Última revisión
01/03/2007
Sentencia Penal Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 232/2005 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 35016370012007100138
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:558
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
MAGISTRADOS:
Don Salvador Alba Mesa
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de marzo de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 232/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 391/2003 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra don Alfredo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz y defendido por el Letrado don Francisco Padrón Bermejo, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 391/2003 en fecha diecisiete de enero de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Alfredo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA y de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR durante el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.
Se condena al mismo al pago de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir vehículos de motor."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución se aducen como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la valoración de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, declaración del acusado y prueba testifical) esta alzada ha de respetar el proceso valorativo efectuado por aquella en cuanto no se revele como erróneo, ilógico o carente de todo soporte probatorio, por cuanto la Juez "a quo", al gozar de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta alzada, se encuentra en una posición privilegiada que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto la credibilidad y el grado de fiabilidad que le merecen las declaraciones de las partes y de los testigos.
Esta Sala considera que la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia es acertada y correcta, puesto que, no cuestionándose la previa ingesta de alcohol por el acusado (cuya concurrencia resulta de la declaración prestada por el propio acusado y de los resultados arrojados por las dos pruebas de impregnación alcohólica que le fueron realizadas, esto es, 0,56 y 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), la influencia del alcohol en la conducción queda acreditada por la propia dinámica del accidente provocado por el acusado (y que resulta de sus manifestaciones, del croquis incorporado al atestado y de la prueba testifical), pues la única explicación razonable a que aquél al efectuar una maniobra de adelantamiento, golpease, aun de forma leve, con la parte delantera derecha de su vehículo la parte trasera izquierda del vehículo que pretendía adelantar, es que tenía sus reflejos disminuidos por el previo consumo de alcohol, ya que, la maniobra de adelantamiento realizada, por razón del grado de peligrosidad que implica y del escaso periodo de tiempo preciso para su ejecución, requiere que el conductor que pretenda efectuarla éste especialmente atento a las circunstancias concurrentes, lo que, a su vez, presupone que se percate previamente de la existencia del vehículo precedente y de la posición exacta que éste ocupa en la calzada a fin de calcular las distancias que permitan culminar la maniobra con normalidad. Por ello, entiende esta Sala que la propia forma en que se produjo la colisión impide atribuir su causación a un mero despiste, y necesariamente lleva a la conclusión de que la misma tuvo lugar por la disminución de reflejos del acusado, motivada por la previa ingesta de alcohol. Tal valoración no queda afectada por el hecho de que, a tenor de la prueba subjetiva realizada por los agentes, los síntomas apreciados por éstos en el acusado fuesen de normalidad, ya que la prueba citada, en el caso que nos ocupa, se refiere más al aspecto externo del conductor en cuestión y a su capacidad de coordinación, que a sus reflejos, sin que por otra parte, pueda desconocerse que, según consta en el acta del juicio oral, el acusado después de atribuir el accidente a un despiste o lapsus, manifestó que bien tampoco estaba porque se había tomado unas copas.
Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación analizado.
TERCERO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación implícitamente supone la del motivo relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto del cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias 30 de septiembre de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que "como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria", dado que las pruebas tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal para declarar probados los hechos objetos de acusación constituyen auténticas prueba de cargo aptas para enervar el referido derecho constitucional.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfredo contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 391/2003, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
