Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3062/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 20069370032022100031
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:161
Núm. Roj: SAP SS 161:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/001207
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0001207
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3062/2021- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 223/2020
Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Enriqueta
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA RAMOS PENAS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Arturo
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ RODRIGUEZ APARICIO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
S E N T E N C I A N.º 9/2022
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En Donostia / San Sebastián, a 13 de enero de 2022.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3062/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, con el nº de juicio por delito leve 223/20 por delito de Injurias, a instancia de Dª. Enriqueta, defendida por la Letrada Dª. María Cristina Ramos Penas(Apelante) siendo parte apelada D. Arturo, defendido por la Letrada Dª. Beatriz Rodriguez Aparicio, así como el MINISTERIO FISCAL.Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12 de abril de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2021, que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a la acusada Dª. Enriqueta , como autora de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente, y al pago de las costas del procedimiento.
Se desestima la petición efectuada por la defensa de D. Arturo de fijar una indemnización en concepto de daños morales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Enriqueta se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo ADL 3062/21.
MODIFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, con la excepción de los párrafos cuarto y quinto que quedan redactados como sigue:
'El día 25 de diciembre de 2019 Dª Enriqueta acudió al domicilio de D. Arturo sobre las 18.05 horas, para recoger a su hijo, a sabiendas de que no se encontraría allí dado que él ya le había comunicado mediante correo electrónico que el ejercicio de su derecho de dos horas de visita con el menor durante ese día sería de 16.30 horas a 18.30 horas.
Durante más de 15 minutos, comenzó a llamar a las puertas de varios vecinos preguntando si habían visto a su hijo, diciendo que D. Arturo no le había entregado al hijo al niño, que le tenía puesta una denuncia por violencia de género y otra por usurpación del menor.
También habló con dos vecinos del inmueble, D. Zaida, D. Germán, les preguntó por su hijo y les dijo que D. Arturo no le había entregado a su hijo, que le tenía puesta una denuncia por violencia de género y otra por usurpación del menor'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Dª Enriqueta frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su absolución con todos los pronunciamientos favorables condenando en costas a la parte apelada.
Se esgrimen como motivos de recurso:
1º.- Error en la valoración de la prueba.
Cabe señalar que contrariamente a la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez 'a quo', ha de ponerse de manifiesto que no existe actividad probatoria de cargo suficiente e incriminatoria para con la denunciada/apelante; es más de dicha actividad, únicamente cabe concluir la no comisión de ilícito penal alguno por parte del Sra. Enriqueta
El Juez 'a quo' basa su condena en la declaración de dos testigos Dña. Zaida y D. Germán y que no acredita la grabación presentada por esta parte el hecho sostenido de que no se utilizaran los términos maltratador , secuestrador y delincuente . Sin embargo un estudio detallado de la causa, conllevaría a afirmar que dichas pruebas, imposibilita imputar a la recurrente los hechos que se tratan de enjuiciar.
En efecto, la prueba aportada por esta parte en formato de CD y pendrive de una grabación de audio realizada por la Sra. Enriqueta y que fue transcrita y cotejada posteriormente por el letrado de la administración de justicia , arrojan dudas más que razonables que quebrantan la posibilidad de que el tribunal 'a quo' asiente en dicha prueba la convicción respecto de la culpabilidad de la recurrente.
En la vista oral que tuvo lugar el pasado 11 de Enero de 2021 ' se mantuvieron versiones distintas sobre lo ocurrido ' , mientras el denunciante manifestó ' que cuando llegó a su domicilio sus vecinos en concreto la Sra. Zaida y el Sr. Germán le manifestaron que se encontraron con la Sra. Enriqueta en el portal el día 25 de diciembre de 2019 sobre las 18:00h y les preguntó si habían visto a su hijo a la vez que les decía que era un secuestrador , maltratador y delincuente', la recurrente no niega que estuvo ese día y esa hora en el portal dónde reside el Sr. Arturo con sus padres y que tocara un par de timbres para que le abrieran la puerta y que se encontrara con los citados vecinos pero sí que les dijera dichos calificativos sobre el Sr. Arturo, lo único que les manifestó es que tenía una denuncia presentada por usurpación de menores y otra denuncia por violencia de género , manifestaciones que eran totalmente ciertas , ya que se había presentado en septiembre de 2019 por parte de la Sra. Enriqueta una denuncia porque el denunciante no había entregado al menor y estaba en trámite aún la denuncia por violencia de género ya que había sido apelada el archivo de la misma en enero de 2020.
