Sentencia Penal Nº 90/200...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Penal Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 100/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100490

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:490

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar por falta de imprudencia leve. No se ha determinado que la causa del accidente fuera la conducta negligente del denunciado por circular desatento. La ley establece que todo conductor que pretenda realizar un giro a la izquierda ha de adoptar con carácter previo tres precauciones mínimas: Anunciar su intención con la suficiente antelación, cerciorarse de si en sentido contrario circula algún vehículo y cerciorarse si el carril izquierdo se encuentra libre. En el presente caso y considerando la ubicación de los daños, puede establecerse que, cuando el denunciante inició el giro a la izquierda, el vehículo ya se encontraba en el carril realizando el adelantamiento, lo que indica que el conductor del ciclomotor, antes de girar, no comprobó si el carril se encontraba libre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00090/2007

S E N T E N C I A núm 90/07

En la ciudad de Salamanca a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 51/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 100/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Béjar, en los que han sido partes, como apelante: Fidel Y Cristina representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, bajo la dirección del letrado D. Juan José Estévez Moreno; y como apelado: Matías Y SEGUROS BILBAO representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Benítez de Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Béjar, dictándose sentencia con fecha 29 de Junio de 2.007 , que contiene el siguiente FALLO: "Se absuelve a Matías de la falta objeto de las presentes actuaciones.

Se declaran de oficio las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Fidel Y Cristina solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día tres de Octubre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los denunciantes Fidel y Cristina se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar con fecha 29 de junio de 2.007, que absolvió al denunciado Matías de la falta de imprudencia imputada, y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene al denunciado Matías como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de doce euros diarios, al pago de las costas, así como a indemnizar, solidariamente con la entidad de seguros BILBAO, a Fidel en la cantidad de 7.262,93 euros por las lesiones y secuelas, a Cristina en la cantidad de 88,97 euros por los daños causados en el ciclomotor, y a la entidad MAPFRE en la cantidad de 154,04 euros por gastos hospitalarios, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , al considerar, en definitiva, que la causa del accidente no fue otra que la conducta del referido denunciado, el cual procedió a adelantar al ciclomotor sin darse cuenta que el conductor de éste ya había anunciado con la mano su intención de desviarse a la izquierda, conducta que había de considerarse negligente y con entidad suficiente para integrar la falta prevista en el artículo 621 del Código Penal .

SEGUNDO.- No aparece cuestionado que el accidente causante de las lesiones sufridas por el denunciante Fidel se produjo cuando, circulando en el ciclomotor, propiedad de su sobrina Cristina , marca Suzuki, modelo MS Y, matrícula W-....-WZR , por la antigua calle Collado de Valdefuentes de Sangusín, actual carretera de Béjar, al realizar una maniobra de desviación a la izquierda, colisionó con el vehículo Citroen matrícula .... TFX , conducido por el denunciado Matías y que en ese momento procedía a adelantarle por la izquierda.

Se ha señalado ya con reiteración en numerosas resoluciones que tales maniobras, tanto la de giro o desviación a la izquierda como la de adelantamiento, por el peligro que entrañan, se hallan sujetas al cumplimiento estricto de determinadas precauciones de observancia obligatoria, establecidas en los artículos 28 y 33 y siguientes de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, así como en los artículos 74 y 84 y siguientes del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1.992, de 17 de enero .

En relación con la maniobra de cambio de dirección establecen los mencionados artículos 28 y 74 que el conductor de un vehículo, que pretenda girar a la derecha o la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, deberá advertirlo previamente y con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias, y añadiendo que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. De lo que resulta que todo conductor que pretenda realizar una maniobra de giro a la izquierda ha de adoptar con carácter previo las tres precauciones mínimas siguientes: 1ª) anunciar su intención (mediante el correspondiente indicador de dirección o incluso con el brazo) con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás; 2ª) cerciorarse de si en sentido contrario circula algún vehículo y, en caso positivo, si su velocidad y la distancia a la que se halla le permiten realizar la maniobra sin peligro alguno para el mismo; y 3ª) cerciorarse también si el carril izquierdo, que necesariamente ha de invadir, se encuentra libre o si, por el contrario, se encuentra ya ocupado por algún vehículo que pueda estar realizando una maniobra de adelantamiento.

Con referencia a la maniobra de adelantamiento disponen los referidos artículos 33 y 84 , como precauciones previas al inicio de la misma, que el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados, añadiendo en su párrafo segundo que también deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, a menos que, tras un tiempo prudencial, el conductor de este vehículo no ejerciera su derecho prioritario, en cuyo caso podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, si bien advirtiéndosela previamente con señales acústica u óptica. En consecuencia, pues, antes de iniciar la maniobra de adelantamiento han de adoptarse necesariamente las precauciones siguientes: 1ª) advertirlo con la suficiente antelación mediante el empleo de las correspondientes señales ópticas a que se refiere al artículo 109 del Reglamento General de Circulación ; 2ª) comprobar que en el carril izquierdo existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario; 3ª) cerciorarse de que el conductor del vehículo que pudiera precederlo en su misma dirección no ha anunciado también su propósito de desplazamiento hacia el carril izquierdo, bien para realizar a su vez maniobra de adelantamiento o para girar a la izquierda, ya que de haberlo hecho ha de respetar la preferencia que le asiste.

Y en el presente caso de las diligencias practicadas en el acto del juicio, tal y como con acierto establece la sentencia, no puede establecerse en forma indubitada que la causa del accidente fuera una conducta negligente por parte del denunciado Matías que, por circular desatento, procedió a realizar la maniobra de adelantamiento sin darse cuenta de que el conductor del ciclomotor ya había anunciado con el brazo su intención de girar o desviarse hacia la izquierda; y así, si bien la afirmación del denunciante Fidel en el sentido de que había anunciado previamente con el brazo su intención de desviarse a la izquierda aparece corroborada por los testigos, sin embargo, considerando la ubicación de los daños en la furgoneta que conducía el denunciado (parte lateral posterior derecha), puede establecerse que, cuando aquél inició el giro a la izquierda, este vehículo ya se encontraba en el carril izquierdo realizando el adelantamiento, lo que supondría que el conductor del ciclomotor, con anterioridad al inicio del giro, no comprobó si este carril se encontraba libre, obrando en la confianza de que así sería al haber anunciado su maniobra.

TERCERO.- A mayor abundamiento se ha de señalar también que el artículo 621. 3, del Código Penal dispone que "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días", siendo, pues, preciso para la existencia legal de la referida falta la concurrencia de una acción u omisión que haya de merecer la calificación de "imprudencia leve" con relevancia penal.

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a.-) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b.-) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c.-) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.

d.-) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e.-) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f.-) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado (SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 , entre otras).

En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" (Sentencia del T.S. del 9-5-88 ). Pero en todo caso habrá de tener, aun cuando sea leve, entidad suficiente para ser merecedora de reproche penal.

Y en el presente caso, aun admitiendo hipotéticamente que el denunciado no advirtiera que el conductor del ciclomotor había anunciado con el brazo su intención de girar a la izquierda, y ello por circular muy próximo a éste e ir pendiente del vehículo que al parecer circulaba en sentido contrario, supondría, en función de todas las circunstancias concurrentes, una levísima desatención, insuficiente para merecer reproche penal y, por tanto, para integrar la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal .

CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Fidel y Cristina y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes Fidel Y Cristina , representados por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar con fecha 29 de junio de 2.007 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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