Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2021 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100246
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:246
Núm. Roj: SAP SA 246:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2022
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0005506
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000432 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA HERNANDEZ DEL CANTO
Recurrido: Consuelo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARÍA ARES LOZANO,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 63/2021
SENTENCIA Nº 9/22
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 432/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han comparecido en calidad de denunciantes y denunciados: Consuelo con D.N.I.- NUM000,que compareció al acto de juicio defendida por su Letrada Dª María Ares Lozano; y Prudencio con D.N.I.- NUM001, que compareció al acto de juicio defendido por su Letrada Dª María Azucena Hernández del Canto, y con la intervención delMº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Prudencio,con la asistencia letrada ya referida; y como apelado:el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 26 de enero de 2021, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condeno al acusado Prudencio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de 3 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Consuelo con la cantidad de 245 euros e imponiéndole la mitad de las costas del proceso.
Absuelvo a las denunciada Consuelo del delito leve de amenazas, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor la Letrada de Prudencio,Dª María Azucena Hernández del Canto, quien, después de Â?realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó que: '... se dicte resolución por la Sala anulando íntegramente la misma y dictando en su lugar otra acordando lo siguiente:
-Absolver del delito leve de lesiones a nuestro representado Prudencio con todos los pronunciamientos favorables.
-Subsidiariamente, de considerar esta Sala la culpabilidad de nuestro patrocinado y condenarle como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el art.147.2 del CP , en atención a su capacidad y situación económica y familiar, debidamente acreditada documentalmente, se reduzca la condena a un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros. (Total 60 euros) y se reduzca la cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a 217,35 euros.
-Condenar a la denunciada Consuelo como autora de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171,7 del CP contra nuestro patrocinado, condenándola a 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a la cantidad total de 1800 euros.'
El Mº FISCAL, en su dictamen de fecha 14 de mayo de 2021: '...SE OPONEal citado recurso e INTERESAla confirmación de la resolución impugnada por los fundamentos en ella expresados y en consecuencia EL MANTENIMIENTOde la Sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho.'
CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de la prueba, porque la denunciante no dice la verdad.
-Infracción de la presunción de inocencia.
-Multa excesiva, en atención a su capacidad y situación económica y familiar, debidamente acreditada por medio de documentos.
-Y exceso en la indemnización.
Por todo lo cual solicita que se absuelva a su defendido, o, subsidiariamente, que se reduzca la condena a un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, y se reduzca la cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a 217,35 euros.
Por otro lado, sobre la base del error en la valoración de la prueba solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene a la denunciada Consuelo como autora de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171,7 del CP contra nuestro patrocinado, condenándola a 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a la cantidad total de 1800 euros.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,
y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 ), Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'
Pues bien, nada de eso ha ocurrido en el presente caso. Ya que es claro que ambas partes mantienen un relato diferente de lo ocurrido el día de los hechos. Así :
-La denunciante, y a su vez denunciada, Consuelo, sostiene que el denunciado, y a su vez denunciante, Prudencio, fue quien se metió con ella, la escupió y le dio una patada de karate en el pecho izquierdo.
-Mientras que Prudencio mantiene que solo se dirigió a ella para decirle que no se acercara a su familia y ella le dijo que no le gustan los mercheros, ni los gitanos, que eran calaña, y a continuación, ella le sacó una navaja e intentó acometerlo con dicho arma, por lo que puso la pierna para defenderse.
De manera que ante estas versiones contradictorias, sin que en principio parezca que deba creerse más una de ellas que la otra, lo procedente, por aplicación de las reglas de racional criterio humano o máximas de experiencia, que en toda valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral mandan tener en cuenta los arts. 717 y 741 LECr. y la jurisprudencia que los desarrolla, no es sino acudir a una prueba objetiva, que a modo de corroboración externa otorgue más coherencia a un testimonio que a otro. A cuyo efecto, en el presente caso, contamos con el parte de asistencia de lesiones aportado con la denuncia y el informe de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, realizado dos días después, en los que se describe que Consuelo presenta traumatismo costal izquierdo. Parte e informe médicos que fueron valorados por el médico forense, que señaló el tiempo de curación de las lesiones, e indicó que tales lesiones se corresponden con la agresión que Consuelo afirmó haber sufrido.
Sin que, además, puedan considerarse como derivadas de una legítima defensa del acusado, puesto que:
- No consta ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima, Consuelo, como exige el artículo 20,4º del Código Penal, ya que, salvo las interesadas y nada imparciales declaraciones del denunciante-denunciado Prudencio, nadie ha acreditado que aquella exhibiera ninguna navaja. Sin olvidar que resulta difícil de creer que una mujer de 63 años como la denunciante fuera tan insensata y temeraria como para sacar una navaja e intentar clavársela a Prudencio, un hombre joven de 39 años, el cual, no lo olvidemos, es a la vez denunciante y denunciado, y alegó como coartada de su agresión la previa amenaza e intento de agresión con navaja de la contraria, pero no cumplió con la pertinente carga de la prueba de su denuncia y coartada, ya que no presentó en el juicio ninguna prueba corroboradora de su versión de los hechos, como el amigo que apareció, según él, durante el altercado y que, según él, hubiese podido aclarar algún extremo de lo sucedido.
-Y, en fin, si Prudencio sólo hubiera levantado la pierna en una actitud de defensa, no hubiera impactado tan arriba, en el pecho de la lesionada.
Todo ello quede dicho sin olvidar que la versión de los hechos por parte de Prudencio carece de credibilidad, además, por su falta de coherencia interna, ya que incurrió en contradicciones sustanciales con su declaración ante la Policía, pues, al formular la denuncia contra Consuelo admitió que la había dado una patada, sin que resulte creíble que los agentes que recogieron sus manifestaciones se inventaran un hecho tan relevante.
