Sentencia Penal Nº 9, Aud...ro de 2000

Última revisión
04/02/2000

Sentencia Penal Nº 9, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1050 de 04 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 9

Resumen:
     Delito contra la salud pública, El acusado Julio Cesar, es mayor de edad y carece de antecedentes penales Vistos los artículos citados y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.Dése a la droga ocupada el destino legal.    

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00009/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 1

 

C/SALVADOR MORENO, 5º-1

Tfno.: 986-852123 Fax: 986-860534

 

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE

Número de Identificación único: 36000 2 0100040 /2000

 

Ejecutoria:

Rollo 1050 /1999

 

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº /1335/98

Contra: JULIO CESAR

Procurador/a: Rafael Panero Fernández

Abogado/a: José Ramón Cuesta Conde

 

      LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Iltmos. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente y JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº. 9

 

En PONTEVEDRA, a cuatro de febrero de dos mil

 

      VISTA por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa nº 1335/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño, seguida por el Procedimiento Abreviado, por delito contra la salud pública, contra JULIO CESAR, nacido el día 3-7-74, hijo de José Manuel y de M Teresa, natural de Mos (PONTEVEDRA) y domiciliado en ..., nº ..., MOS (PONTEVEDRA), de quien no constan antecedentes penales ni solvencia, representado por el/a Procurador/a Rafael Panero Fernández y defendido por el/la letrado/a José Ramón Cuesta Conde, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Ponente el Magistrado JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-   Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño, se instruyó la causa nº 1335/98, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

 

      SEGUNDO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral, que "Entre las 11,20 y las 13 horas del día 11 de diciembre de 1998 en el Parque del Cristo de Porriño (Pontevedra), el acusado Julio César, con DNI Nº ... procedió a entregar en tres ocasiones distintas y a diferentes personas cuatro dosis de heroína a cambio de dinero. Tras ser el acusado detenido por agentes de la autoridad se le intervinieron cinco papelinas de heroína, tres pastillas de Tranxilium-50 y dos pastillas de Roiphnol.

      El acusado Julio Cesar, es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Es adicto al consumo de estupefacientes, y a causa de su grave adicción a las drogas, tiene limitadas, de modo leve, sus capacidades intelectivas y volitivas.

      La heroína incautada tiene un peso de 0,381 grs y pureza de 62,91%."

 

      TERCERO.- Abierta la sesión del Juicio oral, por el Ministerio Fiscal, se modifican sus conclusiones provisionales y en sus conclusiones definitivas, después de describir los hechos en la forma en que quedan literalmente consignados, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del art. del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado conforme el art. 28 del C.P., concurriendo la atenuante genérica prevista en el nº 2 del art. 21 del Código Penal, y solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE CINCO MIL PESETAS y pago de las costas.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que el Tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba;, no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación; y no excediendo de seis años la pena pedida, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

 

      SEGUNDO. En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

      TERCERO.-   Las costas vienen impuestas por la ley a los penalmente responsables de un hecho punible. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Por su conformidad condenamos a JULIO CESAR, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 5.000 pesetas con arresto sustitutorio de UN DÍA en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales del procedimiento. Dése a la droga ocupada el destino legal.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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