manera porque ni pudo pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni pudo huir al producirse los hechos en la cocina que tan solo contaba con una ventana (cuarto piso) y una puerta que bloqueaba el acusado (huellas de sus zapatillas en la parte interior al lado de la puerta) que tenía una envergadura física mucho mayor que la de la mujer víctima, la cual no pudo hacer nada para defenderse porque al margen

de que algunas lesiones en la zona torácica cervical posterior y región torácica posterior sugieren que parte del ataque se produjo por la espalda, las lesiones que la víctima presentaba en las manos y antebrazos no eran de defensa en el sentido técnico del término, pues solo se debieron al instinto natural de protección ante al brutal ataque con arma blanca (así lo manifestaron los médicos forenses en el juicio), teniendo en cuenta que las mínimas lesiones que presentaba el acusado en las manos se debieron a la propia utilización de las armas en el apuñalamiento de su esposa, pues no se hallaron signos de lucha previa dado que en la cocina solo había una silla tumbada y la taza de café volcada en la encimera (tal y como se aprecia en el reportaje fotográfico).

7.- Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Lidia se las asestó el acusado Primitivo con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento innecesario.

El Jurado consideró probado ese hecho basándose fundamentalmente en el informe médico forense de autopsia y las fotografías que lo acompañan elaborado por los ya citados médicos forenses Dres. Segundo y Penélope (ratificado en el juicio por el primero de ellos). Concluyeron que quedó probado que el acusado provocó a la víctima 102 heridas con arma blanca con la intención no solo de causarle la muerte, sino de provocarle un mayor sufrimiento para morir, basándose en la localización e incidencia de las numerosas lesiones.

Argumenta el Jurado que:

en la región occipito biparietal presentaba un total de 42 lesiones consistentes en heridas inciso contusas que tiene morfología variada, pues algunas presentan morfología longitudinal y otras presentan morfología en forma de 'L', siendo los tamaños variados oscilando entre 1 y 6 cms. Destacando que en el informe de antropología NECRO 1568/19 elaborado también por los médicos forenses Dres. Segundo y Penélope se indica que durante la práctica de la autopsia se recogió un fragmento de calota craneal para estudio antropológico, que pone de manifiesto la existencia de lesiones punzantes compatibles con la acción de la punta de una tijeras; y que algunas de las lesiones consiguen la penetración del diploe, es decir todo el espesor del cráneo, existiendo en el fragmento estudiado 9 impactos, 2 de los cuales logran perforar (el cráneo)

en la región anterior de la cabeza y la cara la víctima presentaba una herida inciso contusa en moflete derecho en forma de triángulo; una herida inciso

contusa en raíz de el hélice de la oreja derecha; heridas inciso contusas en la región frontal derecha; dos heridas inciso contusas en la región temporal izquierda, tres heridas inciso contusas en el pabellón auricular izquierdo.

en la región posterior del cuello presentaba diez heridas inciso contusas, de las cuales cuatro se sitúan en el costado izquierdo, cuatro en el costado

derecho y dos en la región central posterior.

en la región anterior del cuello presenta siete heridas incisas en la piel de las cuales seis son penetrantes en tejido muscular, cuatro heridas en el costado izquierdo y tres en región central del cuello.

en la región posterior del tórax presentaba una herida incisa.

en la región anterior del tórax presentaba tres heridas incisas de las cuales una es penetrante.

Añade el Jurado que en las fotografías (acompañadas al informe de autopsia) también se observan heridas de autoprotección en el interior de las manos y en los antebrazos y en el informe de autopsia se constatan heridas de autoprotección en la parte exterior de las manos, indicando el médico forense Dr. Segundo que la víctima sufrió diecisiete heridas en los antebrazos y manos (autoprotección) que indican claramente que al menos durante un periodo de tiempo estuvo con vida e intentó protegerse de la agresión, por lo que concluyó el Jurado que las múltiples heridas en ese intervalo provocaron a la víctima un sufrimiento innecesario.

De esos argumentos, detallando algunas de las heridas que sufrió la víctima, se colige que el Jurado consideró que parte de las numerosas puñaladas que el acusado asestó a la víctima tuvieron como finalidad causarle mayor sufrimiento para morir, pues se destaca la existencia de heridas innecesarias para causarle la muerte. Así, tiene en cuenta el Jurado las 42 heridas que la víctima tenía en el cráneo, que dijo el médico forense que pudieron ser causadas con la punta de las tijeras, que tienen una morfología diversa unas longitudinales y otras en forma de 'L' y también un tamaño distinto, siendo muy evidenciador de la innecesariedad para causar la muerte la herida en el moflete que refiere el Jurado en forma de triángulo, además de las heridas en las orejas. Debe tenerse en cuenta que según dijeron los médicos forenses todas las heridas sufridas tenían signos de vitalidad y el Jurado asienta su convicción en las 17 heridas en los antebrazos y manos (parte interior y exterior) que son indicativas de que la víctima durante un periodo de tiempo estaba consciente y puso los brazos para protegerse de las numerosas puñaladas que estaba recibiendo, algunas de la naturaleza expuesta, por lo que concluyeron que las múltiples heridas en ese intervalo le provocaron un sufrimiento innecesario para morir.

8.- En el momento de su fallecimiento Lidia, de 47 años de edad y médico de profesión tenía como parientes mas próximos: dos hijos comunes con el acusado, Severino y Candelaria de catorce y doce años respectivamente con los que convivía y que dependían económicamente de ella; sus padres Araceli y Jose Carlos con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella; y sus hermanos Dulce, Carlos Francisco y Luis María, mayores de edad, con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella.

El Jurado considera probados esos hechos por los siguientes argumentos:

Severino, hijo común de la pareja, documentado en el Certificado del Registro Civil (folios 391-392), nacido el día NUM012/2005 (14 años de edad el día de los hechos), convivía con sus padres en el domicilio familiar situado en el PASEO000 nº NUM003 de DIRECCION000 tal y como declaró el acusado en el juicio. Además, debido a su edad, dependía económicamente de sus padres.

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Candelaria, hija común de la pareja, documentado en el Certificado del Registro Civil (folios 394-395), nacida el día NUM013/2006 (se sufre en el razonamiento un error material de transcripción del año de nacimiento al constar 2016), contaba con 12 años de edad el día de los hechos, convivía con sus padres en el domicilio familiar situado en el PASEO000 nº NUM003 de DIRECCION000 tal y como declaró el acusado en el juicio. Además, debido a su edad, dependía económicamente de sus padres.