Por otro lado, en cuanto a la pena de multa, hemos de indicar que no es exigible a los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.( STS 175/2001 de 12 febrero).
Es más, no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando, como es el caso, en el que la multa impuesta es de 3 euros diarios, la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre). Pues, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001).
Sin olvidar que el nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio), que afortunadamente no se da en el supuesto de autos.
Y, en fin, en cuanto a la indemnización, indicar que la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor solo es aplicable al caso por analogía, la cual, se mire como se mire, se cumple desde luego con una indemnización como la impuesta en la sentencia apelada ex art. 115 CP, cuya diferencia con la defendida por el apelante es de apenas 27 euros. Sin olvidar, en todo caso, que el propio artículo 40.1 de la citada LRCUVM establece que 'la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importepor acuerdo extrajudicial o por resolución judicial'.
Por otro lado, en cuanto al recurso contra el pronunciamiento absolutorio, señalar que, como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015- 1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, señala que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso quese justifiquela insuficiencia o la falta de racionalidaden la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciao la omisiónde todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La modificación legal transcrita no hizo sino aplicar la jurisprudencia existente sobre el particular, según la cual mediante el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria no puede pretenderse, sin más, que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la pruebapracticada en la 1ª instancia que llevó al Sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
Por el contrario, lo único que procede según la última modificación de la LECrim. en aplicación de citada jurisprudencia es, como hemos visto, que el apelante pida la anulación de la sentencia absolutoria.
No cabe, pues, como aquí se ha hecho, pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene. El art. 792.2 LECrim. es claro al señalar que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'
Tampoco puede instarse, sin más, la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar.
La solución la ofrece con toda claridad el art. 792.2.2 LECrim cuando apunta que: 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'De manera que el tipo de nulidad a pedir consistirá en solicitar la nulidad del juicio oral y la sentencia permite la celebración del juicio oral con juez distinto. La nulidad instando repetir el dictado de sentencia complica la revisión ante la 'contaminación' del juez que ya dictó sentencia y se le requiere para el dictado de otra ante las alegaciones del apelante.
A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim, es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que no comprende la simple discrepancia valorativa.
La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.
La jurisprudencia ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación:
1) Supuestos de irracionalidaden la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicialefectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no esidentificable con la personal discrepanciadel acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS n.º 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista unaduda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrariohasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificablede forma incontrovertiblea partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio 'res ipsa loquitur'. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente. El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada, lo que habrá de tenerse en consideración para alegar adecuadamente esta circunstancia. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que se atienda a ambos motivos.
Pues bien, como se desprende de lo dicho, al analizar la pretensión del apelante contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de 1ª instancia, la conclusión absolutoria de dicha sentencia se basa y deriva claramente de una correcta valoración de las reglas del racional criterio humano o máximas de experiencia, que en toda valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral mandan tener en cuenta los arts. 717 y 741 LECrim. y la jurisprudencia que los desarrolla, como son: la falta de corroboración objetiva externa de la versión de los hechos del ahora apelante, así como la falta de coherencia interna de la misma. Pues, como ya dijimos, salvo las interesadas y nada imparciales declaraciones del denunciante-denunciado, Prudencio, nadie ha acreditado que Consuelo insultare y amenazare a Prudencio ni que exhibiera ninguna navaja. Sin olvidar que resulta difícil de creer que una mujer de 63 años como la denunciante fuera tan insensata y temeraria como para sacar una navaja e intentar clavársela a Prudencio, un hombre joven de 39 años, el cual alegó como coartada de su agresión la previa amenaza e intento de agresión con navaja de la contraria, pero no cumplió con la pertinente carga de la prueba de su denuncia y coartada, ya que no presentó en el juicio ninguna prueba corroboradora de su versión de los hechos, como el amigo que apareció, según él, durante el altercado y que, según él, hubiese podido aclarar algún extremo de lo sucedido. Y, en fin, si Prudencio sólo hubiera levantado la pierna en una actitud de defensa, no hubiera impactado tan arriba, en el pecho de la lesionada. Todo ello sin olvidar que la versión de los hechos por parte de Prudencio carece de credibilidad, además, por su falta de coherencia interna, ya que incurrió en contradicciones sustanciales con su declaración ante la Policía, pues, al formular la denuncia contra Consuelo admitió que le había dado una patada, sin que resulte creíble que los agentes que recogieron sus manifestaciones se inventaran un hecho tan relevante.
Todos son criterios conformes con las reglas de la sana crítica, conforme a los cuales es razonable privar de credibilidad a la versión de los hechos del ahora apelante, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada.
Por consiguiente, al no haberse acreditado los motivos que pueden fundamentar la anulación de una sentencia absolutoria según el citado artículo 790 apartado segundo, párrafo tercero, procede desestimar el presente recurso de apelación.
Sin que, en efecto, mediante el mismo pueda pretenderse, sin más, que en la apelación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia que llevó al Sr. Juez a una conclusión absolutoria, realizando una apreciación distinta de las declaraciones de las partes o de los testigos, sin dar audiencia al acusado, pues ello aparece vedado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional( cfr. STC de 9 de febrero de 2004, STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino). Lo único que procede según la última modificación de la LECr en aplicación de citada jurisprudencia es, como se ha dicho, que el apelante acredite o justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevanciao cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo cual, como hemos indicado, no sucede en el presente caso por las razones dichas.
De manera que al centrarse la base del recurso sin más en el error en la valoración de la prueba de declaración del acusado y de la víctima, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, nos encontramos con que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración, por consiguiente depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010 -, al establecer que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 de la LECR, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Prudencio,Dª María Azucena Hernández del Canto, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad, en autos de Juicio sobre Delito Leve que, con el número 432/2019, en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, y, en consecuencia, confirmo la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
