Sentencia Penal Nº 90/200...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Penal Nº 90/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 19/2003 de 04 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 90/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:561

Núm. Roj: SAP AL 561/2004

Resumen:
En cuanto al miedo insuperable, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.977, por tal hemos de entender aquel estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NUM: 90

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

JUZGADO DE: Almería nº 1

ROLLO DE SALA Nº 19 de 2003

SUMARIO Nº 6 de 2002

En Almería, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por los delitos de realización arbitraria de propio derecho y de homicidio y una falta de lesiones, contra el procesado Jesús Ángel , con D.N.I. NUM000 , hijo de José e Isabel, nacido en Madrid el día 28 de julio de 1972, vecino de Almería, soltero, peón albañil, soltero, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional prorrogada desde el día 13 de diciembre de 2001 hasta el día de la fecha en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. José Luis Segura Sánchez siendo parte acusadora Gabino , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y asistido del Letrado D. Rosendo Álvarez García; también ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería con el número del margen, en el que en fecha 15 de octubre de 2002 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra el anteriormente circunstanciado como presunto autor de los delitos de realización arbitraria del propio derecho y homicidio y falta de lesiones y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, así como la acusación particular.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 29 de abril de 2004 en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos de realización arbitraria del propio derecho comprendido en el art. 455,1 y 2 del Código penal y de homicidio comprendido en el art. 138 de igual texto legal y de una falta de lesiones del art. 617, 1 del mencionado Código, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al referido procesado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera las penas de; por el primer delito 15 meses multa a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal subsidiaria conforme determina el art. 43 del Código Penal; por el segundo delito la pena de 12 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por la falta la pena de arresto de 4 fines de semana y al pago de las costas.

CUARTO.- La defensa de la acusación particular en igual trámite procesal mostró en todo su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó en primer lugar la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente estimó que los hechos enjuiciados podrían ser constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621. 2 del Código penal y una falta de lesiones del art. 617.1 de igual texto legal y con la concurrencia de las circunstancia modificativas de legitima defensa, miedo insuperable y sufrir una grave adicción a la droga, bien como eximente o atenuante, interesó la libre absolución o la pena de dos meses multa por cada una de las faltas.

Hechos

Probado y así se declara que entre las 17 y las 17Ž30 horas del día 12 de diciembre de 2001, el procesado Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables se encontró con Gabino a quien conocía por ser del mismo barrio de El Puche de Almería y aficionado como el al consumo de estupefacientes, comentándole el procesado a Gabino que su hermano Luis Carlos le debía 800 ptas, motivo por el que ambos se trasladaron a casa de este pero antes de llegar, discutieron, marchándose del lugar el procesado. Momentos mas tarde, Luis Carlos bajó de su casa y junto a su hermano Gabino se trasladaron hasta la zona conocida por el Puche Bajo, donde se encontraron con el procesado, y cuando estaban juntos, como Luis Carlos hiciera un gesto de levantar la mano, Jesús Ángel , le cogió a una persona que se encontraba en las inmediaciones una vara de características no acreditadas pero que se encontraba reforzada en la punta y con ella y con el fin de causar todo el daño posible a Luis Carlos sin desechar la muerte, le golpeó con tal intensidad en la cabeza, costado y espalda que le causó entre otras heridas, dos grandes en la zona del costado izquierdo desde la 3ª costilla hasta las flotantes del mismo lado, que le produjo fractura de la 7ª y 8ª costilla de ese mismo lado, sufriendo como consecuencia de ello un hemotórax del pulmón izquierdo y un traumatismo toracoabdominal cerrado con rotura del bazo.

Mientras tanto, Gabino , en su intento de defender a su hermano, fue también golpeado por el procesado, sufriendo por ello heridas que precisaron sólo la primera asistencia y tardaron en curar siete días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Al caer al suelo Luis Carlos , su hermano lo llevó hasta su casa desde donde fue trasladado al hospital, siendo urgentemente operado quirúrgicamente, falleciendo a consecuencia de la sangre perdida de un shock hipovolémico.

Luis Carlos tenía 33 años de edad, esta gravemente enfermo a consecuencia de su infección por VIH y vivía con sus padres y hermanos.

