Última revisión
24/03/2009
Sentencia Penal Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 90/09
En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la ltma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 1010/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 3/09, siendo parte apelante Gabriel y parte apelada CASER, GRUPO ASEGURADOR, y Maite .
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, con fecha 20 de julio de 2008 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Gabriel , Paulino y Maite de la falta que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"El 22 de julio de 2007, se produjo una colisión en Avda. Cangrejo de Chiclana de la Frontera entre el ciclomotor N....NNN , sin aseguramiento vigente, conducido por Gabriel y en el que viajaba como ocupante Caridad y el vehículo ....DDD conducido por Paulino o Maite y asegurado en la Compañía Aseguradora Caser."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absolvió a Gabriel . Paulino y Maite de la falta que se les imputaba, interpone recurso de apelación Gabriel alegando error en la valoración de la prueba documental, consistente en el atestado policial y la ratificación y ampliación de del mismo por los policías actuantes, solicitando que se condene a Maite como autora de una falta de imprudencia leve tipificada en el artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios y a que le indemnice, así como la Compañía Aseguradora CASER como responsable civil directa, en la suma de 4.385,27 euros, con imposición a dicha aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Mantiene el apelante que de la lectura de la sentencia parece desprenderse que la única prueba practicada en el juicio fueron las declaraciones de los denunciantes, denunciado y de la víctima, cuando existe un atestado en el que se ratificaron en la vista los agentes actuantes con un croquis sobre la forma en que ocurrió el accidente, en el que los policías reflejan que "el ciclomotor.......circulaba por la Avenida del Cangrejo rebasando a los turismos por el lado izquierdo, siendo sorprendido por un coche el cual realiza un cambio de dirección hacia la derecha para dirigirse a la calle denominada Crustáceos", así como las declaraciones de los implicados en el mismo sentido, un reportaje fotográfico que refleja que el turismo sufrió los daños en la parte delantera izquierda de la defensa (que se corresponde con la maniobra de giro a la izquierda) y el ciclomotor en la parte trasera lateral derecha, de todo lo cual se desprende que la causa del accidente fue la antireglamentaria e imprudente maniobra de cambio de dirección a la izquierda que inició la Sra. Maite , sin percatarse de que no ponía en peligro la seguridad de otros vehículos, infringiendo el artículo 74 del Reglamento General de Circulación .
Debe en primer lugar resaltarse que la parte apelante en la transcripción literal de parte del atestado, sustituye por puntos suspensivos, lo que no puede considerarse carente de intencionalidad, que ello es una versión del conductor del ciclomotor, por lo que del atestado no se desprende inequívocamente que una maniobra sorpresiva del turismo causara el accidente.
Ciertamente, el artículo 74 del reglamento de Circulación dispone: "El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo......", pero asimismo el artículo 84 de dicho Reglamento establece que quien pretenda realizar un adelantamiento "deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha iniciado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respectar la preferencia que le asiste".
Sentado lo anterior tan antirreglamentaria hubiera podido ser la maniobra del denunciado si al iniciar su giro ya le estaba adelantando el apelante, como lo habría sido la de éste si comenzó el adelantamiento pese a que aquél ya hubiera anunciado su propósito de girar a la izquierda, resultando por tanto lo decisivo determinar cual de los dos no respectó la preferencia del otro, lo cual como antes dijimos no se refleja inequívocamente en el atestado.
Las versiones de las parte son contradictorias y la situación de los daños es compatible con ambas versiones, pues el turismo los presentaba en la parte delantera izquierda de la defensa, pero no podemos tener por acreditado como sostiene el apelante que el ciclomotor sufrió los daños en la parte trasera lateral derecha, pues consta en el atestado: "En el turismo se observa en la defensa delantera izquierda varios arañazos. En el ciclomotor diversos daños en todo cu contorno", no estando determinado cuáles pudo producir la colisión y cuáles la caída de la moto, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución amparaba al denunciado, ha de desestimarse el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gabriel , debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, dictada por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Chiclana de la Frontera, en los autos originales de los que este rollo dimana, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