Se aporta como DOC.Nº 1 : Auto nº 18/2020 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 27 de Enero de 2020 dónde por el que se archiva la causa seguida contra Arturo por un delito de violencia de Género .
Por lo que con lo único que se cuenta es con pruebas periféricas muy quebradizas:
1.- La declaración del denunciante ; que es un testigo de referencia ya que no se encontraba en el lugar de los hechos y ni vio ni escuchó a la recurrente y según manifiesta le relatan los hechos sus vecinos Dña. Zaida y D. Germán
2.- Las testificales de Zaida y D. Germán, que relatan cómo venían de casa del padre de Germán y se encontraron con Enriqueta en el portal quién les preguntó por su hijo ,ya que quedó acreditado que la conocían, y por ello la recurrente se dirigió a ellos para preguntarle por su hijo y ésta les dijo que estaba buscando a Yuste ya que ya tenía una denuncia puesta contra el Sr. Arturo por usurpación del menor y por violencia de género , pero nunca les dijo 'que Arturo era un maltratador , secuestrador y delincuente ' .
Por lo que lo manifestado por dichos testigos es totalmente FALSO , ya que no hay que olvidar que tienen una 'vinculación personal ' con el Sr. Arturo , ya que además de ser vecino desde hace años , a preguntas de esta representación letrada el Sr. Germán manifestó ' que él y Arturo eran amigos desde niños '
Con lo que con la única PRUEBA válida y veraz que se cuenta es la prueba aportada por esta parte en formato de CD y pendrive de dos grabaciones de audio realizadas por la recurrente y que fue transcrita y cotejada posteriormente por el letrado de la administración de justicia ,grabación que fue aceptada como válida tanto por el Juez ' a quo ' como por el Ministerio Fiscal .
Una primera grabación es de una duración total de 12 minutos y 49 segundos donde se escucha llamar a la recurrente a los interfonos y tocar algún timbre y dónde muy educadamente pregunta a algún vecino ' si ha visto a su hijo ya que se lo debía haber entregado su padre a las 18:00h y...jo es que ya le he puesto te una denuncia por usurpación de menores y violencia de género y es que sigue sin entregármelo', con que lo único que estaba manifestando la Sra. Enriqueta eran unos hechos que habían ocurrido.
Y en otra segunda grabación de 24 segundos dónde nuevamente se escucha a la Sra. Enriqueta hablar con otra vecina y le dice lo mismo ' Si , me tenía que haber entregado al niño a las 6 de la tarde y no me lo ha entregado , jo , ya le tengo puesta una denuncia por violencia de género y otra por usurpación de otra vez que tampoco me lo quiso entregar y esta vez también , osea' .
La valoración que hace el juez ' a quo ' de que ' no acredita sin embargo la grabación el hecho sostenido por la defensa de que no se utilizarán los términos maltratador , secuestrador y delincuente y tampoco el tiempo total que permaneció en el edificio ( siendo evidente que fue superior ) ,nos parece cuanto menos aventurada ya que si por la parte denunciante se pone en duda que dicha grabación pudiera estar ' manipulada ' debería haber solicitado o aportado una pericial de si dicha grabación pudiera estar 'manipulada ' , cosa que no se hizo porque se dio por válida , lo mismo que nos parece aventurado señalar 'tampoco el tiempo total que permaneció en el edificio ( siendo evidente que fue superior ) ' , son sólo suposiciones sin ninguna otra prueba que desvirtúe las grabaciones aportadas .
Así pues, y en base a todo lo manifestado, llegar a la conclusión de que Dña. Enriqueta es autora de un Delito Leve de Injurias con el resto de pronunciamientos, es del todo aventurado por cuanto de un correcto estudio y valoración de la prueba, no puede más que fallarse en el sentido de absolver a aquel del Delito Leve que se le imputa .
