Sentencia Penal Nº 90/200...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Penal Nº 90/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 29/2009 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 90/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100429

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RJ 29/2009-E

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000154 /2008

SENTENCIA Nº 90/09

En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de 2009.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 28/1/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 154/2008, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 29/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes-apelados LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, y DOÑA Bibiana , representada por el Procurador Sr. Trigo Trigo, y como apelado DON Juan Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "CONDENO a Juan Carlos como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el articulo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios , con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 75 EUROS. Asimismo condeno solidariamente a Juan Carlos , y a la compañía aseguradora Linea Directa S.A. al abono a Bibiana de la suma de 11.822,71 euros, De dicha cuantía habrán de descontarse los 2.260,80 euros recibidos ya a cuenta por la misma. Esta suma se incrementará respecto de la aseguradora con el interés del artículo 20 de la LCS , interés que se devengará respecto de cada una de las cantidades consignadas a favor de Bibiana desde la fecha del accidente hasta la fecha de las respectivas consignaciones. Así, hasta el 17 de julio de 2008 los 2.260,80 euros del primer ingreso y hasta el 13 de enero de 2008 los 3.721,25 euros consignados en la cuenta del juzgado, y en cuanto el monto restante que asciende a 5.840 ,66 euros, los intereses se devengarán desde la fecha del accidente hasta su pago al perjudicado. Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por LINEA DIRECTA y DOÑA Bibiana se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 2 de abril de 2008 , sobre las 07.20 horas, Juan Carlos , circulaba a los mandos del vehículo Chrysler Sebring matrícula ....-JKN , asegurado en Linea Directa, por la VRG 1.1 en sentido Ribeira, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 1.200, lugar de Lestrove, al efectuar una maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía, invadió el carril contrario, colisionando frontolateralmente con el turismo Citroen Berlingo matrícula D-....-DI , conducido por Bibiana , que venía por dicho carril. Bibiana intentó esquivar la colisión desviándose a la derecha, no lo consiguió y acabó volcando en dicho margen derecho.

La calzada en que se produjo el accidente, se encontraba en obras con desvío debidamente señalizado, el carril dispone de una anchura de 3.25 a 3.75 metros y arcén menor a 1.50 metros. La carretera estaba seca y hacía buen tiempo, no existía luz natural pero ambos vehículos circulaban con las luces puestas. El carril por el que circulaba Bibiana describía una curva que le restaba visibilidad a Juan Carlos .

A raíz de la colisión referida, Bibiana fue atendida, el mismo día de los hechos, en el Hospital Clínico Universitario Santiago de Compostela, siéndole diagnosticado TCE leve sin restos de focalidad neurológica, lesión en oído izquierdo y leve trauma en rodilla. Bibiana acudió nuevamente a dicho Hospital en fecha de 22 de abril de 2008, siendo diagnosticada entonces de contractura cervical y prescribiéndole tratamiento farmacológico. Bibiana acudió a tratamiento rehabilitador desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 14 de julio de 2008, recibiendo un total de 30 sesiones.

Bibiana precisó para su curación de 103 días, 30 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo los 73 restantes de carácter no impeditivo, y le restan como secuelas síndrome postraumático cervical y cadera dolorosa.

Bibiana contaba con 44 años en la fecha del accidente y su ocupación profesional es la de vendedora de pescado fresco en el mercado de Padrón.

El accidente le provocó a Bibiana la rotura de sus gafas, teniendo que adquirir unas nuevas por suma de 300 euros.

El día del accidente Bibiana se dirigía al puesto de pescado en Padrón y llevaba la furgoneta accidentada productos de pescado para su venta en el mercado.

