Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 189/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 189/07-APPEN
P.A. : 12/07
Juzgado de Procedencia: Penal nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 90/08
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 189/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 12/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer, un delito de amenazas a la mujer y una falta de vejaciones; siendo parte apelante Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Esther Suñer Ollé y defendido por la Abogada doña Mª Soledad García Durán; y parte apelada el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de marzo de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, un delito de amenazas y de una falta de vejación injusta ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito, la de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a Estela , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a menos de 1000 metros durante un periodo de un año y seis meses y la pena por la falta de seis días de localización permanente y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 1000 metros durante un periodo de cinco meses y al pago de las costas.".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Manuel de en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria; y subsidiariamente que se revocara parcialmente de la sentencia recurrida, se condenara por una delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P . y se impusiera la pena mínima, por una falta de amenazas y por una falta de vejaciones y se impusiera la pena de 4 días de localización permanente.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como principal motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Estela valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación.
En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que sobre las 14,30 horas del día 27 de junio de 2006 el acusado se encontraba con su compañera sentimental en el domicilio en el que convivía, junto con la hija menor de la pareja; que se inició una discusión entre la pareja derivada de la comida que debía darse a la niña, en el curso de la cual el acusado dijo a Estela "que te haga la comida tu puta madre", y que con intención de ocasionar un menoscaba en su integridad le escupió y le propinó dos bofetadas; y que por último aquel le dijo a la mujer "te voy a quitar la vida, te voy a machacar la cabeza".
La Juez de lo Penal motivó su convicción que la basó en la declaración de Estela , a la que dio plena credibilidad y de cuyo testimonio dijo que fue contundente, muy serio, firme y sin contradicción alguna, teniendo en cuenta además que había renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.
Revisada la prueba practicada en el juicio oral comprobamos que el acusado reconoció la discusión, pero negó haber insultado, abofeteado y amenazado a su compañera; por el contrario, Estela , tras manifestar que la relación con el acusado se echó a perder desde cogieron el bar, manifestó a preguntas del Mº Fiscal que "si me agarró y me dio dos bofetadas, y si me escupió y si me amenazó con esas palabras", sobreentendiéndose que las palabras por las que fue preguntada fueron las contenidas en el escrito de acusación.
Debemos recordar que la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Estela fue razonable, por lo que al no constar en la causa ningún dato que nos permitiera afirmar que declaró por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debe ser íntegramente mantenida.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: Procede mantener también la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida.
En efecto, al mantener los hechos probados, atendiendo al planteamiento subsidiario del recurso de apelación, no se discute ni la calificación por delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P ., ni la falta de vejaciones injustas del art. 620,2 del C.P., tan sólo se solicita respecto del primero que se impusiera la pena mínima y respecto de la falta que se impusiera la pena de cuatro días de localización permanente.
La pena impuesta por el delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P . es la mínima legal, por cuanto no debe olvidarse que concurre el subtipo agravado del ordinal tercero (al ejecutarse la acción en el domicilio común y en presencia de la hija menor), por lo que la pena prevista en el ordinal primero debe imponerse en la mitad superior, correspondiendo la de 9 meses de prisión al límite mínimo dentro de la referida mitad superior; por ello debe ser mantenida.
Por lo que respecta a la pena impuesta por la falta de vejaciones -seis días de localización permanente-, si bien no es la mínima legal (que se corresponde con la interesada en el recurso) debemos mantenerla igualmente, dado que por aplicación del art. 638 del C.P ., la imposición se efectúa según el prudente arbitrio del Juez atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, por lo que la acción consistente en escupir a la compañera sentimental tiene una carga vejatoria y menospreciativa merecedora de la pena impuesta en la sentencia recurrida.
TERCERO: En lo relativo a las amenazas, la apelante considera que debieron haberse calificado como falta del art. 620,2 del C.P . por considerala leve debido a que el propósito del acusado al pronunciar las frases no era persistente ni creíble.
Los argumentos vertido por la apelante no son de recibo por cuanto en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
En el presente supuesto, el acusado, después de haber escupido y abofeteado a su compañera, cometió una acción autónoma diciéndole a aquella "te voy a quitar la vida, te voy a machacar la cabeza", frase que con independencia de su contenido fue considerada por la acusación y por la Juez de lo Penal como leve (al igual que la parte recurrente); sin embargo, como hemos dicho, en la actualidad la amenaza leve a la mujer no culmina la falta del art. 620,2 del C.P ., sino el delito del art. 171,4 y 5 segundo párrafo del C.P ., por lo que la calificación efectuada en la sentencia fue plenamente ajustada a derecho, puesto que el acusado ejerció en el propio domicilio de la víctima y en presencia de la hija menor una acción de dominio, aunque fuera puntual, atemorizando a la mujer a través de la amenaza.
Por otra parte, la pena impuesta de 9 meses de prisión fue la mínima legal, dado que concurrió el subtipo agravado del segundo párrafo del ordinal quinto del referido artículo, al proferirse la amenaza en el domicilio común en presencia de la menor, por lo que debiéndose imponer la pena prevista en el ordinal cuarto en la mitad superior, la impuesta en la sentencia recurrida se corresponde con el mínimo legal.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO: Aunque procede desestimar el recurso de apelación procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo al tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación impuesta por cada uno de los delitos.
Se impuso incorrectamente el de un año y seis meses, cuando a tenor de lo dispuesto en el art. 57,1 segundo párrafo del C.P ., al que se remite el art. 57,2 , el tiempo mínimo sería de un año superior al de la pena de prisión impuesta, por lo que el tiempo mínimo no es el impuesto en la sentencia recurrida, sino el de un año y nueve meses de prisión, que es el que debemos imponer en la alzada.
Ello no supone ni infracción de la prohibición de la reformatio in peius, ni del contenido de la sentencia del T.C. de fecha 29 de noviembre de 1999 , sino la estricta aplicación del principio de legalidad al que los jueces estamos sometidos.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2007 en Procedimiento Abreviado número 12/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidad REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo al tiempo de la pena accesoria de prohibición de aproximación a Estela impuesta por el delito de maltrato a la mujer y por el delito de amenazas a la mujer, que lo fijamos para cada delito en el de un año y nueve meses, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día 31/01/2008
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

