Última revisión
25/02/2008
Sentencia Penal Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 25/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00090/2008
Apel. 25/08
Juzgado Penal nº 3 de Madrid
Juicio Oral 431/04
SENTENCIA NUMERO 90/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION PRIMERA
D. Francisco Javier Vieira Morante
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 25 de febrero de 2008
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 431/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital y seguido por delito y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Muñoz Barona en representación de Patricia E Germán , y el Procurador Sr. Márquez de Prado en representación de María Teresa como apelados el Ministerio Fiscal y como Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que manifiesta el unánime parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2007 , cuyo fallo decretó:
"Que, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Patricia : como autora penalmente responsable de delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Como autora penalmente responsable de una falta de amenazas, ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.
Apercibiéndole que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
A que indemnice de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de tres catorceavas partes de las costas de este juicio.
Para el cumplimiento de la pena, abónese a la acusada el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa.
Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada Patricia de la falta de lesiones por la que venía siendo enjuiciada en las presentes actuaciones, declarándose de oficio al respecto una séptima parte de las costas de este juicio.
Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Germán :
Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A que indemnice de conformidad con lo reseñado en la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de una catorceava parte de las costas de este juicio.
Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Que, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada María Teresa :
Como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena MULTA DE UN (1) MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.
Como autora penalmente responsable de dos faltas de malos tratos, ya circunstanciadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de ellas, a la pena MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.
Apercibiéndola que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de tres catorceavas partes de las costas de este juicio.
Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada María Teresa de la falta de amenazas por la que venía siendo enjuiciada en las presentes actuaciones, declarándose de oficio al respecto una séptima parte de las costas de este juicio.
Que, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Inmaculada :
Como autora penalmente responsable de dos faltas de malos tratos, ya circunstanciadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de ellas, a la pena MULTA DE DIEZ DÍAS (10) CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.
Apercibiéndola que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición de una catorceava parte de las costas de este juicio.
Que, debo ABOLVER y ABSUELVO al acusado Guillermo del delito de lesiones por el que venía siendo enjuiciado en las presentes actuaciones, declarándose de oficio al respecto una séptima parte de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por de Patricia E Germán , y por María Teresa , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 25/08 y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 21/02/08.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de Patricia e Germán :
Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. Entienden que el juzgador de instancia considera probado que Patricia amenazó a María Teresa cuando ésta transitaba por la calle de General Ricardos, diciéndola, "ven ahora, venga ven ahora" mientras exhibía un hierro. Que igualmente considera que los dos apelantes el segundo de los días se apearon del vehículo portando sendos bates de béisbol comenzando a agredir a las chicas, hasta que el acusado Germán golpeó con dicho bate en la cabeza de Inmaculada causándole lesiones.
Pero entienden los apelantes que no tuvo en cuenta una serie de pruebas objetivas de extraordinaria importancia, como son el hecho de que la acusada Inmaculada el día 15 de noviembre formuló denuncia por un robo con intimidación, manifestando que tres individuos, dos varones y una mujer, se acercaron a su hermana y a ella, portando los dos varones dos palos tipo bate de béisbol y barras de seguridad de coche y la chica una navaja de pequeñas dimensiones. Momento en que su hermana salió corriendo, dijo que la chica la amenazaba con la navaja, y que ella la agarro por el filo cortándose en la mano. Que también manifestó que la chica la cogió del cuello con intención de quitarle el cordón de oro que llevaba, al tiempo que uno de los jóvenes la golpeaba con el bate en la cabeza, y ya en el suelo el mismo individuo la golpeó en el costado, mientras los otros le sustraían de un tirón una pulsera y un reloj.
Pero que posteriormente cuando Inmaculada declaró el día 18 de noviembre reiteró que fue agredida y que le sustrajeron los objetos pero que posiblemente pudieran ser las personas que agredieron a su hermana el día 12.
Dicen los apelantes que posteriormente en el acto del juicio oral manifestó que nada podía decir del robo que denunció y que Guillermo , la tercera persona no participó y que quien la agredió fue Germán .
Por su parte Patricia e Germán niegan su participación en los hechos desde un principio y desde el primer momento han mantenido sus declaraciones.
Entienden que han existido suficientes contradicciones en las declaraciones para entender que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia.
En concreto respecto a la falta de amenazas por la que ha sido condena a Patricia , entiende que ha tenido como única prueba la declaración de María Teresa , quien había agredido a Patricia con anterioridad sin causa alguna, pues ni siquiera la conocía. Mantiene la apelante que semejante soporte probatorio no es suficiente para condenarla.
Que en los hechos probados no se dice que Patricia agrediese a Inmaculada y que ésta por otro lado dijo que no reclamaba, por lo que no puede ser condenada. De igual manera considera que no hay prueba suficiente para condenar a Germán del delito de lesiones ya que la condena se basa en la declaración de Inmaculada que como ya ha expresado ha sido contradictoria en las diferentes declaraciones que ha realizado. Solicitando por todo ellos la estimación del recurso y la libre absolución de los dos apelantes.