Fundamentos

PRIMERO.- El principio culpabilista expresado en el Código Penal, frente a otros principios ya abandonados que seguían posturas objetivitas o de resultados, obliga a determinar el grado de culpabilidad en el agente y voluntariedad del mismo, tanto en el resultado producido (muerte de una persona) como en el acto realizado; siendo por tanto necesario tener en cuenta, a fin de determinar las distintas formas de la culpabilidad, que la esencia de esta viene constituida por la actividad psíquica del agente en conexión con el resultado y la valoración jurídica del mismo, lo que hace necesario determinar su calificación, en supuestos como el presente en que se acusa, por unos de homicidio, bien con dolo directo o dolo eventual, mientras que por otros de imprudencia (homicidio culposo) en concurso ideal con lesiones. En definitiva, se hace necesario determinar si en la actividad delictiva existió el elemento subjetivo del "animus necandi" o simplemente el "animus laedendi".

A efectos de determinar la existencia del animus necandi, la jurisprudencia viene reiteradamente declarando ya desde las sentencias de 18 de marzo de 1983 y 11 de abril de 1989, que tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse directamente, sino que para ello es necesario acudir a una serie de datos externos que permitan descubrir, por deducción, la verdadera intención del sujeto activo, datos que hacen relación a factores antecedentes, concomitantes y consecuentes que rodean al suceso, siendo entre ellos los más importantes, el arma o instrumento utilizados, la intensidad o número de golpes descargados sobre la victima, regiones corporales afectadas por la agresión y, cuantos factores surjan y de los que se pueda, con absoluta certeza, deducirse la intención del agente, etc.

En relación con ese elemento subjetivo se viene admitiendo la presencia del ánimo homicida, no solo en el dolo directo, determinado o indeterminado, sino también en el dolo eventual, en cuanto que al agente se le haya presentado la posibilidad de la realización del tipo de una manera probable y que, además, haya aceptado las consecuencias, acaso no deseadas, de su acción. Por tanto, de acuerdo con ello, es de estimar la existencia de este dolo eventual, tanto cuando el agente contó seriamente con la posibilidad de realización del tipo y asumió sus efectos, como cuando obró con indiferencia respecto del resultado que se representó.

SEGUNDO.- Sobre la base de todo lo expuesto, las pruebas practicadas en el juicio demuestran que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, al darse los elementos que lo definen; así, en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de la muerte de una persona. En el presente caso, el agente golpeó a su victima con una vara, que si bien en principio pudiera pensarse que no es un instrumento adecuado para producir la muerte, sin embargo en el caso enjuiciado por la especial contextura de la misma, presentando una parte revestida de un material que la hacía más contundente, se convirtió en instrumento hábil para causar la muerte, como así efectivamente ocurrió. Pero es que además golpeó con tal intensidad y fuerza a su oponente, que le causó la rotura de dos costillas y, como consecuencia de ello, un hemotórax y la rotura del bazo; los médicos forenses declaran en el juicio oral que el cadáver presentaba dos grandes hematomas en el lateral izquierdo del costado, con repercusión interna produciéndole la fractura de dos costillas, afirmando que al menos dos golpes fueron producidos con gran intensidad y por medio de objeto contundente, lesiones que por su morfología no se pudieron producir por caída por unas escaleras como alegaba la defensa del procesado. Relacionado con esto último, se encuentra otros de los elementos del tipo, cual es la no existencia de ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado. La defensa ha alegado, sin resultado probatorio, que el fallecimiento de la victima se produjo por caída de escaleras, que como hemos indicado anteriormente, es desechada dicha posibilidad por los médicos forenses, o por retraso en acudir a un centro hospitalario, cuando la prueba practicada ha demostrado que la victima fue trasladado urgentemente a un centro hospitalario y, cuando además, los médicos forenses informan que dada la cantidad de sangre perdida por la victima, la muerte se hubiera producido en cualquier caso. El último elemento que debemos señalar es la presencia, como elemento de la culpabilidad, del dolo cuando menos eventual; en el presente caso, poniendo en conjunción los distintos estadios de la actividad del agente, entre los que cabe resaltar la serie de golpes que con la vara propinó a la victima y la intensidad con los que los dio así como los lugares anatómicos donde los dirigió, la gravedad de las lesiones causadas y la indiferencia con la que obró respecto del resultado que aceptó.