2º.- Error en la aplicación del derecho.
. Ausencia de motivación.
Ciertamente es una constante de la doctrina jurisprudencial la que viene resaltando el deber de motivar las sentencias, por mor de los establecido en el art. 120.3 de la constitución española en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo Texto Constitucional, en cuanto constituye el condicionante básico 'para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción'.
Que los jueces expongan las razones de sus decisiones, hace patente su sometimiento al ordenamiento jurídico.
En efecto, una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso y por ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión; dicha tutela, sólo se satisface a través de la obtención del órgano jurisdiccional competente de una resolución fundada en derecho, lo que implica la motivación de la citada resolución.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' llega a la conclusión de condena de Dña. Enriqueta en base exclusivamente a suposiciones e indicios ( recogemos literalmente )'la denunciada llamó al menos a dos domicilios y , habló con una tercera persona en el portal además de con dos testigos que declararon en el acto del juicio , y les comunicó información irrelevante para la finalidad de sostenida de localización de su hijo y que únicamente podía tener como finalidad atentar contra el honor del denunciante a consecuencia de no haber atendido sus pretensiones.
. Presunción de inocencia/in dubio pro reo.
El Principio de Presunción de Inocencia se configura como una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al proceso de una prueba de cargo válidamente obtenida, indicando la jurisprudencia del T.S. que 'la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir de naturaleza acusatoria, advenida legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradicción, no acredite lo contrario'.
Esta destrucción de la presunción 'iuris tantum' puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, como indica el T. Supremo al señalar que la vulneración del principio de presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vació probatorio.
Si bien, en efecto se podría afirmar la total inexistencia de prueba, si podemos discrepar con la valoración que de ésta realiza el Juzgador 'a Quo'; Se suscitan serias dudas en el presente procedimiento (y ya señaladas con anterioridad) acerca de la veracidad del hecho que se trata de imputar a Dña. Enriqueta , dudas que en el ámbito penal deben resolverse a favor del denunciado, esto es a favor de la misma.
No se estima probada con la debida certeza, la concurrencia de los elementos del tipo que se pretende aplicar. Antes al contrario, su significado inculpatorio resulta dudoso y ambiguo, lo que hace preciso decantarse por un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio general del derecho en materia de interpretación probatoria, 'in dubio por reo', que impone no traspasar el límite de la duda razonable, y la obligación en tales casos, de dictar un pronunciamiento absolutorio.
La representación procesal de Don Arturo formula oposición al recurso, solicitando su desestimación e imposición de las costas del recurso al recurrente, sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º.- Por lo que se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba.
Tras realizar determinadas alegaciones sobre el ámbito ó función revisoría del Tribunal cuando se invoca este motivo de recurso, se aduce que el juez a quo no incurre en ningún error y cabe estimar racional el relato de los hechos, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos:
' Declararon en calidad de testigos D. Zaida, D. Germán, ambos declararon como venían de la casa de los padres de D. Germán y se encontraron con la denunciada quien les preguntó por su hijo, y les dijo que D. Arturo era un maltratador, un secuestrador y le había interpuesto varias denuncias. Declararon que la denunciada llamó y habló con más vecinos entre otros llamó al piso de los padres de D. Germán '
' Los testigos, Da Zaida y D. Germán señalaron de manera expresa al ser preguntados sobre dicho extremo que la denunciada tras comentar el hecho de las denuncias, utilizó expresamente los términos, maltratador y secuestrador, algo que resulta perfectamente compatible con el resto de la conversación aportada en la grabación.'
En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones de los testigos, de la prueba documental, emails y DIRECCION000 del día de los hechos, de las declaraciones del denunciante y denunciada y de la propia grabación aportada, resulta acreditado que la denunciada estuvo cuando menos una hora desde las 18.00 h (veáse último mail remitido por la denunciada al Sr. Arturo) en el inmueble del Sr. Arturo y como bien dice la Sentencia , la única finalidad de la condenada era la de atentar contra el honor del denunciante en un ámbito tan próximo a su vida privada como es el de la Comunidad de Vecinos donde el denunciante vive con sus padres.
