Sentencia Penal Nº 9, Aud...re de 2000

Última revisión
19/09/2000

Sentencia Penal Nº 9, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 8 de 19 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 9

Resumen
Se declaran  probados  que la acusada María del Carmen,          nacida el día 21-8-1959, sin  antecedentes penales, luego de ser denunciada el  día 5-11-1995 por la Guardia Civil de Tráfico como  consecuencia de conducir el vehículo de su  propiedad, por la carretera punto kilométrico 2,00, sin seguro obligatorio,lo que dio origen al expediente sancionador con ánimo de conseguir el  sobreseimiento   del mencionado expediente presentó en la  Jefatura de Tráfico de Lugo una copia del recibo  del seguro  concertado con la Cía.Ello es así por cuanto que fue ella la que en fecha 5-11-95 conducía el vehículo y, por hacerlo sin seguro, fue objeto de denuncia.        

Voces

Falsedad en documento mercantil

Estafa

Falsedad documental

Delitos de falsedades

Arresto

Antecedentes penales

Tipo penal

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 8 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 399 /1999

 

ILMO. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

D. ANA DIAZ PEREZ

SENTENCIA N° 9

 

En LUGO, a 19 Septiembre de 2000

 

      La Audiencia Provincial de  Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 8/2000,  instruidos por el Juzgado de Instrucción número seis   de Lugo por el delito de  estafa y falsedad en documento mercantil y fallados por  el Juzgado de los Penal n 2 de Lugo en el rollo nº 399/1999. Fueron partes en el recurso, como apelante, Dña.  Carmen O , representada por la Procuradora Sra.Ángeles Rodríguez Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. José Manuel Pombo Ingerto y el Ministerio Fiscal. Como apelado Colegio Mediadores de Seguros  de Lugo,  representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y defendido por el Letrado D.100 Héctor Bello Rivas.

      Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. Edgar Amando Fernandez Cloos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-  Con fecha quince   de Marzo de dos mil, el   Juzgado de lo Penal número dos de Lugo, dictó una  sentencia que en su parte dispositiva dice: " Que deba de condenar y condeno a Dña. MARTA DEL CARMEN O como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de OCHO MESES DE PRISION   Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS ( ptas. 200.000),     con  arresto ;sustitutorio en caso de impago de  un  día por cada cuatro  mil pesetas o  fracción impagadas,  debiendo además abonar las costas  de este  juicio, excluyendo las de la Acusación particular".

 

      SEGUNDO.- La representación Carmen O interpuso  un recurso  de apelación contra  la citada sentencia, que  fue admitido en ambas efectos, por lo que  se elevaron las actuaciones a esta  Audiencia Provincial,una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas la formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se   aceptan los de la sentencia recurrida del siguiente    tenor  literal:

"Se declaran  probados  que la acusada María del Carmen         O, nacida el día 21-8-1959, sin  antecedentes penales, luego de ser denunciada el  día 5-11-1995 por la Guardia Civil de Tráfico como  consecuencia de conducir el vehículo de su       propiedad, por la carretera punto kilométrico 2,00, sin seguro obligatorio,lo que dio origen al expediente sancionador con ánimo de conseguir el  sobreseimiento   del mencionado expediente presentó en la  Jefatura de Tráfico de Lugo una copia del recibo  del seguro  concertado con la Cía. de seguros E.., que cubría el período 26-4-94 al 26-4-95,          expedido el día 5-5-94, en la que manipuló las fechas  de expedición y cobertura en la que hizo constar como   fecha de expedición el día 5-1-95 y de cobertura 26-12-94 al 26-12-95, por lo que logró el sobreseimiento del expediente sancionador".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto che recurso; y además

 

      SEGUNDO - Ninguno de los argumentos impugnatorios puede ser aceptado ya que del estudio de la presente causa se llega a la conclusión inequívoca de que la acusada es la autora de la falsificación documental que se le imputa. Ello es así por cuanto que fue ella la que en fecha 5-11-95 conducía el vehículo y, por hacerlo sin seguro, fue objeto de denuncia. Como el recibo manipulado burdamente -hasta tal punto que el Juez "a quo" considera que es imposible sustentar en él un engaño en el que sentar la estafa por la que también se acusaba- fue presentado ante la Jefatura de Tráfico al objeto de anular -la sanción que procedía de la denuncia antedicha y como, tiempo después, el 4-12-96, estando el vehículo en posesión de la acusada, apareció en su interior el original del recibo del seguro manipulado y como, a mayores, la acusada sólo indicó que el vehículo se lo había entregado -en el ínterin entre una fecha y otra- a un tal Jesús de Ourense sin facilitar más datos pese a que dice hablar con él por teléfono en ocasiones, parece evidente que todo el conjunto Lógico de esos datos nos han de llevar a la conclusión de que, efectivamente, la acusada es la autora de la falsedad documental-

 

      TERCERO - Aduce también la recurrente en lo que se refiere al tipo penal objeto de condena que con arreglo al actual CP la conducta no debe de ser considerada como punible ya que la alteración de las fechas referidas a los periodos de cobertura no son alteraciones de carácter esencial en alguno de los elementos o requisitos del documento que exige el art. 390.1 del Cp de 1995; a tal respecto no podemos más que indicar que objetivamente considerado no pude merecer otro concepto que el de esencial el que determine cual- es el periodo de cobertura del seguro que se ha suscrito y, en consecuencia, el tipo penal está bien aplicado por el Juzgado de lo Penal ya que resulta más benigna la aplicación del Cp de 1973.

 

      El carácter burdo de la falsificación ya fue tenido en cuenta por la sentencia que se recurre a efectos de dejar sin sanción la acusación por estafa pero, desde luego, no puede tener virtualidad exoneratoria en lo que se refiere a la propia falsedad documental.

 

      Procede, así y sin más, la confirmación de la sentencia que es objeto de recurso.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de con Firmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 13/7/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

 

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