Última revisión
06/10/2008
Sentencia Penal Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 212/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00090/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Recurso Penal nº. 212/08
Procedimiento P.A. 48/08
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A Núm. 90/2.008
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
Dª. Mª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a seis de Octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 48/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante Irene , representada por la procuradora Dª. Mº. Luz Álvarez de La Braña y dirigida por el letrado Dº. Lisardo José Martínez Morales, como apelado el Ministerio Fiscal. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Irene como autora responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237, 242.1 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 3-Octubre-2.008.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el día 4.3.08, sobre las 19,45 horas, Irene , mayor de edad y sin antecedentes no computables en la causa, entró en la zapatería Cano Cornejo sita en la Avda. de la Puebla de esta ciudad y pidió a la empleada, Elsa , unas zapatillas. Cuando Elsa salía del almacén al que entró a buscar el par que le pedía, Irene le puso un objeto punzante en la espalda y le ordenó que pasara al baño y se tumbara boca abajo. A continuación, la ató los pies y las manos con unas cintas de plástico y le preguntó que donde estaba el dinero. Cuando Elsa logró quitarse las cintas, salió y llamó por teléfono a una compañera de otra tienda de la cadena, que a su vez, avisó a la Policía. Irene se había llevado el dinero de la Caja, 150 €, y una mochila de color rosa de la marca Puma. El propietario del establecimiento renunció a la indemnización".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª. Irene como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a la cuestión planteada por la recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues de la misma, y ante todo de la testifical de Dª. Encarna y su hija Dª. Regina , no quedó suficientemente acreditado que la apelante hubiera sido la autora de los hechos por los que ha sido condenada. De tal forma que se ha venido a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso, infringiéndose por ello el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 C.E .
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en os fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el primero y segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que la declaración de los dos testigos propuestos a instancia del ahora apelante, no vienen a ser suficientes para desvirtuar la declaración y relato que de los hechos hizo la denunciante-víctima, así como del total y pleno reconocimiento que esta última ha hecho en todo momento y sin duda alguna (reconocimiento fotográfico, reconocimiento en rueda, declaración ante el Instructor y declaración en el acto del juicio oral) de la ahora apelante como la autora del robo con intimidación de que fue objeto. Pues de lo declarado por dichas dos testigos en absoluto se constata y se prueba que la apelante Dª. Irene , se encontraba, en el mismo momento del robo, en el bar que regentan dichas reiteradas testigos, de tal forma que fuera imposible que Dª. Irene hubiera sido la autora de los hechos por los que se la acusaba y han sido declarados probados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por todo ello procede, inconsecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apealada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
VISTOS Los preceptos fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Irene contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictada pro el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 48/08 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