Araceli y Jose Carlos (madre y padre de la víctima respectivamente) documentado en la Escritura de Aceptación de Herencia (folios 1047-1048). En dicha escritura consta que ambos vivían en DIRECCION002, por lo que no convivían con la víctima y no hay ningún indicio de que dependieran económicamente de ella.

Dulce, Carlos Francisco y Luis María, ha quedado probado que eran hermanos de la víctima en tanto que así lo testificaron en el juicio. No convivían con la víctima ya que declararon que únicamente coincidían en las reuniones familiares y no hay ningún indicio de que dependieran económicamente de ella.

Lidia trabajaba como médico para el ICS (Institut Català de la Salut) y aportando por tanto ingresos para cubrir las necesidades de sus hijos.

9.- Jose Carlos, padre de Lidia, falleció el día 7 de enero de 2021.

El Jurado considera probado ese hecho porque así consta en el Registro General de Actos de Última Voluntad (folio 1062, escritura aceptación de herencia).

10.- El acusado Primitivo estaba casado con Lidia.

Considera el Jurado probado ese hecho, concretamente que contrajo matrimonio con Lidia el día 30/6/2001 en DIRECCION000 tal y como queda reflejado en el Certificado del Registro Civil obrante al folio 389.

11.- El acusado Primitivo actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Lidia, a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida.

El Jurado consideró probado ese hecho, argumentando que el acusado actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa, basándose en la pericial psiquiátrica forense (informe realizado por los médicos forenses Dres. Victoriano y Leandro), al haber manifestado en el juicio el Dr. Victoriano que 'el modelo de dominio que tenía sobre su mujer es sobre lo que giraba su existencia vital'.

El Jurado basó también su convicción en la testifical de los familiares y amigos íntimos de la fallecida. Así tuvieron en cuenta:

la testifical de Dulce quien manifestó en el juicio que ' Lidia le había dicho que siempre había tenido una actitud de desprecio hacia ella, todas las reuniones familiares que tenían siempre le estaba gritando, menospreciando, le decía que era mala médico y siempre la menospreciaba delante de la familia, de sus hijos, de sus padres...., ataque constante sobre todo a las mujeres de su familia...en la última reunión familiar el acusado llamó a la declarante zorra, a su madre gorda...tenía un control sobre las cuentas bancarias de Lidia...cada decisión que tomaba Lidia era motivo de una bronca personal con él,....Él era muy agresivo verbalmente, muy despectivo, no la trataba como se tiene que tratar a una pareja y ese es el motivo principal del deterioro....'.

La testifical de Araceli, madre de la víctima, quien manifestó en el juicio que 'En la relación entre el acusado y su hija, ella era la sumisa y él el jefe...el trato era machista...'.

La testifical de Carlos Francisco, hermano de la víctima, quien declaró en el juicio que 'Era una relación muy frustrante, siempre un intento de avasallar y estar por encima de su hermana, de someter...'

La testifical de Luis María, hermano de la víctima, quien declaró en el juicio que 'El siempre intentaba ser muy autoritario sobre todo con su hermana, su otra hermana y su madre y ciertas actitudes de prepotencia y de querer imponerse a las mujeres....'

La testifical de Valentina, amiga íntima de la víctima, quien dijo en el juicio que ' Primitivo trataba a Lidia de forma despectiva, hacerla de menos, que no era una persona válida, trato continuado despectivo...La forma de tratarla era de carácter dominante, controlador a nivel económico, si se compraba unos zapatos le decía que lo sabía y así se lo hacía saber, él estaba fuera de casa la mayor parte del día, pero la llamaba 20 veces al día....Le llamó médico de mierda... Primitivo tenía control de la cuenta de Lidia porque se compraba algo y él ya le mandaba un mensaje diciendo que ya lo había visto...'.

La testifical de Sofía, amiga íntima de la víctima, quien dijo en el juicio que 'No le gustaba como trataba a Lidia, él siempre prepotente, que le ninguneaba, ella era excepcional....maltrato constante y falta de respeto, humillación e insultos...'

La testifical de Calixto, amigo íntimo de la víctima, quien dijo en el juicio que ' Lidia le explicó hacia el mes de junio o julio el carácter de su marido, lo definía como inteligente, calculador y manipulador, y que no la tenía en cuenta...'

Argumenta el Jurado que todos los familiares y amigos coinciden en que Primitivo tenía una actitud de desprecio a su esposa Lidia, la menospreciaba en público y delante de sus familiares. Que los testigos indican que

la víctima sufría agresividad verbal por parte de su marido, incluso sus familiares en las reuniones familiares. Que los testigos también indican que Primitivo tenía un gran control sobre Lidia tanto en ámbito personal como en sus gastos. Y que la defensa no ha aportado ningún testigo que desmienta estos hechos.

Concluye el Jurado que dada la coincidencia de todos los testimonios, consideran probado la actitud de desprecio a la condición femenina de Lidia y que ejercía un permanente control en las facetas de su vida.

De los argumentos y pruebas tenidas en cuenta por el Jurado se colige que consideró probado que el acusado mató a su esposa movido por un sentimiento de dominación sobre ella y de desprecio a la condición femenina que había demostrado desde hacía tiempo con su actitud en público a lo largo de los años de la relación matrimonial

12.- Alrededor de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019, tras la comisión de los hechos descritos, el acusado Primitivo acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en DIRECCION000 y manifestó a los agentes de policía que había matado a su esposa, sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido por persona alguna.

El Jurado considera probado este hecho por la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004, pues declaró en el juicio que después de las 9:00 horas del día 24 de julio de 2019 Primitivo se personó en la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000 con la intención de entregarse por haber matado a su mujer, Lidia; y por la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM014 quien declaró en el juicio que el acusado dijo que había procedido a matar a su mujer y acto seguido había ido a Comisaría.

CUARTO: Los hechos declarados probados por el Jurado Popular, teniendo en cuenta el pronunciamiento sobre la culpabilidad recogido en el hecho 17 del objeto del veredicto, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, 1ª y 3ª CP (alevosía y ensañamiento).

