Última revisión
25/04/2006
Sentencia Penal Nº 90/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 90/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100590
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00090/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000120 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000041 /2005
NUMERO
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 25 de Abril de 2006
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción NÚM. 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 41/05 sobre Daños figurando como apelante D. Alejandro y como y como apelados: MINISTERIO FISCAL Y D. Bruno .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 18 de Febrero del 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Bruno , de la falta de daños de la que inicialmente venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas en este juicio".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por D. Alejandro que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes fue impugnado por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Bruno , y se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 120/05 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
UNICO.-"De lo actuado se deduce y así se declara probado: Que el día 13 de septiembre de 2004 D. Alejandro se personó en el Juzgado de Padrón para formular denuncia frente a D. Bruno por los hechos supuestamente ocurridos el día 2 de agosto de 2004, entre las 22.00 y las 23.00 horas, cuando D. Bruno presuntamente causó varias abolladuras en el vehículo propiedad de D. Alejandro , marca Ford, modelo Sierra, matrícula H- ....-HM "
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al denunciado D. Bruno de la falta de daños que le era imputada, por estimar que la prueba practicada no tiene entidad suficiente como para determinar su condena.
Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.
SEGUNDO.- Por tanto la controversia radica tan sólo en la apreciación de la prueba.
Sentado esto, hemos de precisar que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, es reiterada en el sentidos de considerar, acogiendo la doctrina elaborada por los Tribunales Internacionales, que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados por los interesados.
La doctrina constitucional se sintetiza en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 80/2003 en el que se señala: "Este Tribunal ha establecido en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre , FF JJ 9 a 11, reiterada, posteriormente, en las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, F.J. 15; 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, FF.JJ. 3, 3 y 4, respectivamente; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 4 y 230/2002, de 9 de diciembre , F.J. 7, la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal".
De ese modo se ha determinado la exigencia de que se celebre vista pública en la segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas de las que dependa la condena o absolución del acusado, porque el juzgador de apelación no puede resolver sin tomar conocimiento directo e inmediato de ellas.
TERCERO.- En el presente caso, el apelante no ha solicitado la celebración de nueva vista, y consistiendo la prueba valorada básicamente en los testimonios de las partes, toda vez que la documental nada aporta en cuanto a la autoría de los hechos denunciados, no cabe el suplir el criterio del juzgador de instancia, para condenar al acusado.
Todo lo cual ha de determinar por imperativo de los principios in dubio pro reo y de la presunción de inocencia la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Padrón, con fecha 18 de febrero de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