La utilización de expresiones despectivas como maltratador, secuestrador y delincuente, ponen de manifiesto dicha finalidad.
2º.- Sobre la ausencia de suficiente motivación.
Según lo establecido por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
Pues bien, los fundamentos juridicos primero y segundo de la resolución contienen las razones y elementos suficientes para permitir conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión del juez a quo y dicha motivación esta fundada en Derecho, respetando el derecho a tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24. 1 CE, dando lugar a un resolución que no incurre en arbitrariedad.
La sentencia cuestionada ha construido su relato de hechos probados y los pronunciamientos sobre la culpabilidad del recurrente a partir de prueba regularmente obtenida y de contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquél a ser presumido inocente ni a la tutela judicial efectiva. Lo que el artículo 24.1 de la CE dispone es el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. No debe confundirse la alusión a ese derecho con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.
Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).
No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015.
3º.- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con cita jurisprudencial sobre el ámbito de conocimiento cuando se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, se alega que en este caso el Juzgador de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.
El método elegido, la forma y el medio empleado, por la denunciada para llevar a cabo sus afirmaciones, viene a dar idea de la intención de aquella de transmitir públicamente el menosprecio que siente por el padre de su hijo y presentar a su ex pareja (sujeto pasivo de la infracción, se mire por donde se mire) como el causante de hechos graves inciertos, atentando claramente contra su honor.
El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, solicitando se confirme la resolución recurrida, considerando que la sentencia ha realizado una correcta valoración de las pruebas y de las circunstancias del caso, compartiendo la ponderación probatoria realizada por la Sentencia, y la valoración de las pruebas y, en concreto, la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, que vino corroborada por otra serie de elementos periféricos, extraídos de la prueba testifical y documental que se practicó en el juicio oral. En definitiva, existe una auténtica prueba de cargo válidamente obtenida acerca de la existencia de los hechos y de la participación de la denunciada, practicada en el juicio oral y por tanto válida para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, combatiéndose la sentencia apelada por por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y del principio in dubio pro reo así como, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en tales motivos de recurso.
En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:
'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.
2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
...
procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Y en orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio 'in dubio pro reo ' procede recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio, 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre (EDJ2001/56011), 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre).
TERCERO.-Todo lo anterior supuesto, tras el examen de lo actuado, este Tribunal ha de convenir con la parte recurrente que ni ha sido practicada prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia de la denunciada, ni tampoco ha sido exteriorizado su resultado de modo que haya de concluirse en la apreciación de una valoración racional.
En el presente caso ha de destacarse que no nos encontramos ante un supuesto en el que las expresiones injuriosas denunciadas se dirigieran directamente al denunciante, sino efectuadas ante terceros sin la presencia del mismo, por lo que no es la declaración del denunciante la prueba de cargo principal, ya que se trata de testigo de referencia, limitándose a manifestar aquello que le habrían referido la Sra. Zaida y el Sr. Germán sobre lo dicho por la denunciada, más concretamente la primera ya que el Sr. Germán declara que fue su mujer quien habló con el denunciante sobre lo sucedido.
La prueba testifical citada de la Sra. Zaida y del Sr. Germán constituye pues en el caso la prueba de cargo esencial, cuyo resultado acerca de las concretas expresiones utilizadas por la denunciada en referencia al denunciante y que se declaran probadas, maltratador y secuestrador, se encuentra en abierta contradicción con la versión de la denunciada, quien niega haber utilizado dichas expresiones y sí haberles manifestado que tenía puesta frente al mismo una denuncia por violencia de género y otra por usurpación del menor, y también con el contenido de las grabaciones de audio aportadas por la denunciada, una de las cuales contiene la conversación que mantiene con los testigos y en la que como el Juzgador de instancia señala y se ha constatado por este Tribunal, no se escucha a la denunciada manifestar que el denunciante es un maltratador y secuestrador, si no que lo que dice la denunciada es que ya tiene puesta una denuncia por violencia y otra por usurpación y que le ha vuelto a hacer lo mismo.
Todo lo anterior sobre versiones contradictorias y no corroboración en las grabaciones aportadas es igualmente extensible al hecho afirmado por Dª Raquel, madre del denunciante, que la denunciada aporreó la puerta de su vivienda gritando.