El Jurado consideró probado que el acusado asestó numerosas puñaladas a su esposa en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos con la intención de matarla, causándole efectivamente la muerte como consecuencia de ello debido al shock anafiláctico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico.

Para configurar el delito de asesinato es preciso que se de el ánimo de matar o intención de matar, que supone la concurrencia del dolo de causar la muerte a una persona y comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) o de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual...,ya que todas esas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico son aptas para configurar el delito de homicidio o de asesinato.

Atendiendo al veredicto del Jurado, puede afirmarse que el acusado actuó con dolo directo de matar a su esposa, o lo que es lo mismo con intención homicida (animus necandi) y le causó la muerte.

Y también atendiendo al Veredicto del Jurado, la acción del acusado culminó el delito de asesinato debido a que concurrieron las circunstancias agravantes específicas de alevosía y ensañamiento configuradoras del referido tipo ( art. 139,1, 1ª y 3ª del C.P.).

En cuanto a la alevosía,el Jurado declaró probado que el acusado apuñaló repetidamente a Lidia de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz que, sin duda, constituye la base fáctica de la agravante específica referida.

La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1,1ª CP, viene definida en el artículo 22.1 CP y concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Según reiterada Jurisprudencia, para su apreciación se requiere: 1) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; 2) como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa de la víctima; 3) desde la perspectiva subjetiva, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y 4) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente delmodus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (Vid. por todas STS 24/2022, de 13 de enero, con cita entre otras, de SSTS 271/2018 de 6 de junio, 636/2019 de 19 de diciembre, 658/2021, de 3 de septiembre).

Partiendo, por lo tanto, de que la alevosía se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima, se distinguen tradicionalmente tres formas de agresión alevosa: 1) la proditoria o aleve; 2) la sorpresiva; y 3) la de desvalimiento, cuando el agresor se aprovecha de la situación especial de desvalimiento en la que se encuentra la víctima por ser persona indefensa debido a su propia condición o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada etc.........).

En el presente caso debemos acudir a la alevosía sorpresiva, que se caracteriza por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y dentro de esta modalidad, la Jurisprudencia reciente ha acuñado terminológicamente la alevosía convivencial o doméstica que se da cuando la víctima tiene una especial relajación de sus recursos defensivos por encontrarse al resguardo de su hogar acompañada de la persona con la que mantiene una relación afectiva de pareja y no puede prever el ataque por parte de la persona con la que convive. Se basa esta modalidad en la relación de confianza proveniente de la convivencia que genera en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera provenir de su pareja con la consiguiente desactivación de cualquier mecanismo de alerta (Vid. la citada STS 24/22, con cita de la SSTS. 59/2021, de 27 de enero , evocando la cita de la STS 527/2012, de 20 de junio)

Todas estas circunstancias se dieron en el supuesto que nos ocupa, las cuales fueron aprovechadas conscientemente por el acusado.

En efecto, el elemento normativo está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. De las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía sorpresiva en la variante de alevosía doméstica, puesto que atendiendo a la secuencia de indicios que tuvo en cuenta el Jurado para declarar 'probado' el hecho 6) del objeto del veredicto, el acusado asestó las numerosas puñaladas a su esposa mientras la mujer estaba desprevenida en la cocina, teniendo total relajación de los mecanismos de alerta al estar inmersa en una escena cotidiana desayunando con su esposo, con el que llevaba casada dieciocho años y que no la había agredido físicamente con anterioridad, atacándola el acusado por sorpresa (no hay signos de lucha previa) e impidiendo de esa forma que la mujer pudiera oponer defensa eficaz alguna, puesto que ni pudo pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni pudo huir dada la configuración de la estancia con una ventana situada en el cuarto piso del edificio y con una sola puerta que bloqueó el acusado que tenia mayor envergadura física, ni pudo realizar con eficacia ninguna actividad de defensa o enfrentamiento hacia su agresor puesto que las lesiones que la mujer presentaba en los antebrazos y las manos (interior y exterior) solo indican que se produjeron al tratar de protegerse con las manos del brutal ataque en un natural instinto de protección o conservación.

Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima, concurrió en la acción del acusado, además del dolo directo, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, debiendo tener en cuenta que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo mas idóneo de ejecución, sino que basta con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, y de la facilidad de realización de la acción.

En cuanto al ensañamiento,el Jurado declaró probado que alguna o algunas de las puñaladas que recibió Lidia se las asestó el acusado Primitivo con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento

innecesario, lo que constituye la base fáctica de la agravación por la concurrencia de la referida circunstancia específica.

El ensañamiento como concepto jurídico no coincide necesariamente con el significado coloquial o, incluso gramatical del término..

En el art. 139.1 , 3ª CP se recoge el término 'ensañamiento' como agravante especifica del asesinato y se dice a continuación 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por otra parte, en el art. 22.5.ª del Código Penal , sin utilizar el término, se considera como circunstancia agravante genérica el 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

El enseñamiento se refiere no al método elegido para matar, sino a una forma de actuar en la que el autor en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir la muerte de la víctima, le causa deliberadamente otros males innecesarios tendentes a causar un sufrimiento añadido, que supone una mayor gravedad del injusto típico. La orientación del autor normalmente tendrá que inferirse de los elementos concurrentes en cada caso concreto, dado que el sujeto activo no suele exteriorizar su animo de incrementar deliberada e innecesariamente el dolor de la víctima.

Si bien la antigua Jurisprudencia había exigido para la concurrencia de la agravante un ánimo frio, reflexivo y sereno en el autor, la más moderna no exige esa frialdad de ánimo porque ese elemento configurador del delito de asesinato con la mayor antijuridicidad y reprochabilidad del hecho no puede quedar subordinado al temperamento del autor. Como se dice en la STS 336/2019, de 2 de julio la concurrencia del ensañamiento depende del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea'deliberado';y del mismo modo debe entenderse por ' inhumano'que el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano.

Partiendo de que la cualificación del asesinato por ensañamiento consiste en matar a una persona infligiéndole conscientemente un sufrimiento añadido e innecesario para la consecución de la intencionalidad homicida, el elemento subjetivo se da cuando el autor, con independencia de la crueldad del método elegido para matar, conoce que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, provoca dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un mayor sufrimiento que resulta infundado. Como declara la referida STS 336/19 'La responsabilidad no solo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable del su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación'.

