Última revisión
13/07/2004
Sentencia Penal Nº 90/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 190/2004 de 13 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 90/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100132
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1738
Núm. Roj: SAP MU 1738/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00090/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 190/04
JUICIO ORAL Nº 23/04 (P. E. Rápido Instr. 4de San Javier)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Presidente
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a trece de julio de dos mil Cuatro.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 105/2004 de fecha 11/03/2004 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena , en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 15/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier , por delito violencia en el ámbito familiar y falta de amenazas , habiendo actuado como parte apelante Ignacio y defendido por el Letrado D. Félix Sánchez Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Se declara probado que el acusado, Ignacio , (mayor de edad y sin antecedentes penales) convive desde unos dos años formando una unión de hecho con Andrea , teniendo un hijo en común, en tanto que Andrea tiene otro hijo de una relación anterior, de ocho años de edad, que convive con la pareja. Sobre las 20 horas del día 24 de febrero de 2004, Ignacio mantuvo una discusión con Andrea en el domicilio familiar, sito en calle Mar Jónico 17 de Los Alcázares, en presencia del hijo común, de solo un mes, y del hijo de Andrea , y en el curso de la discusión Ignacio , con intención de producir menoscabo físico, arrojó un teléfono móvil que golpeó en la cabeza de Andrea , al tiempo que le propinó diversas patadas en distintas partes del cuerpo, ocasionándole menoscabo personal consistente en contusión craneal y contusión costal, cuya curación solo precisó una primera y única asistencia facultativa, y que curarán en unos diez días, según estimación Médico Forense. Además, en el curso de estos hechos Ignacio dijo a Andrea que "la iba a tirar a una poza de ácido.". Andrea renunció a la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de ONCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, con pena accesoria de prohibición de acercamiento a la víctima, Andrea a menos de 300 metros, en lugares públicos y privados, así como de comunicarse con ella, salvo para temas relativos al hijo común, por periodo de tres años; y por la falta, pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia. Se imponen al condenado las costas procesales causadas ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por Ignacio , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado Ignacio , como autor de un delito de mal trato en el ámbito familiar y una falta de amenazas a las penas de 11 meses de prisión y accesorias por el delito, y 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta. Se formula recurso de apelación por el condenado, por considerar que no es ajustada a derecho, ya que no ha quedado acreditado la comisión de delito y falta alguna.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Alega el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, ya que no son ciertos los hechos declarados probados, extraídos de la sola declaración de la denunciante, ya que en modo alguno el acusado, le rompió el móvil en la cabeza ni le dio patadas en todo el cuerpo, ya que el parte de reconocimiento del médico le receta un antiinflamatorio por dolor leve, lo que es incompatible con la descripción efectuada por la denunciante, así como que el teléfono roto lo tenía la Guardia Civil y el mismo no ha aparecido, sino que por el contrario es el que exhibió el acusado en el día del juicio en perfectas condiciones. Pero es el caso, que el Juez valora adecuadamente la declaración de la víctima de acuerdo con los parámetros señalados por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que por abundante no hace falta hacer referencia expresa de la misma, de ausencia de incredibilidad subjetiva, al descartar el Juez la existencia de motivos expureos, ya que incluso ha perdonado y está dispuesta ha reanudar la convivencia. Verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas, que el Juez penal señala como tal, el parte médico aportado expedido por el Hospital de Los Arcos inmediatamente de que se produjeran los hechos, dándose la circunstancia de que además acude acompañada por la Guardia Civil que es llamada inmediatamente en el momento en que están sucediendo los hechos. Persistencia en la incriminación y la coherencia del relato, que como se ha dicho, supuso la presencia de la Guardia Civil inmediatamente y que fuera esta misma la que acompañara al Hospital a la denunciante. Por otro lado el acusado reconoce la discusión.
En cuanto a la falta de amenazas, efectivamente como señala el apelante en su recurso, ninguna prueba se practicó en el acto del juicio relativa a las mismas, como no consta en el acta levantada, ni por la victima ni por la testigo (madre de la victima) se haga alusión a las mismas, en consecuencia no habiéndose practicado prueba alguna en el acto del juicio relativa a las amenazas, en virtud del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. procede estimar el recurso en cuanto a la falta.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, en lo que se refiere a que procede absolver al acusado de la falta de amenazas por las que fué condenado, manteniendo todo lo demás las sentencia apelada, y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