Pues bien, tal y como hemos afirmado reiteradamente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la opción por una u otra versión de los hechos , en este y en tantos otros hechos sometidos a enjuiciamiento, ha de fundamentarse en una elaboración racional o argumentativa posterior a la percepción sensorial que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Es esta la circunstancia relevante que hace estimar el recurso porque contrastando la declaración de los testigos de cargo y de la denunciada con el único elemento probatorio externo a sus testimonios, éste no confluye hacia una producción de los hechos tal como lo cuentan los testigos, si no que precisamente corroboraría la versión de la denunciada, presentándose débil e insuficiente el argumento ofrecido por el Juzgador para dudar de la integridad de la conversación de que se trata.
Así razona el Juzgador al respecto:
'No acredita sin embargo la grabación el hecho sostenido por la defensa de que no se utilizaran los términos maltratador, secuestrador y delincuente, y tampoco el tiempo total que permaneció en el edificio ( siendo evidente que fue superior). En este sentido es importante señalar que la grabación ha sido realizada por la propia denunciada y no se ha acreditado mediante otras pruebas documentales o testificales que la grabación contenga la totalidad de las conversaciones'.
Es cierto que en abstracto es una prueba que puede ser manipulada, de diferentes maneras, pero que ello así haya podido ser en el caso debería haber sido apoyada al menos en alguna argumentación más exhaustiva o persuasiva, explicando al menos qué aspectos o extremos apuntan a una fragmentación interesada de la conversación ó a una tergiversada composición de la grabación, de forma que permitiera dudar que lo grabado no se corresponde con lo efectivamente hablado ó lo hablado haya sido distorsionado.
Cobra significado al respecto lo señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 298/2013, de 13 de marzo : '... se alega asimismo que las grabaciones han sido 'filtradas' y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical. Que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no ... En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación'.
En esta línea no puede dejar de considerarse que la Defensa del denunciante en el acto de juicio celebrado el 11-1-2021 impugnó la autenticidad del Cd y del pendrive que fueron aportados por la Defensa de la denunciada afirmando que en los mismos se habían volcado las grabaciones efectuadas por la misma en la fecha de los hechos con su teléfono móvil. Ésta fue la única impugnación formulada. Posición procesal ante la cual, la Defensa de la denunciada interesó la audición de las grabaciones obrantes en el terminal telefónico, acordándose por el Juzgador, con la conformidad de todas las partes, el cotejo por la Letrada de la Administración de Justicia de las grabaciones obrantes en el terminal telefónico. Y una vez efectuado el cotejo, en la continuación de la vista que tuvo lugar el 12-4-2021 la Defensa del denunciante extiende la impugnación de la autenticidad a las grabaciones cotejadas sobre la base de que existe un corte en las mismas y que además su contenido no se corresponde con el histórico de los hechos relatados por la denunciada y que teniendo la misma mentir, tampoco con el histórico del relato efectuado por los testigos de cómo sucedieron los hechos.
Pues bien, al respecto ha de decirse que conforme al cotejo realizado y que en todo caso este Tribunal ha comprobado, se trata de dos grabaciones, una la que corresponde al momento en que la denunciada llega al portal del inmueble y accede al interior hasta un momento posterior al que se despide de los testigos Sra. Zaida y del Sr. Germán y, otra que se corresponde a una conversación con otra vecina del inmueble.
La primera de las grabaciones es la que contiene la conversación con los testigos de cargo y en la misma no se observa corte ó interrupción alguna hasta su finalización, que se produce, se reitera, un momento después a que denunciada y testigos se despiden.