El vehículo propiedad de Bibiana fue adquirido en fecha de 4 de octubre de 2005 por 6.000 euros, y fue declarado siniestro total por su compañía aseguradora, recibiendo una suma de 4.000 euros en concepto de indemnización. Bibiana ha adquirido un nuevo vehículo para su actividad profesional cuyo coste ascendió a 5.452 euros. En fecha de 17 de julio de 2008, la entidad aseguradora Linea Directa ingresó en la cuenta de Bibiana la suma de 2.260,80 euros, y en fecha de 13 de enero de 2009 consignó en la cuenta de este juzgado la cantidad de 3.271 ,25 euros.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La aseguradora declarada responsable civil directa del suceso pretende la absolución del conductor denunciado, mientras que éste se aquietó con el pronunciamiento condenatorio e incluso consta que consignó la cantidad fijada como multa. Como ha reiterado esta Sección (sentencias de 6/4/2000 y 11/12/2002, recaídas en los rollos de faltas 49/2000 ó 175/02 ) las compañías de seguros carecen de legitimación para discutir la existencia de la responsabilidad criminal atribuible al conductor de vehículo asegurado, debiendo ceñirse sus pretensiones al ámbito de las responsabilidades civiles que es la exclusiva justificación de su llamada al procedimiento, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6.4.89, 19.4.89, 17.10.91, 10.10.92 y del Tribunal Constitucional (90/88 de 13 de mayo entre otras), siendo abundante el reflejo de esta doctrina en la jurisprudencia menor en los supuestos de apelaciones de juicios de faltas interpuestos por las aseguradoras (AP Asturias, sec. 2ª, 17-5-1999; AP Granada, sec. 1ª, 10-4-1999; AP Málaga, sec. 1ª, 28-1-1999; AP Teruel, 18-1-1999; AP Lleida, sec. 2ª, 1-9-1998; AP Pontevedra, sec. 1ª, 12.5.99 ). sin perjuicio de que la misma pueda cuestionar aquellos pronunciamientos de la decisión recurrida que afecten a la extensión de su propia responsabilidad.

Se analizarán a continuación los diferentes aspectos indemnizatorios a los que se extiende el recurso de la aseguradora, sin perjuicio de que cuando también sean abarcados por el recurso de la perjudicada se aborden conjuntamente, y posteriormente los planteados por la perjudicada.

SEGUNDO- Se considera justificado el reconocimiento de un factor de corrección por incapacidad permanente parcial. El propio tenor del informe pericial forense y su ratificación muestran que la realización de las tareas habituales de la profesión de la lesionada supone la aparición de dolores no leves o irrelevantes, que pueden exigir reposo y/o medicación, por lo que estamos ante unas repercusiones del padecimiento orgánico-funcional que inciden específicamente en su actividad económica, generando la necesidad de sobreesfuerzo o produciendo un sufrimiento derivado directamente de aquélla que son precisamente la razón del factor de corrección de que se trata, siendo plenamente adecuado el criterio de la juzgadora de reducir la cuantía a su tercio inferior, atendida la posibilidad de mejora o acomodamiento del organismo a tal situación que se describió y que el cuadro secuelar no es particularmente intenso.

TERCERO- Gastos por consulta del Dr. Rosendo . Ha de aceptarse la impugnación, pues producida la consulta después de la fecha en que se ha considerado probado que se había consolidado el cuadro lesivo, como el mismo informe constata, no puede tener una finalidad curativa que pueda justificar su repercusión sobre el causante del daño y lo que de su contenido resulta es una actividad de valoración del cuadro lesivo, por lo que se trata en definitiva de un medio probatorio por el que la parte libremente optó y no de un gasto devengado por las lesiones.

CUARTO- Gastos por gafas. La magnitud del impacto (las fotos son expresivas) y la indiscutida existencia de problemas de visión previos hace por completo razonable estimar que se perdieron en el accidente, no habiendo motivo para dudar de la factura aportada como justificativa de la sustitución de las mismas, habiendo además aplicado razonadamente la sentencia una compensación para descontar la depreciación del bien sustituido.

QUINTO- Mercancía perdida. Constando la pérdida de mercancía, como de las fotos aportadas y de la declaración del denunciado resulta, y habiendo ocurrido el accidente a primera hora de la mañana, resulta aceptable el argumento del recurso de la perjudicada sobre que el pescado adquirido el día anterior se hallaba en el vehículo y resultó perdido a causa del accidente, sin que en cambio haya motivo para considerar que el adquirido anteriormente no se hubiera vendido en la fecha precedente, siendo también aceptable la argumentación de la perjudicada sobre la cuantía derivada de la factura aportada como documento 23.