En el supuesto que nos ocupa el Jurado declaró probado que algunas de las numerosas puñaladas que el acusado asestó a la víctima, causándole 102 heridas, tenían la finalidad de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para tal fin y que efectivamente lo provocó.

El acusado fue conocedor de que el mecanismo de la muerte que estaba desarrollando aumentaba un desalmado sufrimiento en la víctima y asumió tal causación, apreciando el Jurado la existencia de lesiones que eran innecesarias para conseguir el fin pretendido de matarla.

Las puñaladas con mayor capacidad mortal se dirigieron al cuello produciendo lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, al tórax (lesión pulmonar) y a la cabeza (traumatismo craneoencefálico). De las lesiones que menciona el Jurado en su argumentación destacan las 42 heridas que la víctima tenía en la zona craneal, producidas con casi total seguridad con la punta de unas tijeras, que denotan una gran brutalidad pues supusieron una acción de sucesivos picos en la zona craneal con las tijeras que indica mayor perversidad dado que el acusado no podía desconocer el gran dolor que estaba causando a la víctima innecesario para provocar la muerte (entre esas heridas en la región occito parietal con diversa morfología, existían heridas en forma de 'L' y también de 'V'). Lo mismo cabe decir de las heridas que la víctima presentaba en la cara y las orejas, entre las que sobresale con mayor significación la herida en forma de triángulo en el moflete derecho que indica incluso una recreación en su ejecución con la finalidad de causar a la mujer víctima un mayor sufrimiento para morir.

El Jurado consideró probado que ese mayor sufrimiento efectivamente se causó. No se pudo determinar el orden de las numerosas puñaladas, pero como consta en el informe de autopsia ratificado en el juicio, las 102 heridas que presentaba la víctima (gran parte de ellas inciso contusas) tenían signos de vitalidad lo que significa que Lidia estaba viva cuando las recibió; y 17 de esas heridas las presentaba la víctima en las manos (exterior e interior) y en los antebrazos (heridas de protección) de lo que se infiere racionalmente que en un periodo de tiempo la mujer no solo estaba viva, sino consciente pues así lo indica el hecho de que intentara protegerse de la brutal agresión interponiendo las manos, por lo que solo se puede concluir que en ese espacio de tiempo el acusado fue consciente y asumió que estaba provocando a su esposa un gran sufrimiento innecesario para el fin pretendido de causarle la muerte.

QUINTO:Del delito de asesinato tipificado en el art. 139,1,1ª y 3ª CP (con alevosía y ensañamiento) es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor del art. 28.1 CP, Primitivo por las razones expuestas en los anteriores fundamentos atendiendo al Veredicto del Jurado que lo declaró culpable por unanimidad de haber matado a Lidia asestándole numerosas puñaladas en cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos, sin que la víctima tuviera posibilidad de defenderse y aumentando intencionadamente su sufrimiento.

SEXTO: Concurre la circunstancia agravante de parentescodel art. 23 CP (circunstancia mixta que opera como agravante al tratarse de un delito contra las personas) al haber quedado probado que en el momento de los hechos el acusado y la víctima estaban casados, habiendo contraído matrimonio el día 30 de junio de 2001 y conviviendo hasta el fatídico día de autos.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. La Jurisprudencia reiterada declara que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no se basa en la existencia de cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales (Vid, por todas STS 371/2018, de 19 de julio).

Por lo tanto, constante el matrimonio entre el acusado y la víctima no existe duda alguna relativa a la concurrencia de la repetida agravante.

Concurre la circunstancia agravante de discriminación por razón de génerodel art. 22.4 CP porque el Jurado declaró probado que el acusado actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Lidia a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida, que constituye la base fáctica para la apreciación de la referida agravante.

Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuya Exposición de Motivos se dice: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa elCódigo Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

En el art. 3 apartado d) del Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, se recoge el concepto de violencia sobre la mujer por razones de género como 'toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.

El fundamento de las agravaciones recogidas en el apartado 4º del art. 20 CP, como se dice textualmente en la STS 565/2018, de 19 de noviembre 'reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones depareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género'.

En el supuesto que analizamos el Jurado consideró probado que durante la relación matrimonial el acusado ejerció dominación sobre su esposa, a la que menospreciaba y controlaba en todas las facetas de su vida, y que actuó con desprecio a su condición femenina, desprendiéndose de toda la argumentación que mató a su esposa por la dominación y desprecio a su condición.

De todo ello se colige que el Jurado consideró que el acusado tenía subyugada a su esposa y matarla fue el reflejo de esa subyugación.

En el juicio oral se barajó un móvil para matar a la esposa, incluso se practicó prueba al respecto, pero lo cierto es que no pude plantear al jurado el referido móvil (los celos) porque no se incluía en ninguno de los escritos de acusación, por lo que redacté el hecho 11) del objeto del veredicto en lo mismos términos que se recogían en aquellos escritos; es mas en la argumentación del Jurado no se hace la mas mínima referencia al citado móvil que, por otra parte, fue negado por el acusado.

No obstante, no se puede obviar que el propio acusado dijo (y así se recoge en el escrito de defensa) que cuando en la mañana de autos estaban en la cocina (desayunando o preparando el desayuno) la esposa le dijo algo (que se tirase por un puente, que se suicidase) que le enfadó muchísimo y la mató.

Es decir, según la propia versión del acusado, ante una expresión de la esposa que no le gustó, la mató. La brutal acción cometida por el acusado fue la máxima demostración de la dominación y desprecio a la condición de mujer que el acusado venía ejerciendo durante años porque al no sujetarse ella a las reglas que él marcaba (como p.e. un comportamiento o una manifestación de la mujer que a él le disgustó), no lo toleró y dispuso a su antojo del bien mas preciado, como era la vida de su esposa.

La actuación del acusado solo puede llevar a la apreciación de la referida agravante de discriminación por razón de género.

La Jurisprudencia considera compatibles la agravante de parentesco y la agravantede discriminación por razones de género(Vid. SSTS 565/2018, de 19 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019) por su distinto fundamento, pues la primera tiene un marcado componente objetivo basado en la existencia de matrimonio o la convivencia e incluso desconectado de un vínculo afectivo, mientras que la segunda tiene un matiz subjetivo como consecuencia de la intención manifestada en la ejecución de actos de dominación sobre la mujer, declarando textualmente la STS 565/2018 que 'Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso'.