De todo ello se debe concluir con la afirmación de que en la acción delictiva es de apreciar la intención de producir un resultado letal y no simplemente lesiva

TERCERO.- Los hechos enjuiciados son también legalmente constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617,1 del Código Penal, pues el agente con dolo genérico de causar un mal, golpeo causando lesiones que sólo necesitaron la primera asistencia.

Por el contrario, los hechos enjuiciados carecen de las características necesaria para ser constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del que también se acusaba, y al no haberse probado los hechos de la acusación se está en el caso de dictar una sentencia absolutoria.

En efecto, el delito de realización arbitraria del propio derecho se configura como un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la Administración de Justicia, y contra el patrimonio del deudor atacado, (Sentencias del TS de 15 de marzo de 1991, 27 de octubre de 1992, y 22 de enero de 1998). La jurisprudencia viene exigiendo los requisitos de dicha figura, estableciendo los siguientes: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exige que el autor del delito sea titular de un crédito ilícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 30-9 y 25-11- 1985). b) Sujeto pasivo es el deudor, que se ve atentado contra su libertad, voluntad y seguridad, sujeto activo el acreedor o quien actúe en su nombre. c) Objeto material es la cosa debida, cosa mueble perteneciente al deudor. d) La dinámica comisiva requiere un apoderamiento, que tanto puede llevarse a cabo por vía de sustracción como por la de retención, pudiendo el acreedor tener ya la cosa en su poder. Prevé la comisión no sólo mediante violencia o intimidación, sino también con fuerza en las cosas. e) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que lo pretendido por el agente es la reparación de un empobrecimiento injusto.

En todo caso, es requisito «sine qua non» probar la existencia de una relación jurídico- obligacional intersubjetiva, al ser ésta elemento integrante del tipo. Por dicha razón es exigible a los órganos judiciales una especial ponderación para comprobar la real existencia del derecho que se alegue, su carácter de propio del agente del delito y su posibilidad de ser ejercitado En tal sentido, la sentencia de 16 febrero 1990 dice que ha de tratarse de un crédito real, lícito, vencido y exigible pues si la deuda no era exigible lo que hay es un robo,

Pues bien, en el presente caso, además de que la motivación que guió la conducta del acusado no queda perfectamente encajada dentro del tipo descrito, puesto que tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, consta acreditado que hubo una primera reclamación de entrega o devolución de cierta cantidad de dinero al hermano de la victima y, es posteriormente cuando se originó la agresión, desprendiéndose por tanto que hubo una disputa entre agresor y victima pero no derivada precisamente de la intención de este de hacerse pago de la deuda que decía mantener con la victima, lo que no cabe duda es que, en todo caso, es requisito «sine qua non» para el nacimiento del tipo delictivo analizado, probar la existencia de una relación jurídico- obligacional intersubjetiva, al ser ésta elemento integrante del tipo. Por dicha razón es exigible una especial ponderación para comprobar la real existencia del derecho que se alegue, su carácter de propio del agente del delito y su posibilidad de ser ejercitado, habiendo establecido la sentencia de 16 febrero 1990 (RJ 1990 1562 al respecto que ha de tratarse de un crédito real, lícito, vencido y exigible pues si la deuda no era exigible lo que hay es un robo. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal no ha considerado probado el inexcusable presupuesto de la existencia de una reclamación obligatoria entre los sujetos activo y pasivo del asunto que nos ocupa.

CUARTO.- Del referido delito de homicidio y falta de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jesús Ángel , con arreglo a lo ordenado en el art. 28, del citado Código, por haber tomado parte material y voluntaria en su ejecución. La participación en los hechos del acusado ha quedado plenamente acreditado en el juicio por la propia manifestación del acusado que reconoció haber mantenido una disputa con la victima y su hermano, aunque no reconoció las consecuencias derivadas de ella, pues afirma haber golpeado levemente con una caña de bambú, incapaz de causar el daño producido, sin embargo la declaración del hermano de la victima presente en el sitio y que intervino en los hechos a fin de defender a su hermano, declaración clara, elocuente y firme sobre la forma de desarrollarse los acontecimientos, ha llevado a este Tribunal a dar credibilidad a la declaración del testigo Gabino que además se ha visto plenamente avalada por el informe forense. El testigo fue sumamente explicativo y convincente sobre la forma de desarrollarse los hechos, su primer encuentro con el procesado diciéndole que su hermano le debía 800 ptas; que después fuero al encuentro del procesado, que su hermano levantó levemente el brazo, momento en que el procesado cogió una vara de un grosos similar, según señaló, al de mecanismo del micrófono instalado frente a él, que golpeó fuertemente con la vara a su hermano, relatando el testigo que ya por entonces se encontraba muy enfermo debido a su contagio del Sida; que le golpeó y se marcho y fueron al día siguiente a buscarlo. En definitiva, este Tribunal no tiene duda alguna sobre la participación del procesado en los hechos.

