Sentencia Penal Nº 90/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 216/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 90/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 216-07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 168/07

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 216-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 168-07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de simulación de delito, contra Víctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nuria Artigas, en nombre y representación de Víctor , contra sentencia dictada en día 30-5-07 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Víctor como autor penalmente responsable de un delito de simulación de infracción penal precedentemente definido, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- El derecho subjetivo de carácter público que denominamos presunción de inocencia, consagrado en tal categoría por el art. 24 de la Constitución, despliega su eficacia en dos planos: en ámbitos extraprocesales y en el campo procesal. En el primero de ellos supone el derecho a recibir la consideración de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo; en el segundo, se configura como verdad interina y opera especialmente en el régimen de la prueba, de manera que aquél a quien se imputa un hecho ilícito, debe ser considerado inocente mientras no se desvirtúe tal presunción iuris tantum con actividad probatoria practicada con las debidas garantías procesales. Es frecuente afirmar que la presunción de inocencia sólo se desvirtúa mediante actividad probatoria lícita y racionalmente de cargo, obtenida y practicada con todas las garantías procesales. Así, practicada actividad probatoria en la forma indicada, se satisface el derecho fundamental, no pudiendo confundir el mismo con el principio general de valoración de la prueba, que el art. 741 de L.E.Crim reserva al juez, o con el apotegma jurídico "in dubio pro reo", regla interpretativa dirigida al juez para que, si valorada libremente la prueba de cargo, no llega a formar convicción de culpabilidad o no del acusado, deba resolver siempre en favor del reo.

En el acta de juicio consta que declararon como testigos dos agentes de policía, que recibieron la denuncia, la tramitaron y al tratar de comprobar algún dato el acusado confesó la mendacidad de la denuncia, que los hechos no se habían producido. Que el acusado confirmó esto en sede policial y posteriormente en sede judicial, pese a imputar ciertas coacciones no negó los hechos si bine matizó "inventándose un poquito lo que pasó".

Realmente, entre una pérdida accidental o un hurto y un robo con intimidación y uso de arma, atribuido a persona indeterminada, pero de la que da características raciales, hay gran trecho, va más allá del exceso de imaginación a la la mendacidad radical.

Segundo.- La realidad, incluso la que sirve de base fáctica a la redactora del recurso, evidencia la comisión de hechos que integran el delito descrito en el art. 457 del CP

Desde la denuncia inicial, en la que hay la simulación de haber sido víctima de un delito grave, con confesada voluntad defraudatoria, hasta la confesión de la verdad mediaron quince días, permitiendo que se iniciase la investigación policial y judicial, que incoó diligencias previas antes. Por otra parte es la actuación policial la que trata de aclarar los hechos y en esa investigación, al tomar nueva declaración, percibe las incoherencias o contradicciones y obtiene las manifestaciones incriminatorias.

El delito que tipifica el art. 457 del CP se consuma con la incoación de diligencias procesales, y en el caso se incoaron diligencias policiales y judiciales: Diligencias previas nº 122-06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bisbal d'Empordà.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra sentencia dictada en 30-5-07 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en PA nº 168-07 , debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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