SEGUNDO.- Examinado lo actuado debemos decir que en el acto del juicio oral se tomó declaración a todos los implicados. Es cierto que las versiones ofrecidas por Inmaculada a lo largo de la instrucción y en el juicio oral han sido cambiantes en cuanto al tema de la sustracción de los objetos. Pero en cuanto a como ocurrieron los hechos, el juzgador de instancia a dado mayor credibilidad a la versión ofrecida por las dos hermanas. Ha entendido que en cuanto al detonante del primer forcejeo entre Patricia y María Teresa , era más razonable la versión ofrecida por María Teresa de que se quedó mirando a la pareja que estaba discutiendo, manifestando Patricia , qué miraba iniciándose entonces una pelea mutua, en la que Patricia tuvo diferentes golpes por los que fue condenada por una falta de lesiones. Entendió el juzgador que esta explicación de lo sucedido era más razonable que un ataque sin razón y sin conocer a las personas por parte del María Teresa .
En cuanto a lo sucedido el día 14, si bien existe esa denuncia de Inmaculada por un robo con fuerza, aunque en el acto del juicio oral quedó patente que no había existo un robo independiente del resto de hechos sucedidos entre los intervinientes, los hechos nucleares de la agresión a Inmaculada sí que concuerdan con lo manifestado en un primer momento por ella. Ambas hermanas manifiestan que Patricia e Germán , junto con el otro amigo que no participo en las agresiones, les salieron al encuentro en un vehículo, que se bajaron del mismo y que portando palos o bates de béisbol intentaron agredirlas, y que fue Germán quien le dio en la cabeza con el bate, causándole las lesiones por las que ha sido condenado. Lo cierto es que esas lesiones se han objetivado y son propias de un golpe en la cabeza con algún instrumento, compatible con un bate de beisbol. El juzgador ha entendido que Patricia es autora también de la lesión producida a Inmaculada ya que ambos de común acuerdo y con idéntico instrumento se bajaron del coche para agredir a las hermanas, por lo que del golpe producido tan solo por Germán es también partícipe la acusada Patricia pues parece que existía ese ánimo de lesionar, también por su parte. Si bien Inmaculada en un principio al ser preguntada dijo que no reclamaba, parece que no entendió bien la pregunta, corrigiéndose acto seguido para decir, que sí que reclamaba por sus lesiones.
Que debemos manifestar que la apreciación de estas pruebas es algo que ha de valorar el Tribunal que presidió el juicio oral y estuvo en contacto directo con las diversas pruebas practicadas. Respetar su criterio salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, es una consecuencia más del principio de inmediación procesal. En el presente caso, la valoración expresada de la prueba personal practicada, no quebranta las reglas de lógica, ni los principios de la experiencia, ni los conocimientos científicos y examinada la grabación del acto del juicio oral, entendemos que la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo es correcta y ajustada a derecho. Que el juzgador ha valorado la prueba conforme a las normas de la sana crítica, dando más credibilidad a unos intervinientes que a otros, en concreto dando más credibilidad a las hermanas, posiblemente porque en sus declaraciones implícitamente también estaban reconociendo los hechos a que a ellas se les imputaban. Valoración que compartimos, por entender que el conjunto de sus explicaciones son más creíbles y razonables que las expuestas por los ahora apelantes y están objetivadas en un parte de lesiones que de otra manera no tendría explicación alguna.
Por todo lo expuesto entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recurso de apelación de María Teresa :
Alega la apelante la prescripción de las faltas por las que ha sido condenada. Mantiene que desde el año 2004, que se calificaron los hechos, hasta el día 22 de mayo de 2007 que se celebró el juicio oral, no hubo actuación judicial material alguna habiendo trascurrido más de seis meses.
CUARTO.- A este respecto debemos decir, que en el presente caso las actuaciones se inician como juicio de faltas trasformándose en Diligencias Previas que dieron lugar a un Procedimiento Abreviado porque junto con las faltas de lesiones, de amenazas y de maltrato, se contaba con la existencia de dos delitos de lesiones íntimamente ligados con ellas, habiéndose formulado por el Ministerio Fiscal acusación por todas estas infracciones contra los distintos intervinientes. Dicha calificación es mantenida en el acto del Juicio Oral y acogida parcialmente en la sentencia dictada en primera instancia y ahora objeto de impugnación. Esta conexión entre el delito de lesiones y la falta de lesiones y de malos tratos por las que ha sido condena la apelante, provoca que se hayan tramitado todos los ilícitos penales a través del Procedimiento Abreviado, lo que impide considerar prescrita la falta que viene subordinada al delito y que por ambas razones gozará del plazo de prescripción a éste correspondiere.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 2.958/1993 de 30 de diciembre EDJ 1993/11962 , también aplica el plazo prescriptivo señalado para el delito a la falta, "ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza". La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5829 razonaba que "para hablar de prescripción en estos casos habría sido preciso, en último término -cual expresa la Sentencia de 25 de enero de 1990 EDJ 1990/586 - que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la mencionada falta, cosa que no ocurre en el presente caso por la tramitación a través del mismo procedimiento del delito de robo con violencia y su resultado físico de falta de lesiones..."
Por lo tanto no puede ser acogido este motivo de apelación.
QUINTO.- A tenor del art. 240. LECr . las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos el Procurador Sr. Muñoz Barona en representación de Patricia E Germán , y por el Procurador Sr. Márquez de Prado en representación de María Teresa , contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el juicio Oral 431/04 , resolución que debemos confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