QUINTO.- En la ejecución de dicho delito y falta, no es de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del procesado alegó la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, y la de drogadicción en forma plena o semiplena, circunstancias que no pueden ser estimadas.

En primer lugar en cuanto a la legítima defensa debe se destacado que como respuesta a una agresión ilegítima y actual, mediante un acto de lesión a bienes jurídicos del agresor, requiere para ser apreciada los siguientes requisitos: 1) La agresión ilegítima, como elemento básico generador de toda legítima defensa, completa o incompleta , lo que exige que se trate de un ataque real, serio, actual e inminente, que se exteriorice a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico que justifique la reacción defensiva del sujeto, de ahí, que en situaciones de disputa mutuamente aceptada, no puede hablarse de agresión ya que cada contendiente se convierte en agresor de su contrario; 2) que se capte la necesidad de la defensa y el ánimo de defensa en cuanto que el medio empleado para impedir o repeler la agresión tiene que estar adornado de ese carácter de necesidad, y 3) que por parte del que se defiende no se haya provocado el ataque agresivo. Pues bien, en el presente caso no puede ser estimada la circunstancia que comentamos en ninguna de sus formas, ya que, como ha quedado probado en el juicio, no hubo acometimiento alguno por parte de la victima, que hiciera necesaria la defensa del procesado. No ha quedado demostrado en manera alguna que la victima y su hermano fueran con cuchillos o navajas como alega el procesado. Sólo consta que en un momento dado, y en el curso de la discusión que mantenían, aquel cogió una vara con la que golpeó tan fuete a la victima que tras fracturarle dos costillas le rompió el bazo.

En cuanto al miedo insuperable, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.977, por tal hemos de entender aquel estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad.

Dicha definición aplicada al presente caso hace que dicha circunstancia no pueda ser apreciada puesto que no ha existido ninguna situación de miedo que generara un estado emocional de acusada intensidad en el procesado, que le privara del normal uso de su raciocinio, privándole de la posibilidad de elaborar una respuesta inteligente. Lo único que ha quedado probado, como anteriormente se indicaba, es la discusión verbal que mantuvo con el hermano de la victima momentos antes de ocurrir los hechos y que terminó al marcharse ambos del lugar.

Se alegó asimismo la eximente de drogadicción sobre la base del consumo de sustancias estupefacientes por parte del procesado y su incidencia sobre la psiquis del mismo, sin embargo de la prueba practicada en autos, si bien consta la afición del procesado al consumo de drogas, no ha quedado acreditada la incidencia de dicho consumo en la realización de los hechos. En efecto, no consta acreditado si al momento de golpear a los hermanos Gabino Luis Carlos se encontraba bajo una fuete intoxicación por estupefacientes o se hallase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia o, en fin que realizase los hechos debido a su fuerte adicción a dichas sustancias.

En lo que respecta a la penalidad, de conformidad con lo establecido en el art. 66. 1ª del Código Penal, teniendo en cuenta la personalidad del procesado conforme a lo razonado hasta este momento, las relaciones entre aquel, la victima y su hermano y la forma de desarrollarse los hechos, se estima que las penas a imponer por el delito y falta deben serlo en el grado mínimo señalado por la ley.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, teniendo en cuenta la edad de la víctima 33 años, que vivía con sus padre y hermanos en el domicilio familiar, que carecía de fuente de ingresos propios, se estima ajustada a derecho la indemnización de 100.000 €.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 12, 19, 23, 27, 33, 48, 49, 67 y 103 del Código Penal y 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal..

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel como autor de un delito de homicidio consumado y de una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito y por la falta arresto de TRES FINES DE SEMANA, y al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular y con indemnización a los perjudicado, padres y hermanos de la victima de la suma de 100.000 € , más sus intereses letales al pago.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Ángel del delito de realización arbitraria del propio derecho del que también se acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de in solvencia que eleva en consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.