Concurre la circunstancia atenuante de confesióndel art. 21.4 CP porque quedó probado que alrededor de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019, tras la comisión de los hechos descritos, el acusado Primitivo acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en DIRECCION000 y manifestó a los agentes de policía que había matado a su esposa, sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido por persona alguna, lo que constituye la base fáctica para la apreciación de la atenuante.

La atenuante fue interesada tanto por el Mº Fiscal, como por la acusación popular, como por la defensa del acusado, oponiéndose a su apreciación la acusación particular que alegó que no procedía su aplicación porque tras manifestar en la Comisaría que había matado a su esposa, no quiso firmar la información de derechos y guardó silencio tanto en la comisaría como en el Juzgado, se negó a aportar el PIN de un teléfono móvil, no reconociendo los hechos en el juicio tal y como los imputaron las acusaciones (circunstancias de agravación).

Lo que está probado es que al poco de matar a su esposa y antes de que nadie hubiera tenido conocimiento del hecho, el acusado compareció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (sito en las inmediaciones de su domicilio) manifestando a los agentes que había matado a su mujer, lo que llevó a una inmediata intervención policial acudiendo los agentes a la vivienda (el acusado dijo que dejó la puerta entreabierta) encontrando el cadáver de la esposa e intacta la escena del crimen. Las alegaciones de la acusación particular se refieren al comportamiento procesal del acusado que pudo, incluso, responder a un asesoramiento técnico de su defensa, pero no desvirtúan el reconocimiento de haber matado a su esposa que lo mantuvo en el juicio oral.

Podría decirse en contra de la apreciación de la atenuante que aunque el acusado no hubiera acudido al poco de los hechos a manifestar a los agentes de la autoridad que acababa de matar a su esposa y hubiera huido, todas las sospechas se hubieran centrado en él cuando se hubiera descubierto el cadáver de la mujer en el domicilio familiar, pero lo cierto es que la Ley no hace distinción en los supuestos de violencia de género y recoge la atenuante con un marcado requisito cronológico por razones de política criminal.

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que la atenuante de confesión encuentra justificación en razones de política criminal, pues como se dice textualmente en la STS 814/2020, de 5 de mayo 'Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación'.

En el caso que analizamos se da el requisito cronológico porque el acusado al poco de matar a su esposa se personó voluntariamente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (la mas próxima a su domicilio) y manifestó que venía entregarse por haber matado a su esposa, aportando los datos de ubicación del lugar del crimen (el domicilio familiar) por lo que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía efectuaron una inmediata intervención para comprobar la realidad de lo manifestado por el acusado, acudieron rápidamente a la vivienda y confirmaron la muerte de la mujer, poniendo los hechos en conocimiento de los MM.EE. -cuerpo policial competente para la investigación del hecho- que procedió, a su vez, a actuar rápidamente a tal efecto, encontrando en la escena del crimen todos los vestigios que facilitaron la investigación tanto policial, como sumarial (el médico forense Dr. Victoriano que estuvo presente en la diligencia de levantamiento del cadáver llevada a cabo a las 11 horas del día de autos, manifestó en el juicio que la muerte pudo tener lugar en un margen de dos a seis horas antes de su llegada, mas cerca de las dos horas que de las seis).

Dándose, por lo tanto, el elemento cronológico, como fue el acudir al poco de los hechos a manifestar a los agentes de policía que había matado a su esposa antes de que persona alguna tuviera conocimiento del hecho, facilitando de esa manera la investigación, y habiendo mantenido el acusado ese reconocimiento nuclear en el juicio oral dando una versión de lo acontecido de la que incluso pudieron también extraerse elementos agravatorios, aunque su defensa técnica haya combatido íntegramente los haya combatido íntegramente manteniendo una calificación por homicidio, considero que concurre la referida circunstancia atenuante.

SÉPTIMO:No concurren ninguna de las circunstancias atenuantes solicitadas exclusivamente por la defensa del acusado.

Es preciso volver al Veredicto del Jurado en lo relativo a los hechos que no consideraron probados, desvaneciéndose por tanto toda la base fáctica que permitiría plantearse la apreciación de aquellas atenuantes.

En cuanto a la atenuante de arrebatodel art. 21,3ª CP se planteó al Jurado la pregunta 13 del Objeto del Veredicto.

El Jurado no consideró probado que en torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 cuando el acusado Primitivo y su esposa Lidia se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar, Lidia le hubiera dicho a Primitivo 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases',lo que enojó enormemente a Primitivo hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Lidia.

Argumentó el Jurado que no había quedado probado que el acusado hubiera sufrido un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectuales y volitivas que le llevó a apuñar a su esposa.

El Jurado aportó varias razones para llegar a esa conclusión. Tuvo en cuenta la actitud de serenidad y tranquilidad del acusado cuando se personó en comisaría inmediatamente después de la comisión de los hechos basándose en la prueba testifical, recogiendo expresamente las declaraciones del agente de la policía nacional nº NUM004, quien específicamente relató que 'el acusado sereno explicaba con tranquilidad...estaba tranquilo para la situación en que se encontraba';del agente de la policía nacional NUM014 que afirmó que 'Estaba el acusado totalmente normal, voz tranquila, no estaba absolutamente nada nervioso'; y del agente de la policía nacional nº NUM015 quien declaró que su actitud era 'calmada', aunque con 'excesiva sudoración y expresión facial de nerviosismo', infiriendo el Jurado que ello en ningún caso indica descontrol emocional por parte del acusado.

Añade el Jurado que la actitud de autocontrol queda también clara porque el acusado tuvo la entereza suficiente para enviar diversos mensajes de DIRECCION003 justo después de haber cometido los hechos y antes de comparecer en la Comisaria del CNP, pues así lo declaró el acusado en el juicio cuando dijo 'Le entra un DIRECCION003 de una compañera de trabajo que le dice como estás y le contesta 'no se que fer' que se refería a si tirarse por el balcón o irse a la policía. Luego tiene otro de su hija 'quan vindràs'. Luego manda un mensaje a un grupo de amigos diciendo que no iría a la cena que tenía problemas, algún comentario cachondo y otro hiriente y dijo que no consteste así. Luego otro a Gabino que tenía problemas en casa, que lo estaba pasando mal. Entonces envió mensajes desde dos móviles diferentes. En uno 'te he ganado yo' y en otro 'te debo seis cervezas'.

