Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1690/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100017
Núm. Ecli: ES:APM:2022:450
Núm. Roj: SAP M 450:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO VBB13
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0005249
Procedimiento Abreviado 108/2021
Apelante: D./Dña. Luis Manuel
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados:
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA
En Madrid, a 10 de enero de 2022
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 108/21, seguido contra Luis Manuel.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado don Diego Redondo García, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los que hay que añadir lo siguiente:
'El acusado solicitó en varias ocasiones la realización de un análisis de sangre que se le denegó'.
Fundamentos
Se ha condenado al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito de desobediencia, por negarse a someterse a la prueba de alcoholemia y, frente a dichos pronunciamientos, se alega lo siguiente: El acusado se sometió voluntariamente a la primera prueba con el etilómetro evidencial y ha quedado acreditado que después sólo se realizaron dos intentos de los cuales, en uno de ellos, se estuvo soplando 6 segundos, que podía haber sido suficiente para haber completado la misma. Además, considera que los síntomas relatados son también compatibles con la situación de estrés que estaba viviendo. Prueba también de que no se encontraba bajo los efectos del alcohol es que unas horas más tarde los propios agentes le devolvieron el vehículo realizándole previamente una prueba en la que dio 0,0.
Respecto al delito de desobediencia entiende que no concurren los elementos del tipo puesto que él se ofreció a someterse a un análisis de sangre, que le fue denegado.
Por último, con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues, pese a no ser un procedimiento complejo, ha tenido una duración de 1 año, 10 meses y 6 días, con unas paralizaciones que suman 1 año, 5 meses y 3 días.
Dichos agentes han manifestado que el recurrente presentaba signos inequívocos de la ingesta de alcohol, tales como halitosis alcohólica, tez sonrojada, pupilas dilatadas, ojos vidriosos, andar tambaleante, expresión verbal con dificultad y movimientos torpes, por lo que le hicieron una primera prueba de detección alcohólica con el etilómetro de muestreo y arrojó un resultado de 0,67 mg/l por lo que le requirieron para que les acompañase a dependencias policiales.
También han manifestado que el recurrente, si bien inicialmente consintió en realizar una prueba de impregnación alcohólica con un etilómetro evidencial, en la Comisaría se negó a someterse a la prueba de alcoholemia puesto que efectuaba mal la prueba, no soplaba el tiempo suficiente de forma tal que no pudo efectuarse registro alguno y a pesar de explicarle reiteradamente las consecuencias de su negativa.
Solicitó que se le realizase una prueba de análisis de sangre, pero se le explicó que sólo tiene derecho a ella cuando se hace la prueba de alcohol reglamentariamente establecida y, como no la hizo, porque se interrumpía, le explicaron que no. Manifestaron que se trata de un protocolo establecido.
No existe razón alguna para dudar de la objetividad y neutralidad del testimonio de los agentes, ya que no se ha acreditado circunstancia alguna que permita siquiera sospechar que hayan prestado su testimonio de forma desviada o por cualquier motivo espurio.
En esta tesitura, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba tanto en lo relativo a los síntomas externos que presentaba el recurrente y en lo tocante a que se produjo un accidente y que éste tuvo su origen en el consumo de alcohol por parte del acusado, tal y como se refiere en la sentencia.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, tal y como ya se ha anticipado, no apreciamos error valorativo alguno. Para la conclusión de los hechos probados la Juez de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, merced a las declaraciones testificales de los Policías, junto con la evidencia de que efectivamente el accidente se produjo. El hecho de que el acusado haya ofrecido una versión distinta, en nada enerva la valoración del resto de las testificales ya que es la Juez, quien desde su privilegiada posición, neutra y directa, tiene la facultad de atribuir razonadamente mayor credibilidad a unos testigos que a otros. Así lo ha hecho, y nada cabe objetar a ello.
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 12) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).
Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que
Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aun tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).
En relación con el primer problema, la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol
El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007, siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero, afirmaba que
La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios, sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción. La ingesta puede existir incluso sin la existencia de medición sobre el grado de alcoholemia, cuando el interesado se niegue a someterse a la prueba, debiéndose acreditar la conducta típica por otros medios indirectos que habitualmente son los siguientes: a)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y b) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
En el presente caso la influencia en el recurrente de la ingesta de alcohol viene determinada por dos datos que se estiman suficientes: Por un lado, la diligencia de síntomas externos, ratificada en el plenario, en la que se hace constar que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos muy enrojecidos, descoordinación en las manos y en el movimiento y habla lenta. Por otro lado, la influencia de la ingesta también deriva de la forma anómala y descontrolada de conducir que dio origen a una colisión con el vehículo que le precedía. Por lo tanto, debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente para la atribución al recurrente de un delito contra la seguridad del tráfico penado en el artículo 379.2 del Código Penal.
i) Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un 'etilómetro oficialmente autorizado' (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.
ii) Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, 'el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'. El imperativo utilizado -'someterá'- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente homologado.
iii) Procederá la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos en el solo en el caso de que, informada la persona interesada, así lo solicite. En ese supuesto, habrá de proveerse la práctica de aquella en la forma prevenida en el artículo 23.4. Esta prueba es voluntaria, por oposición a las anteriores que se diseñan como obligatorias. Lo enfatiza en su dictamen el Ministerio Público.
No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP . La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.
9) La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP ?
Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.
En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.
Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).
Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.
Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.
La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor'.
En el presente caso se plantea la cuestión de la siguiente forma. El acusado realizó voluntariamente la prueba de detección alcohólica con el etilómetro de muestreo, pero, una vez en la Comisaría, no efectuó correctamente la prueba con el etilómetro evidencial, a pesar de intentarlo en varias ocasiones y de ser advertido de que si seguía en esos términos se consideraría una negativa y se le podía sancionar por desobediencia.
Sin embargo, se plantea una cuestión más y es que el acusado, pese a mantener esta actitud, sí solicitó que se le sometiese a un análisis de sangre, prueba que le fue denegada por ir en contra del protocolo establecido, ya que éste señala que sólo se puede practicar una vez que se ha realizado la de detección con el etilómetro.
Pues bien, tal y como señala la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de mayo de 2000, cyo criterio compartimos, si bien es cierto que reglamentariamente se establezca que se realice como contraste, no lo es menos que la conducta de quien ofrece directamente someterse a una prueba de detección alcohólica más fiable, como es la que se obtiene mediante el análisis de sangre, no representa una oposición tajante a realizar una prueba establecida para la comprobación de los hechos, sino que, al contrario, supone una completa colaboración en la investigación de los mismos y en el deseo de comprobar la impregnación alcohólica que pudiera tener. En consecuencia, no se trata de entorpecer o impedir esa labor de la policía tratando de que no se pueda probar la tasa de alcohol que tenía, ni se menoscaba el principio de autoridad por esa negativa al referirse sólo a uno de los medios o instrumentos posibles para ello, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal.
Por lo tanto, procede la estimación parcial del recurso y la absolución por este delito.
Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 169/2019, de 28 de Marzo de 2019: 'Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .'
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 44012012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
En el caso de autos, compartimos el criterio mantenido por la Magistrada a quo.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que no le asiste la razón al recurrente pues, pese a que la tramitación no puede calificarse de modélica en el aspecto de la necesaria agilidad, no puede considerarse que nos encontramos ante un caso como los indicados anteriormente.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 108/21, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de desobediencia por el que había sido condenado CONFIRMANDO la sentencia en los demás extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