En dicha grabación no se escucha, como se ha señalado, ni aporrear puerta alguna inmediatamente antes de la conversación con la vecina del piso inmediatamente superior al del denunciante, tampoco que la denunciada diga las expresiones maltratador y secuestrador, como tampoco se aprecia en la conversación que mantiene con los testigos Sra. Zaida y del Sr. Germán una actitud ó tono de voz de enfado de la denunciada (lo que manifiesta la Sra. Zaida en juicio), antes bien se concluye una actitud sosegada y tranquila, refiriéndole la Sra. Zaida que ella daba caramelos a Yuste y que la denunciada está más delgada (extremos que la testigo no recuerda en juicio). Y en cuanto al encuentro que la Sra. Zaida declara en juicio se produjo en el rellano de su vivienda, una vez hubieran bajado en ascensor desde el piso donde reside su suegro, efectivamente no se recoge en la grabación (ya hemos dicho que esta grabación termina momentos después de despedirse en el rellano del piso del padre del Sr. Germán), pero igualmente es, por una parte, que la Sra. Zaida sitúa en el rellano del piso de su suegro la conversación en la que la denunciada habría referido las expresiones maltratador y secuestrador, al igual que el Sr. Germán, y lo que manifiesta acerca del encuentro en el descansillo del 2º es que ahí ella tuvo el atrevimiento de decirle 'te voy a decir que Arturo es un padre ejemplar y adora a su hijo y me metí en mi casa' . Por otra, el testimonio del Sr. Germán no coincide con el de la Sra. Zaida sobre haberse encontrado nuevamente con la denunciada en el rellano de su piso, sino que manifiesta que una vez hablaron con ella en el rellano del piso de su padre la denunciada les dijo que iba a tocar a otros vecinos (lo que se refleja en la grabación), pero que no sabe qué hizo.
En definitiva, debemos insistir en que la argumentación del Juzgador es débil e insuficiente y parafraseando las palabras utilizadas en la resolución, podemos indicar que 'en el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento', por lo cual que no se haya 'contrastado' o realizado ningún peritaje sobre el audio no le resta ni minimiza su fuerza probatoria.
Por todo ello, se estima que la prueba practicada en el plenario no permite concluir con la certeza precisa que la denunciada en la conversación mantenida con los testigos Sra. Zaida y el Sr. Germán les manifestara que el denunciante es un maltratador y un secuestrador.
En todo caso se señalará que no se afirma que los testigos hayan faltado deliberadamente a la verdad, no compartiéndose con la parte recurrente que la amistad del Sr. Germán con el denunciante en la niñez ó la relación de vecindad, permitan alcanzar dicha conclusión cuando ni se alega ni acredita una animadversión hacia la denunciada que sea la causa determinante de la prestación del testimonio. Cosa diversa es que sus testimonios se hayan revelado insuficientes para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciada por las razones que han quedado expuestas. A lo que ha de añadirse la incidencia que quizá haya podido tener en la percepción ó apreciación sobre los hechos y su exactitud, la circunstancia deponer más de un año después de su ocurrencia.
Dicho lo anterior, también hay que precisar que este Tribunal considera que las injurias leves vendrían constituidas por las expresiones maltratador y secuestrador, a las que por lo demás se contraía la denuncia además de a la de delincuente, que como se ha dicho no puede estimarse haya quedado probado se emitieran por la denunciada, no así por las frases asimismo contenidas en el relato fáctico de la Sentencia apelada sobre que la denunciada manifestó 'que le tenía puesta una denuncia por violencia de género y otra por usurpación del menor', lo que era cierto, aunque la denuncia policial por la no entrega del menor no tuvo curso y la decisión de sobreseimiento provisional de la primera estaba recurrida a la fecha de los hechos objeto de la presente causa. En todo caso ello podría constituir una intromisión ilegítima en la intimidad del denunciante, por revelarse datos que pertenecen a este ámbito íntimo en contra de la voluntad de su titular, que en su caso pudiera obtener su reparación con arreglo a las disposiciones de la LO 1/1982 de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen en vía civil. Pero estos hechos no son constitutivos de infracción penal.
Sobre la base de todo lo razonado, decae asimismo la calificación alternativa de los hechos como delito leve de coacciones postulada en juicio por la Defensa del denunciante.
Por todo lo cual, con estimación del recurso, se revoca la resolución recurrida, absolviendo a la denunciada de los delitos de los que venía siendo acusada.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dª. Enriqueta contra la Sentencia dictada en fecha 12-4-2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio sobre Delitos Leves 223/2020, y, en consecuencia, debo revocar y revoco en su integridad el Fallo de dicha sentencia, absolviendo a la Sra. Enriqueta de los delitos de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

