Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 33/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00090/2009
Rollo : 0000033 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000261 /2008
SENTENCIA Nº 90/09
En Vigo, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Iltmos Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González (Ponente) y doña Belén María Fernández Lago, los autos de Procedimiento Abreviado número 261/2008, sobre robo con intimidación, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado número 33/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Gustavo , vecino de Tui, representado por la Procuradora doña Mª Begoña Pérez Lorenzo, y defendido por el Letrado don Juan José Rodríguez Jorge; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL. Y siendo parte igualmente en el procedimiento los coacusados Jacinto , representado por el Procurador don Pablo Acosta Padín y defendido por la Letrada doña Patricia Álvarez Alonso, y Justo , representado por la Procuradora doña Paula Lima Casas y defendido por la Letrada doña Esther Rodríguez Lora;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo en fecha 18 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 01:30 horas del día 17 de enero de 2008, los acusados Jacinto , Justo y Gustavo , mayores de edad, con antecedentes penales no computables los dos primeros y sin antecedentes penales el tercero, se dirigieron en el vehículo Volkwagen Golf matrícula PO E-....-H , propiedad del último de los reseñados, a la C/Genaro de la Fuente de la localidad de Vigo. Una vez allí, detuvieron el vehículo y puestos previamente de acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, Jacinto y Justo se dirigieron al establecimiento "Vip Castelao" sito en el nº 14 de dicha calle, mientras Gustavo los esperaba en el vehículo. Tras acceder al interior del local, los acusados cogieron unas bebidas, y al acercarse a la caja para abonar su importe, uno de ellos se tapó parcialmente la cara y sacando un cuchillo que llevaba dentro de la cazadora, se dirigió a la dependiente arrinconándola contra la pared, y mientras esgrimía un cuchillo diciéndole "estate quieta, la conminaba a que le entregara todo el dinero; tras abrirle el cajón de la caja registradora, ambos acusados cogieron el dinero que había en su interior, apoderándose también del bolso de la empleada. Una vez que se hicieron con el dinero y el bolso, salieron apresuradamente del establecimiento, se subieron al vehículo en el que les estaba esperando el otro acusado y se dieron a la fuga.
La recaudación sustraída y no recuperada asciende a la cantidad de 803 euros.
El bolso sustraído y no recuperado, es propiedad de Lourdes , en cuyo interior habría un teléfono móvil, varios juegos de llaves y tarjetas de crédito y 15 euros en efectivo. No consta aportada factura de los efectos sustraídos.
La compañía aseguradora del establecimiento "Vip Castelao" es la entidad Aseguradora Nacional Suiza (nº póliza 8060032277); que ha indemnizado a la perjudicada en cantidad no determinada.
Los tres acusados eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, lo que afectaba considerablemente a sus facultades volitivas e intelectivas.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Jacinto , Justo , Gustavo como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, debiendo indemnizar al representante legal de VIP CASTELAO 24 H en la cantidad no abonada por la Compañía de Seguros Nacional Suiza hasta el límite de 803 euros, y a Lourdes en el valor del bolso y móvil que se determine en ejecución, más 15 euros; y con imposición de las costas por terceras partes.».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado Gustavo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la misma y se absuelva libremente a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al mismo e interesando, por estimarla ajustada a derecho, la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 27 de abril.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada en primera instancia es recurrida en apelación por Gustavo , condenado como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal , alegándose, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas que centra en la declaración del hoy recurrente y en la de los coimputados.
La impugnación de la valoración del testimonio del hoy recurrente como falto de credibilidad no puede ser estimada. Y es que, aún cuando sea cierto que desde la declaración en fase de instrucción el hoy recurrente ha venido sosteniendo que desconocía que los dos hermanos a los que llevaba en su coche "iban acometer un atraco" y que "creía que iban a pillar droga", tal manifestación aparece como inverosímil si se tiene en cuenta que el lugar al que traslada a los hermanos y en cuya puerta los espera con su vehículo es un establecimiento de venta normal de bebidas y artículos de alimentación.
Admitido por el propio recurrente que la declaración incriminatoria de los coimputados en el acto del juicio oral puede llegar a tener valor de prueba de cargo, apta por tanto para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, su impugnación se centra en que, a su entender, en el testimonio de aquellos existirían motivaciones espurias y en que los elementos de corroboración externa no estarían acreditados.
No cabe apreciar la motivación espuria alegada en el recurso (la no adopción de la medida cautelar de prisión provisional por los hechos cuando tal media si se habría adoptado para los coimputados) pues, además de que la misma no refiere una relación entre ellos sino una medida adoptada por un tercero (el Juez), la incriminación del hoy recurrente ninguna ventaja (procesal o de otro tipo) reportaba a quienes la realizaban.
Respecto a la necesidad de que el relato incriminatorio realizado por un coimputado aparezca dotado de corroboraciones externas señalaba la s. T.C. 56/2009 de 9 de marzo que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado".
Pues bien, en el presente caso existió ese necesario elemento de corroboración externo pues aparece acreditado por la declaración de la víctima que el cuchillo usado por los atracadores era el mismo que el hoy recurrente llevaba en su coche y era de su propiedad; reconocimiento que no puede entenderse desvirtuado por la parcial transcripción que de la declaración de la víctima en fase de instrucción pues el recurrente no parece considerar que aquella manifestó que "eras un cuchillo dentado a diferencia de una navaja y que es iguala al que se le exhibe"; tal elemento corrobora la manifestación del coimputado Jacinto de que "el cuchillo utilizado era de Gustavo ". Era también un elemento corroborador la propia forma en que el hoy recurrente condujo su vehículo una vez que los coimputados se introdujeron en el mismo tras salir del establecimiento donde había perpetrado el robo pues "salió disparado" (declaración de la testigo Lourdes que consta en el acta del juicio), lo que se corresponde con una huida para no ser detenidos tras el delito.
Aún habríamos de recordar que, como se razona en la sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada, "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, «configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan». Esa corroboración de la conducta delictiva resulta del hecho de que la falsificación de las placas de matrícula del vehículo del hoy recurrente (que aparecen en la declaración del coimputado Jacinto en el juicio) está acreditada por la declaración en juicio del agente de la Policía Nacional NUM000 ("tenía unas placas que no se correspondían con la matrícula original").
Lo razonado, en cuanto confirma el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados al afirmar que "lo planearon los tres Gustavo decía que solo quería conducir el coche, que el coche y el cuchillo utilizado eran de Gustavo ", supone, además, la desestimación del motivo del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo, pues la misma si existió. Y también de los motivos segundo y tercero, por infracción de los artículo 242 y 28 del Código penal , pues el transporte de los coimputados hasta la puerta del establecimiento en que habían de perpetrar el atraco, la espera y el facilitamiento de la huida del lugar abordo de nuevo en su vehículo suponen actos de cooperación necesaria integrantes de la autoría apreciada en la sentencia que se recurre.
SEGUNDO. En el quinto motivo se alega la infracción del principio in dubio pro reo pues.
Hemos de recordar que, como señalaba la s. T.S. 673/2007 de 19 de julio , "a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa."
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a su desestimación, pues ni la Juez ante la que emitieron los testimonios las víctimas no manifestó duda alguna sobre su credibilidad, ni se señalan siquiera en el recurso otros medios de prueba practicados en el juicio oral de los que cupiera deducir la duda razonable respecto a la realización por el hoy recurrente de los actos que se tuvieron como probados.
TERCERO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 261/08 que se sigue en el Juzgado de de lo Penal número Uno de Vigo .
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