Además, valoró el Jurado que desde el momento en que ocurren los hechos hasta que salió de la casa pasaron diez minutos y le dio tiempo de lavarse las manos, mandar whatsapps, mirar por la ventana y coger agua.

Finalmente, tienen en cuenta que no existe ningún informe médico que justifique un súbito descontrol emocional. Y concluyen los razonamientos con la consideración de que la acción cometida es totalmente desproporcionada al estímulo que el acusado dijo que se lo provocó, como fue la expresión de la esposa en el sentido 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases'.

Es decir, el Jurado excluye que el acusado hubiera actuado presa de un descontrol emocional con pérdida de sus capacidades intelectivas y volitivas basándose en el comportamiento que tuvo de forma inmediata a los hechos que denotan autocontrol puesto que la apariencia tranquila y serena que advirtieron los agentes de policía al poco de los hechos está corroborada por el comportamiento del acusado en el propio domicilio cuando acababa de matar a su esposa, pues no solo se lavó las manos, miró por la ventana y cogió agua, sino que consultó los mensajes de DIRECCION003 que había recibido provenientes de una compañera de trabajo que le preguntó como estaba (el acusado refirió extensamente en el juicio sus problemas laborales), de su hija que le preguntaba que cuando vendría, grupo de amigos, sino que los contestó utilizando incluso dos móviles. Se colige de esos razonamientos que el Jurado entendió que si hubiera tenido el descontrol emocional y la alteración de capacidades volitivas e intelectivas, no hubiera podido tener al instante un comportamiento de autocontrol, mostrándose sereno y tranquilo ante los agentes al

poco de los hechos. Además, el Jurado efectúa una conclusión final a modo de corolario pues se infiere de su redacción que en ningún caso cabría declarar probado el hecho porque la expresión verbal que el acusado dijo que le profirió su esposa en ningún caso supondría estímulo suficiente para la acción de matar que consideraron totalmente desproporcionada.

En cuanto a la eximente incompleta del alteración psíquica del art. 21.1 en relacióncon el art. 20.1 CP , el Jurado no consideró probado que hecho 14) del Objeto del Veredicto que se planteó el relación a la misma. No consideró probado concretamente que el acusado padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

No consideraron probado tal hecho con base a la pericial psiquiátrica médico forense de los Dres. Victoriano y Leandro, cuyo informe obra a los folios 693-698 y fue ratificado por el primero en el juicio oral, pues costa que 'el examen del hecho delictivo realizado a través de la información disponible no ha puesto de manifiesto la existencia de algún tipo de circunstancia situacional capaz de modificar de modo relevante el conocimiento de la realidad ni la capacidad de dirigir la conducta', manifestando el médico forense Dr. Victoriano en el juicio que 'la depresión clínica tiene una terminología que en esta ocasión no presentaba el acusado. Aunque saliera una escala elevada en el test no se puede considerar que esta persona tuviera trastorno delirante'y coincidiendo el Dr. Iván (pericial psicológica a propuesta de la defensa) con el Dr. Victoriano en que el acusado no padece ningún trastorno mental ni patología mental, como también consta en el informe de la psicóloga del Centro Penitenciario DIRECCION004 1 aportado como documental (folios 1033-135).

A mayor abundamiento argumenta el Jurado que no daban total objetividad al informe psiquiátrico-psicológico de los Dres. Iván y Coro porque se realizó en el mes de mayo de 2021, casi dos años después de los hechos, recogiendo únicamente la declaración del acusado a petición de la defensa, una vez esta alegó 'arrebato' por parte del acusado en el mes de marzo (se entiende que se refieren al escrito de conclusiones provisionales de la defensa de fecha 30 de marzo de 2021); tiene en cuenta también que el momento de la práctica de la pericial psicológica los Dres. Iván y Coro manifestaron que su informe habría sido distinto en caso de saber que el acusado fue a despedirse de sus hijos el día anterior (la testigo Sra. Dulce, madre de la víctima, manifestó en el juicio que el día 23 de julio de 2019 al mediodía cuando estaban comiendo se personó el acusado en el apartamento de la playa y se metió con sus dos hijos en uno de los dormitorios), declarando concretamente el Dr. Iván que 'si hubiera tenido esta información antes de este informe, habría sido diferente'.

Se planteó al Jurado de forma subsidiaria el hecho 15) en el Objeto del Veredicto a los efectos de una atenuante basada en alteración psíquica, pero consideraron también que no había quedado probado que el acusado desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.

El Jurado se basó en la antes citada pericial psiquiátrica médico forense, añadiendo que también consta en el informe pericial obrante a los folios 693-698 (ratificado en el juicio por el Dr. Victoriano) que el acusado 'no presenta una clínica afectiva mayor, mostrando un buen control emocional y sonriendo puntualmente en algún momento'.Añade que el único informe que sostiene una alteración mental es el de los ya citados Dres. Iván y Coro (informe psiquiátrico psicológico) que en sus comentarios psicopatológicos legales, en el punto 2b se recoge 'conducta potencialmente agresiva y no reflexiva'(folio 1031), no obstante el informe se realizó casi dos años después de los hechos, recogiendo únicamente la declaración del acusado a petición de la defensa, una vez esta alegó arrebato por parte del acusado en el mes de marzo (escrito de defensa ya referido) y presenta contradicciones con el informe del funcionario Dres. Victoriano y Leandro (médicos forenses). Se reitera el argumento de que los Dres. Iván y Coro respondieron afirmativamente al Mº Fiscal cuando les preguntó si hubieran cambiado sus conclusiones si hubiesen sabido que el día anterior el acusado fue a despedirse de sus hijos, lo que corrobora la relatividad de las conclusiones del informe; haciendo la misma pregunta al Dr. Victoriano que respondió negativamente de forma contundente. Además, reiteran que el Dr. Victoriano dijo que la depresión clínica tiene una terminología que en esta ocasión no tenía el acusado, coincidiendo en ello el Dr. Iván quien dijo que el acusado no padece ningún trastorno ni patología mental, como también consta en el informe de la psicóloga del Centro Penitenciario DIRECCION004 1 obrante a los folios 1033-1035.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21,5ª CP el Jurado no consideró probado el hecho 16) del Objeto del Veredicto, concretamente no consideró probado que el acusado hubiera puesto los bienes que tiene en propiedad a disposición en favor de sus hijos y de los familiares de Lidia.

