Última revisión
14/01/2009
Sentencia Penal Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 269/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 269-08 EI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 117-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Vilanova
S E N T E N C I A Núm. 90/2009
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 269-08 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 117-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Tomás ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30.07.07 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a Tomás del delito de lesiones que se le imputaba en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa con la cuota diaria de seís euros, con apercibimiento en caso de impago de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del Ministerio Fiscal recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados,
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Tomás como autor de una falta de lesiones en relación a su hermano del art 617 CP por unos hechos ocurridos en fecha 03.10.04 y por tanto aún no entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2004 de 22 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. ; frente a ella muestra el Ministerio Fiscal su disconformidad por cuanto la Sentencia declara probado que el perjudicado "requirió para su sanación tres puntos de sutura" siendo reiterada la Jurisprudencia que declara que la sutura en la curación de las heridas constituye tratamiento médico- quirúrgico, por lo que termina suplicando se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a Tomás por un delito de lesiones previsto en el art 147 1 CP .
SEGUNDO.- Dicho esto se centra la cuestión objeto de debate en una cuestión técnico jurídica, y por tanto la Sala ha de respetar la declaración de hechos probados en los que se recoge " el acusado, Tomás , ... en torno a las 9 horas del día 3 de octubre de 2004, en el domicilio familiar sito en calle DIRECCION000 n1 NUM000 , NUM001 de Gavà, se aproximó a su hermano, Miguel Ángel , de 16 años de edad, que se encontraba durmiendo, y tras recriminarle llegar tarde a casa, le propinó un puñetazo, cayendo Miguel Ángel al suelo al romperse la literal.
No ha quedado acreditado que el acusado utilizara una barra de hierro del soporte de las literas para golpear en la cabeza a su hermano, ocasionándole herida inciso contusa en cuero cabelludo que requirió para su sanación tres puntos de sutura y siete días no impeditivos"
Resulta que lo trascendente a la hora de valorar la calificación jurídica de los hechos son : a) el informe médico forense obrante al folio 29 donde se señala que la lesión , cuyo criterio debe ser mantenido no sólo en razón a la objetividad y probada imparcialidad de quien los emite( herida inciso contuso en el cuero cabelludo) tardó 7 días en alcanzar la sanidad, recibiendo una asistencia, y colocándosele tres puntos de sutura; b) que el acusado es autor de una agresión proferida a su propio hermano con el cual convivía en el domicilio familiar.; ,c) que como ya se adelantaba los hechos ocurridos son fecha 03.10.04 y por tanto aún no entrada en vigor la Ley Orgánica 1/2004 de 22 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que hubiera debido tener su encaje "per se" en el artículo 153 del Código Penal que castiga aquellas conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta.
El concepto de lo que se entiende por tratamiento médico ha sido objeto de frecuentes pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, así Sentencias del T. Supremo de 12.7.95 3 , 5.2.96 , 26.9.01 , 22.5.02 ,... . Igualmente Sentencias del Tribunal Supremo de 26.0.01, 11.05.01 ; 14.11.98 ; 19.11.97 ; 5.2.96; 15.11.95 y 12.7.95 han indicado que los puntos de sutura constituyen una manipulación quirúrgica menor, que requieren una técnica especial, que implican un cierto dolor, que comportan un cierto riesgo y que en sí constituyen tratamiento médico reparador de la herida sufrida y que van más allá de la simple evolución o vigilancia de unas lesiones. La aplicación de puntos de sutura consta acreditada documental y pericialmente, siendo indiferente que sin la aplicación de puntos de sutura la herida cure. Obviamente todas las heridas, salvo la que te mata, curan solas y la intervención del médico lo que hace es acortar la duración de la dolencia, que no se complique con algo peor o que cure con menor dolor o molestias o que se consiga una disminución de las secuelas, como es el caso.
Esto determina concluir a priori que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del C. Penal que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento ocasione a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, siempre que para la curación de tal lesión se requiera objetivamente tratamiento médico. La simple vigilancia o seguimiento médico del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. En consecuencia la pena básica a aplicar será de 6 meses a tres años de prisión y sobre ella operarán las circunstancias modificativas.
A ello ha de añadir que el Párrafo 2 del artículo 147 tiene su fundamento en que el legislador ha querido evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad,en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado ( STS 393/02, 8 de marzo y 1221/04, de 27 de octubre ).
En línea de principio, la atenuación debe proceder en aquéllos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva " o ", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS 1481/04, 21-12 ). Es el hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS 282/03, de 24 de febrero ).
Sentado lo anterior en el presente caso se trata de hermanos, renunciando la víctima a la indemnización, acogiéndose a su derecho a no declarar en el acto del Juicio Oral, haciendo uso del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y kunto a ello debe valorarse que por el médico forense se señala que la curación de la lesión es de 7 días , recibiendo una asistencia, y colocándosele tres puntos de sutura
.Teniendo en cuenta todas éstas circunstancias, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se estima por la Sala que el art. que debe aplicarse el tipo atenuado del 147.2 del Código Penal , imponiéndosele la pena de multa de 6 meses, con cuotas diarias de tres euros
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova , de fecha treinta de julio de 2007 , la que revocamos en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 , y no de una falta del art 6171. CP condenándole a la pena de multa de seís meses con cuotas diarias de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose íntegramente el resto de la sentencia, y declarando las costas procesales de oficio en ésta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 27/01/2009
