Última revisión
22/05/2006
Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 46/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100112
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:509
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 90/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 46/2006
P. ABREVIADO NÚM. 326/2004
En la ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Luis Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 2 Cádiz, dictó sentencia el día 19/4/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Luis Miguel , como autor de un delito de estafa, a pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, indemnización a "Cetelem" en 751,25€, intereses devengados desde la firmeza de la sentencia y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Que el día 15 de enero de 2003 , Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio injusto, se personó en el Centro Comercial PC City, sito en El Puerto de Santa Maria y adquirió un ordenador y material informático por valor de 1.168,21 €, para lo que suscribió un contrato de préstamo mercantil con la entidad financiera "Cetelem", aportando entre otros documentos una nomina en la que se hacia constar que el acusado realizaba actividad laboral remunerada con la empresa constructora "Agad", y que por ello percibía el importe mensual de 1033,093 €, sin que dicha empresa exista en la realidad, accediendo la entidad Cetelem a la financiación bajo la creencia de que el acusado contaba con ingresos mensuales regulares; el acusado, realizó únicamente cuatro abonos tras tener conocimiento de la denuncia, conservando en su poder el material adquirido y quedando aun un debito ascendente a 751,25 €."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado en la instancia o subsidiariamente atemperando la pena al mínimo legal. Alega infracción de la presunción constitucional de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, por entender que la condena se basa sólo en la íntima convicción judicial, partiendo de los datos objetivos ciertos, pero ignorando la renovación de la relación inter partes, dado que se aceptan los pagos parciales a cuenta del adeudo, cuya supuesta interrupción no consta. Dicha prueba correspondía al Ministerio Público y la interrupción no ha sido alegada. Sin embargo en la sentencia se da como demostrada y dicha supuesta demostración se carga en contra del acusado, de manera improcedente y en contra de la máxima in dubio pro reo, para condenarle como autor de estafa. Que la situación jurídica queda renovada en una relación civil, lo que unido al principio de mínima intervención penal debe conllevar al lógico dictado de sentencia absolutoria penal sin perjuicio de las acciones civiles si se demostrara la interrupción de los pagos parciales que, demostrado estaba, venían saldando la deuda. Que en cuanto a las circunstancias concurrentes, se trata de persona sin antecedentes ni la mínima tacha, que viene pagando la deuda, por lo que pide la absolución. Para el caso improbable de confirmarse el fallo condenatorio, éste debe atemperar considerablemente al mínimo la pena a imponer, seis meses, en consideración al mínimo importe de la deuda y el hecho de venir sufragándola con antelación a la acusación, el inexistente quebranto económico a la empresa de contrario, la inexistente gravedad de la situación, etcétera. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, y que pese a los esfuerzos del recurrente no cabe apreciar la concurrencia de elementos que hagan aconsejable revisar la valoración realizada en la sentencia recurrida, que ofrece un relato de hechos íntegro y plenamente coherente. En orden al segundo motivo alegado, se ha de entender que la pena es ajustada a derecho y proporcional a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida debe ser confirmada, por sus propios fundamentos, al concurrir los elementos que integran el delito de estafa, como son: 1º) Un engaño precedente o concurrente. En relación al elemento del engaño, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2001, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado. Por fin, el Tribunal Supremo ha señalado que la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral constituye engaño bastante y criminaliza lo que aparentemente es un negocio jurídico de naturaleza civil. Y ha afirmado de forma reiterada la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad, solvencia y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe (Sentencia de 8- 5-1987, 16 de septiembre de 1991 12 de marzo de 1993 , 1-12- 1993, 13-5-1994, 5-11-1998 y 5-4-2001 entre otras muchas). 2º) Dicho engaño ha de ser ,bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo ,subsequens ", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Los requisitos dichos concurren en el caso que se enjuicia, tratándose de un contrato civil criminalizado, que, como antes se ha dicho, se distingue de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente, en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad, solvencia y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe. El hecho de aportar una nómina de una empresa que no existe en la realidad y en la que se consigna un importe mensual del que no se dispone, revela que el propósito por parte del apelante existía con anterioridad y así fue concebido en la dinámica defraudatoria. La alegación del apelante, relativa a que se aceptan los pagos parciales a cuenta del adeudo, cuya supuesta interrupción no consta, no puede por tanto llevar a la convicción de que concurre el dolo ,subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, que llevaría a su absolución. Además de ello, los abonos que realizó el apelante, en número de cuatro, lo fueron después de tener conocimiento de la denuncia, lo que viene a confirmar la existencia del propósito antecedente. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El segundo de los motivos, imposición en el mínimo de la pena, seis meses, tampoco puede prosperar, al no apreciarse vulneración alguna del principio de proporcionalidad. La pena impuesta se encuentra dentro del límite establecido legalmente y la sentencia contiene la motivación que explica porqué la pena se impone en la forma que se hace. Es cierto como expone el recurrente que es persona sin antecedentes penales y que no concurren en ella circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ello nos lleva a la aplicación de lo establecido en el artículo 66,1 del Código Penal , que permite la imposición de la pena adecuada a las circunstancias del hecho y de la persona del condenado, y la pena se ha impuesto en la mitad inferior. Por ello, el recurso debe ser desestimado también en este punto.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

