Sentencia Penal Nº 90/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Penal Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 7/2007 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100104

Núm. Ecli: ES:APA:2007:308

Resumen:
03014370012007100104 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 90/2007 Fecha de Resolución: 29/01/2007 Nº de Recurso: 7/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000151

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000007/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000182/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor Nº 6 DE ALICANTE

Apelante: Luis María

Letrado: MIGUEL CLIMENT RODRIGUEZ

Procurador : ESTEBAN LOPEZ MINGUELA

SENTENCIA Nº 90/07

ILTMOS. SRES.:

VICENTE MAGRO SERVET

ALBERTO FACORRO ALONSO

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de enero de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 151, de fecha 10 de Abril de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000182/2006, habiendo actuado como parte apelante Luis María , representado por LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por CLIMENT RODRIGUEZ, MIGUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis María, en concepto de autor, como responsable criminalmente, de un delito quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE SIETE MESES e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Luis María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26/01/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el recurrente se acercó a su ex compañera sentimental y le dijo ¿dónde te has metido, dónde estabas la semana pasada? Todo ello en plan intimidatorio, siguiendo junto a la misma a pesar de que ella proseguía su camino existiendo orden de alejamiento dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alicante que prohibía el acercamiento. Pues bien, pese al alegato del recurrente, lo cierto y verdad es que la prueba practicada evidencia que el acusado alteró la orden que le prohibía acercarse , ya que no se trató de un encuentro casual, y que aunque así hubiera sido, lo que tenía que haber hecho el recurrente es cambiar su sentido y separarse de la víctima, en lugar de mantenerse en actitud claramente dolosa de comisión de la infracción referida. La prueba debe admitirse en esta alzada configurada por el privilegio que supone la inmediación de la prueba ante el Juzgador practicada, ya que existe el testimonio de la víctima corroborado por un testigo que declaró que estaban en alerta ante la insistencia del acusado en llamar a la empresa para localizarla. Señala, así, el juez penal que de la prueba se evidencia por la testifical practicada en el plenario (FD 2º) que el encuentro no fue casual, ya que el recurrente estuvo entre 10 y 15 minutos esperándole y que luego insistió en acercarse pese a que ella mostrara claramente su oposición sin que (FD 3º) esta prueba practicada fuera desvirtuada por la prueba propuesta por la defensa. Por ello, el alegato realtivo a la existencia de la duda razonable no debe ser admitido al existir prueba bastante frente al acusado.

Por ello , de lo que se trata es de una cuestión valorativa de la prueba y hay que recordar que en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos y el privilegio que en la valoración de la prueba le produce la inmediación en relación a la clara voluntad del recurrente de quebrantar la orden que le impedía acercarse a la víctima, por lo que en sintonía, también, con el informe de la fiscalía debe confirmarse la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis María debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las diligencias urgentes nº 16/06, J.O. 182/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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