Argumenta el Jurado que el acusado dijo en el juicio que 'había tramitado poderes absolutos a favor de su hermano, para que gestionara sus cosas, pero cree que no se ha movido nada, sólo pagar a su abogado, dar de baja un coche que está a medio pagar, dar de baja servicios',pero que no se ha podido probar.

Añade el Jurado que no consta ningún documento que acredite que se ha intentado poner a disposición de la familia de la víctima los bienes de Primitivo; y de ello se infiere que no se ha existido ninguna prueba de la que se desprenda que antes de la celebración del juicio oral el acusado hubiera efectuado algún acto concreto de disposición real y efectiva de bienes a favor de sus hijos y de la familia de la fallecida, como pago de la responsabilidad civil.

OCTAVO: Por lo que se refiere a la individualización de la pena por el delito de asesinato, concurriendo dos circunstancias específicas de agravación, como son la alevosía y el ensañamiento, es aplicable lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 CP.

En el art. 139.1 CP se castiga el delito de asesinato con una pena de 15 a 25 años de prisión, pero al concurrir dos circunstancias agravatorias específicas de las recogidas en el ordinal primero del artículo, es de aplicación lo dispuesto en el

segundo ordinal que establece que cuando concurran mas de una de aquellas circunstancias la pena se impondrá en su mitad superior, por lo que la resultante o lo que es lo mismo la pena prevista para el delito cometido por el acusado es de 20 a 25 años de prisión.

A esa resultante hay que aplicarle lo dispuesto en el art. 66.1, 7ª CP conforme al cual cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena; en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.

Concurren en el presente caso dos circunstancias agravantes, como son la de parentesco y la de discriminación por razón de género, y una circunstancia atenuante como es la de confesión.

Valorando y compensado las dos agravante y la atenuante referidas, persiste un fundamento de agravación al concurrir no solo la agravante de parentesco (matar a la esposa), sino también la agravante de discriminación por razón de género que se superponen por su naturaleza a la atenuante de confesión, por lo que procede imponer aquella pena de 20 a 25 años de prisión en su mitad superior (resultante de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión), individualizándola en la de 24 años de prisión cercana a la pena en el límite máximo solicitada por las acusaciones y que considero proporcionada pues el asesinato de la esposa tuvo todavía un mayor plus de reproche al ser la víctima la madre de los dos hijos menores de edad del acusado.

Conforme a lo dispuesto en el art. 55 CP procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena; y por aplicación del mismo artículo en relación con el art. 46 CP procede imponer también al acusado por el tiempo de la condena la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos Severino. (nacido el día NUM012/2005) y Candelaria. (nacida el día NUM013/2006), porque ese derecho lo ejerció perversamente al matar en su propia casa a la madre de los menores que contaban con 14 y 12 años de edad respectivamente en el momento de los hechos.

Por imperativo del art. 57,2 CP en relación con el segundo párrafo del ordinal primero del mismo artículo, procede imponer al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a sus hijos Severino. y Candelaria., a su domicilio y lugar de estudio o de trabajo en su caso por un tiempo de 34 años (tiempo superior en diez años al de prisión que es adecuado atendiendo a la gravedad del hecho).

Al amparo de lo dispuesto en el art. 48,3 CP considero necesario imponer también y por el mismo tiempo la pena accesoria de prohibición de comunicación con los hijos, por cuanto tal prohibición es imprescindible para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que una hipotética comunicación con el acusado podría hacerles revivir los brutales hechos de los que su madre fue víctima

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones, por tiempo de 10 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría del delito de asesinato a su esposa, respondiendo la medida a la finalidad de evitar la comisión de nuevos delitos en el ámbito familiar.

NOVENO: Por aplicación de los arts. 109 y ss. del C.P. el acusado debe también ser condenado como responsable civil a indemnizar a los dos hijos (comunes) de la fallecida, a los padres y los hermanos de la misma.

Es indiscutible la cualidad de perjudicados de los hijos menores de edad por la muerte de su madre con la que convivían y dependían económicamente de sus padres (la fallecida y el acusado).

También considero perjudicados por el asesinato a los padres de la fallecida que le sobrevivieron y a sus tres hermanos con los que tenían fuertes vínculos familiares aunque no convivieran ni dependieran económicamente de ella. Como se dice en la ya citada sentencia STS 814/2020 'La Ley 4/2015, 27 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de la Víctima del delito, no hizo sino transponer a nuestro sistema la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecían normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituyó la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo... el art. 109 bis apartado 1º, de la LECrim, tras enumerar con un sentido bien amplio el abanico de parientes legitimados para el ejercicio de la acción penal en caso de muerte o desaparición de la víctima, incluye una regla abierta, de carácter general en la que puede leerse: « en caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima». La compatibilidad en el ejercicio de la acción penal o, lo que es lo mismo, el reconocimiento de la cualidad de víctima para los parientes en línea recta y los hermanos, se proclama también en el apartado 2º del mismo art. 109 bis: « el ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación».

Por consiguiente, son perjudicados todas las personas a cuyo favor se reclama una indemnización por el Mº Fiscal y por la Acusación particular.

El Jurado con base a la documental (certificaciones Registro Civil, Escritura de Aceptación de Herencia) y por testifical declaró probado que en el momento de su fallecimiento Lidia, de 47 años de edad y médico de profesión tenía como parientes mas próximos: dos hijos comunes con el acusado, Severino y Candelaria de catorce y doce años respectivamente con los que convivía y que dependían económicamente de ella; sus padres Araceli y Jose Carlos con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella; y

sus hermanos Dulce, Carlos Francisco y Luis María, mayores de edad, con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella. Y que Jose Carlos, padre de Lidia, falleció el día 7 de enero de 2021, es decir con posterioridad a la fecha de autos.

Conforme dispone el art. 115 CP los Jueces y Tribunales al declarar la existencia de la responsabilidad civil debemos establecer las bases en que se fundamentan las indemnizaciones, siendo ello reflejo de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE).

