Sentencia Penal Nº 90/200...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 85/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 01059370022006100026

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:185

Resumen:
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que para la concesión de permisos ordinarios de salida, no es suficiente con que concurran los requisitos legales objetivos plasmados por la ley, sino que deben tener en cuenta otras circunstancias, como la peligrosidad de la conducta del interno, la existencia de indicios de que no vaya a hacer buen uso del mismo en libertad, la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, situaciones en que se denegará el permiso solicitado, como en el presente caso, en que deberá continuar cumpliendo su pena privativa de libertad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 00.01.1-05/004067

Rollo apel.autos 85/06

O.Judicial Origen: Jdo.Vigilancia Penitenciaria Bilbao-Espetxeratuen Zaintzarak

Procedimiento: Otros 4005/05

Atestado nº:

Apelante: Bernardo

Abogado: LUIS MARIA LOPEZ DE MUNAIN

Procurador: ITIZAR LANDA IRIZAR

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 90/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO

En VITORIA-GASTEIZ,a 10 de abril de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28.11.05 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 4005/05, auto por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Bernardo contra el auto de fecha 19.10.05 , que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca denegatorio del permiso de salida.

SEGUNDO.- Por dicho interno se interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que fué admitido a trámite en un sólo efecto. Formalizado que fue el recurso, dirigido por el Letrado D. Luis María Lopez de Munain Cantón y representado por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar. El Ministerio Fiscal, con fecha 22.03.06, evacuó informe interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la causa en la Secretaria de esta Sala, en fecha 04.04.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA, pasando los autos al mismo para que, previa deliberación de la Sala, se acordase lo procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1996, en consonancia con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , establecen, el primero, que: "1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración, como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta", y el segundo, que: "1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento."

SEGUNDO.- Como ya señalaba esta misma Sala en Auto de 3 de mayo de 2.001 , los permisos de salida responden a la finalidad esencial de la pena privativa de libertad, es decir, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ) y se integran en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Todos los permisos cooperan a la preparación de la vida en libertad del interno, fortalecen los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión con el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, le proporcionan información sobre el medio social en el que han de integrarse, indican cual es la evolución del preso.

Pero, en el otro lado de la balanza, constituyen obviamente una vía fácil de elusión de la condena, y por ello su concesión no es automática, y junto a una serie de requisitos objetivos necesarios ya expuestos, han de concurrir circunstancias que impidan la no concesión del permiso por ser perturbador del tratamiento, o de la conducta del interno, o existir indicios de que no se vaya a hacer buen uso del mismo en libertad, ya sea por la larga duración de la condena, por el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, por la falta de apoyo familiar o económico, por la falta de enraizamiento en España (caso frecuente en los reclusos extranjeros) o, en definitiva, por no existir una expectativa de vida en libertad pronta que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende.

Para decidir su concesión o denegación habrán de valorarse las características individuales de cada interno y como puede afectarle la oportunidad de reiniciar su vida en libertad que se le ofrece. Circunstancias todas ellas que exigen un análisis profesional individualizado y referido a las concretas expectativas y actitudes del interno al que se refieren.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia número 112/96 se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada de si para la concesión de un permiso ordinario de los normados ex. artículos 47 L.O.G.P. y 154 de su Reglamento era suficiente con que concurrieran los requisitos legal y reglamentariamente previstos, esto es el cumplimiento por parte del solicitante de una cuarta parte de la condena, la buena conducta del mismo y su clasificación en segundo grado de tratamiento, o si, por el contrario, habían de tenerse igualmente en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de declarar que su concesión no era automática una vez contrastados los requisitos objetivos plasmados por la Ley, no bastando con que éstos concurran, sino que, además, no habían de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines expresados de reinserción y reeducación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos encargados de la fiscalización de estas decisiones, o, dicho en otros términos, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. En esta línea de principio, es la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional que versa acerca de esta materia, la de 22 de Abril de 1.997, la que ya en forma específica contempla como una de las posibles causas o motivos de denegación de los permisos penitenciarios el relativo a la lejanía de la fecha para acceder a la libertad condicional, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución (en similar sentido, sobre el parámetro de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, S. TC. 193/1997, de 11 de noviembre; 88/1998, de 21 de abril; 204/1999, de 8 de noviembre; y 109/2000, de 5 de mayo ).

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, hay que señalar cómo el penado, cuando la Junta de Tratamiento adoptó la decisión luego recurrida (pues la revisión de la legalidad respecto de los acuerdos adoptados en sede administrativo-penitenciaria ha de entenderse lógicamente referida al tiempo de la fecha en que dichos acuerdos fueron dictados), le faltaban más de tres años para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, circunstancia ésta cuya valoración es lógica, razonable e incluso exigible, en base a lo anteriormente expuesto.

A ello se unen las demás razones que señala la Junta y acoge la Juez de instancia, como circunstancias subjetivas del interno desfavorables a depositar en él la confianza que fundamenta la concesión de todo permiso de salida, que, como antes queda dicho, también deben ser objeto de valoración.

Esta Sala entiende que la finalidad del disfrute del permiso, que no es otro que la preparación para la vida en libertad, no parezca susceptible de cumplirse en el presente caso, tal y como indica la Juzgadora de instancia, por lo que llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- En atención a la materia objeto de debate, han de declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Landa, en nombre y representación de Bernardo , contra el Auto de fecha 28 de noviembre de 2005 , desestimatorio del recurso de reforma frente al Auto de 19 de octubre de 2005, desestimatorio de la queja del recluso, dictados ambos en el expediente nº 4005/2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao , y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

LA SECRETARIO

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