No obstante ser jurídicamente posible que el perjudicado pueda acreditar la producción de un daño patrimonial no resarcido por los baremos, y en particular el lucro cesante, la prueba aportada en el caso para demostrarlo es absolutamente endeble, carente de respaldo documental alguno que advere las manifestaciones prestadas en juicio -que ofrecen en todo caso incertidumbre sobre las especies a las que habría de aplicarse el criterio que se sostuvo- por lo que no hay motivo para aceptar la duplicación cuantitativa del perjuicio que se postula cuando, como señala la sentencia, ya se ha obtenido una indemnización por el perjuicio económico -que resarce también la ganancia dejada de obtener, según la explicación del sistema- derivado del accidente, cuya insuficiencia no se ha demostrado de forma bastante.

SEXTO- Intereses moratorios. Se ha de compartir el criterio sostenido por la resolución de instancia, pues el fax remitido por la aseguradora en absoluto cumple los requisitos que exige el art. 7.3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor para que sea "válida a los efectos de esta Ley" la oferta motivada y para que no se impongan los intereses moratorios al amparo del art. 9 .a, sin que sean aceptables las excusas que se esgrimen pues, de existir las dificultades que se aducen, lo que hubiera procedido es exponer claramente al perjudicado, con aportación de informes, los datos concretos que llevaron a fijar la indemnización propuesta, para que el perjudicado "tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo", lo que se omitió, sin respetar los dictados de la Ley 21/2007 .

SEPTIMO- Se comparte el criterio expuesto en el recurso sobre la precisión conceptual del periodo de incapacidad impeditivo. Como se señaló en la sentencia de 29/6/2007, recaída en el rollo de apelación 73/2007 de esta Sección "por lo que se refiere al periodo impeditivo, éste legalmente -Tabla V-A llamada (1)- es "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual" y resulta una interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma estimar que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que en el caso llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél (véanse por ejemplo las sentencias AP Pontevedra, sec. 1ª, 22-6-2004, nº 206/2004; AP Zaragoza, sec. 3ª, 23-3-2004, nº 59/2004 ), pero no ofrece duda a este juzgador que la actividad laboral no constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone por la aseguradora se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, como se propone".

No obstante, ello no equivale a dar valor automático a los partes relativos a la baja laboral, sino que tal elemento documental -pocas veces ratificado o sometido a explicación- ha de ponerse en relación con los demás datos obrantes en el juicio y en el caso resulta relevante la comparecencia del médico forense que distinguió un primer periodo agudo, en que no cabe estimar posible la realización de la actividad exigida por la ocupación de la lesionada, y otro posterior en que, con los impedimentos y dolores propios de un cuadro aún en curso hacia su curación, sería posible llevarlo a cabo, habiendo mencionado así un periodo de 15 a 30 días como el propio del periodo de imposibilidad inicial, lo que hace estimar esta segunda cifra como la adecuada, sin que la existencia de rehabilitación equivalga a la imposibilidad material de llevar a cabo sus ocupaciones laborales.

OCTAVO- Nada cabe añadir a los fundamentos de la sentencia sobre la injustificada petición de indemnización en el importe íntegro del vehículo adquirido, pues no hay prueba sobre que al vehículo siniestrado le correspondiera un valor económico superior al que ha sido indemnizado, dada la depreciación que pudiera haberse producido desde su adquisición, o que no fuera posible adquirir otro análogo por precio inferior al finalmente comprado, por lo que no hay motivo para modificar la resolución recurrida.

NOVENO- No consta que la perjudicada haya abonado los gastos médicos que invoca, por lo que no puede reclamar su resarcimiento, sin perjuicio de las relaciones que existan entre entidad sanitaria y aseguradora.

Como consecuencia de lo expresado, la cantidad fijada en la sentencia apelada ha de incrementarse en 960,59 euros por pérdida de pescado y en 369,76 euros por incapacidad temporal, debiendo aminorarse en 240 euros por gastos médicos.

DECIMO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y por DOÑA Bibiana frente a la sentencia de 28/1/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 154/2008 , se revoca parcialmente la misma, de forma que se fija definitivamente la indemnización en 12.913,06 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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