El Mº Fiscal solicita una indemnización para cada hijo de 140.111,89€; para cada uno de los progenitores una indemnización de 109.071,78€; y para cada uno de los hermanos una indemnización de 23.697,76€.

En cambio la acusación particular solicita unas indemnizaciones muy superiores, pues interesa para cada uno de los hijos la cantidad de 250.000€ que por la profesión de su padre y la capacidad económica de la fallecida desglosa en 125.000€ por la muerte, 62500€ por el lucro cesante y 62.500€ por daño moral. Para cada uno de los progenitores solicita la cantidad de 120.000€ y para cada uno de los hermanos la cantidad de 50.000€.

Parece que la acusación particular aplica conceptos del baremo aprobado por la Ley 35/2015, 22 de septiembre; y en relación a la indemnización a los hijos menores tiene en cuenta una indemnización básica, lucro cesante y daño moral partiendo de la profesión de la madre (médico) y su capacidad económica, pero debe tenerse en cuenta que si bien se ha acreditado por la testifical y el interrogatorio del acusado que la fallecida era médico de profesión y el Jurado argumentó que trabajaba para el Institut Català de la Salut (todos coincidieron en que trabajaba en un CAP de DIRECCION000) no constan los ingresos de la fallecida, por lo que habría que acudir para el cálculo del lucro cesante a los ingresos mínimos de la tabla correspondiente.

En cualquier caso estamos ante un delito de asesinato, por lo que la referencia al baremo aprobado por la Ley 35/15 es orientativa, tanto en los parámetros para el cálculo, como en los importes actualizados que de allí resultan, pues deben ser complementados por el perjuicio personal y moral dado que no existe una aceptación social del riesgo en relación a un delito doloso, como sí ocurre en el caso de muerte en el marco de los accidentes por hecho de la circulación.

En términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte de su madre, hija y hermana en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.

El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20, con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

El Mº Fiscal manifestó cuando solicitó la responsabilidad civil que el cálculo indemnizatorio se había efectuado partiendo orientativamente de las cuantías fijadas en el Baremo incrementándolas hasta un 50%. Tal cálculo es proporcionado y considero que debe accederse a la petición del Mº Fiscal y no a la muy superior de la acusación particular.

En relación a los hijos (una menor de 14 años y otro con 14 años cumplidos) aunque con arreglo al referido Baremo para accidentes de circulación la indemnización del perjuicio personal básico prevista en el Tabla 1.A se vería complementada por aplicación de la Tabla 1.B -perjuicios particulares- categoría (descendientes) y la Tabla 1.C, por daño emergente - indemnización en concepto de perjuicio patrimonial básico (sin necesidad de justificación)- y por lucro cesante, con la reducción correspondiente al concurrir mas de un perjudicado, debe tenerse en cuenta que la petición de responsabilidad civil del Mº Fiscal supone que a la indemnización por perjuicio personal básico orientativa de la Tabla 1.A (actualizada) se le ha aplicado un incremento del 50% por lo que elquantumindemnizatorio es proporcionado para compensar en la medida de lo posible el inmenso sufrimiento de unos menores que pierden a su madre asesinada a manos de su padre. Por ello, fijo la indemnización a favor de cada uno de los hijos en los términos de la solicitud del acusador público.

También es proporcionada la indemnización por daño moral que solicita el Mº Fiscal a favor de los progenitores Araceli y Jose Carlos (de 72 y 78 años respectivamente en la fecha de autos) atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo aplicándoles el incremento referido, por lo que igualmente debo fijarla en los términos de la solicitud del acusador público al ser una cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hija en las brutales circunstancias expuestas en esta sentencia.

Lo mismo cabe decir de los tres hermanos de la fallecida Dulce, Carlos Francisco y Luis María, que deben ser indemnizados también por daño moral en las cantidades interesadas por el acusador público conforme a los parámetros de cálculo expuestos.

Con respecto al progenitor Jose Carlos, fallecido con posterioridad a la fecha de autos, la indemnización que le corresponde procede otorgarla a favor de sus herederos (a la vista de la Escritura de Aceptación de Herencia la heredera universal es Araceli).

DÉCIMO:El art. 239 de la L.E.Cr. establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales , por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P., el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En las referidas costas se incluyen las devengadas por la actuación de la acusación particular que interesó de forma expresa su imposición en su escrito de acusación.

Se dice, por todas, en la STS 605/2017, de 5 de septiembre que 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penaly 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 )'.

Al haberse acogido en esta sentencia la petición de condena de la acusación particular por delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, es evidente que procede incluir en la partida de costas las devengadas por su actuación en el proceso.

Por el contrario no procede incluir en la partida de las costas procesales las devengadas por la actuación de la acusación popular (Generalitat de Catalunya) porque no existe referencia en el art. 240.3LECr a la condena al pago de las costas devengadas por la actuación del acusador popular, siendo el criterio general jurisprudencial el de no inclusión de las costas devengadas por su actuación.

DÉCIMOPRIMERO:Conforme a lo dispuesto en el art. 127.1 CP procede el decomiso de los cuchillos y las tijeras intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesorias de inhabilitación absoluta durante ese tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos Severino. (nacido el día NUM012/2005) y Candelaria. (nacida el día NUM013/2006) también por el tiempo de la condena. Le impongo asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de sus hijos Severino. y Candelaria., sus domicilios y lugares de estudio o trabajo en su caso durante el tiempo de treinta cuatro años y la prohibición de comunicación con los mismos también por treinta y cuatro años.Le condeno también al pago de las costas procesales, con inclusión de

las devengadas por la actuación de la acusación particular, y como responsable civil a que indemnice al menor Severino., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a la menor Candelaria., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a Araceli en la cantidad de 109.071,78€; a la heredera de Jose Carlos en la cantidad de 109.071,78€; a Dulce en la cantidad de 23.697€; a Carlos Francisco en la cantidad de 23.697€; y a Luis María en la cantidad de 23.697€.

Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por estacausa.

Impongo a Primitivo la medida de seguridad de libertad vigilada portiempo de diez años,cuyo contenido y alcance se determinará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.

Procede el decomisode los cuchillos y tijeras intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia personalmente al acusado, al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN :La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta constituida en Audiencia Pública; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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