Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 33/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100066
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 90/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO: ROQUETAS DE MAR Nº 1
D. PREVIAS: 1147/08
P. ABREV: 13/09
ROLLO SALA: 33/09
En la ciudad de Almería, a 16 de Marzo de dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguida por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA, TENENCIA ILICITA DE ARMAS y CONTINUADO de FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra el acusado Jacinto , nacido en Nigeria en fecha 15/07/1966, hijo de Charles y de Comfort, provisto de NIE núm. NUM000 , vecino de Cartagena (Murcia), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en PRISIÓN provisional por esta causa desde el 16 de junio de 2008 hasta el día de la fecha, situación en la que continuará, representado por el Procurador D. Antonio Molina Miras y defendido por el Letrado D. José Ramón Cantalejo Testa.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la GUARDIA CIVIL, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, el cual, una vez practicada la correspondiente investigación judicial, dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras el examen y admisión de pruebas, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de las siguientes infracciones: A) un delito contra la salud publica del art. 368 inciso 1º del Código Penal , B) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 punto 1 y punto 2, 1º y 3º , y C) un delito continuado de falsedad en documento público de los art. 392 en relación al art. 390.1 y 74.1 del CP , y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al referido acusado (art. 28 del CP ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por el delito A) la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 62.730,76 € con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito, por el delito B) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito C) 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 meses, a razón de 12 € diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de costas.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente, por un delito contra la salud pública del art. 362 , en grado de tentativa (art. 62), la pena de 2 años de prisión, y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, la pena de 1 año de prisión, con absolución por el delito de falsificación de documento público.
Hechos
Como tales se declaran los siguientes:
"En la tarde del día 16 de junio de 2008, el acusado Jacinto -mayor de edad y sin antecedentes penales- se presentó en la oficina de correos de la localidad de Roquetas de Mar para retirar un paquete procedente de Paraguay, con referencia postal NUM001 , figurando como destinatario del mismo Carlos Francisco , y portando para dicha recogida una fotocopia de un pasaporte de Nigeria, cuya verdadera titularidad correspondía a Bienvenido , pero en el que el acusado había sustituido, en forma manuscrita y burda, este nombre por el de Carlos Francisco .
En el interior del referido paquete se encontraba oculta una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína; contenido que era conocido el acusado, quien iba a destinar dicha cocaína a su posterior distribución y venta a terceros.
La sustancia intervenida, tras ser debidamente pesada por la autoridad competente, dio un resultado de 526 grs. de cocaína, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 31.365,38 €.
Efectuada por la fuerza actuante una entrada y registro en el domicilio del imputado, sito en la Avd. Sudamérica de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), fueron encontrados e intervenidos los siguientes efectos:
-Una balanza de precisión.
-Un detector de billetes falsos.
-Un revólver con 7 cartuchos del calibre 38 especial, en buen estado de funcionamiento, al que le ha sido recordado el cañón, y para cuyo uso y posesión el acusado carecía de los oportunos permisos.
-Una caja de munición de 50 cartuchos, marca Fiocchi, del calibre 38 especial, en correcto estado de conservación y funcionamiento.
-Un pasaporte falso de la República de Nigeria con nº NUM002 , a nombre del acusado, Jacinto , con su fotografía y su fecha y lugar de nacimiento.
-Un pasaporte sudafricano falso, con nº NUM003 , a nombre de Marcial al que han sido modificados los caracteres MRZ y otros tres pasaportes falsos también de la República de Nigeria con nº NUM004 , a nombre de Casimiro , nº NUM005 , a nombre de Jesús y nº NUM006 a nombre de Valeriano , en los que se habían modificado los caracteres MRZ, NO CONSTANDO ACREDITADO que el acusado hubiese intervenido de algún modo en estas tres falsificaciones.
-Así mismo, un pasaporte Nigeriano auténtico con nº NUM007 , a nombre de Bienvenido .
NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que el acusado Jacinto hubiese intervenido de algún modo en la elaboración del pasaporte sudafricano falso y los otros tres pasaportes, también falsos, de la República de Nigeria, encontrados en su domicilio."
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y dando respuesta a la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado, ésta ha solicitado al inicio del juicio, reiterando lo formulado en su escrito de conclusiones provisionales, la nulidad de todas las actuaciones, invocando la figura de creación jurisprudencial denominada del "árbol envenenado", por considerar, de una parte, infringido el art. 18.3 de la CE , que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, y, de otra, y en íntima relación con la primera, infringido el art. 263 bis de la LECr , que exige la apertura del paquete postal con autorización judicial, debiendo hacerse, además, dicha apertura, en presencia del interesado, de conformidad con el art. 584 de la LECr .
Encontrándonos en este caso, como nos encontramos, con una "entrega vigilada", hemos de reproducir el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 , que alude a anteriores resoluciones del Alto Tribunal, y que expone lo siguiente: "....Como se mantiene en nuestra Sentencia 1902/2002, de 18 de noviembre , recordando la doctrina de las Sentencias de 19 de enero de 2001 y 14 de septiembre de 2001 , la Conferencia Internacional sobre el "Uso indebido y el Tráfico ilícito de drogas" fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y se celebró en Viena en 1987 con la participación de 138 Estados y una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y de casi 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también por iniciativa de la Asamblea, aprobó por unanimidad un "Plan Amplio y multidisciplinario de Actividades Futuras". El Capítulo III se llamaba "supresión del tráfico ilícito" y en su art. 18 se subraya la eficacia de la "entrega vigilada" como método para seguir las huellas de la entrega de drogas ilícitas hasta su destino final.
La Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, "corpus iuris" de la comunidad internacional en materia de narcotráfico, consagra definitivamente la técnica de la entrega vigilada, que define en el art. 1 , exhortando a las partes a que adoptaran las medidas necesarias para utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, dicha técnica de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos.
La consecuencia en nuestro derecho interno fue el nuevo art. 263 bis de la LECrim., introducido por la LO 8/1992, de 23 de diciembre , modificado a su vez por la LO 5/1999, de 13 de enero, que entre otras innovaciones excluye la aplicación del art. 584 de la LECrim en la interceptación y apertura de envíos puntuales sospechosos de contener estupefacientes...."
Y, por otro lado, continúa exponiendo la referida sentencia que los "punzamientos" no constituyen ninguna apertura del envío postal, y que tales "punzamientos" se efectúan "...de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Unión Postal de Washington, de 14 de septiembre de 1989 , ratificado por España el día 1 de junio de 1992..."
Lo dispuesto en la referida sentencia del Tribunal Supremo, y que alude, como se indica, a otras anteriores en igual sentido, es perfectamente aplicable al presente caso, en el que también nos encontramos con un supuesto de "entrega vigilada", pues se detecta en la oficina de correos de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) un paquete o envío postal procedente de Paraguay, sospechoso de que pudiese contener sustancia estupefaciente, efectuándose un "punzamiento" -que la referida sentencia del Alto Tribunal no equipara a su apertura como hemos visto- y al someter la muestra obtenida con el repetido "punzamiento" a un detector de droga, da resultado positivo, ante lo cual, y de conformidad con el citado art. 263 bis de la LECr ., se solicita su entrega vigilada y su apertura en sede judicial, lo que se acuerda mediante auto de fecha 14 de junio de 2008 , llevándose a efecto dicha apertura en esa misma fecha.
En resumen: no se ha vulnerado el derecho fundamental y constitucional al secreto de las comunicaciones, pues, según la jurisprudencia aludida, el simple "punzamiento" no puede equipararse a una apertura del envío postal y a un pleno conocimiento de su contenido; y tampoco se ha vulnerado o infringido el art. 263 bis de la LECr , puesto que la apertura, que sí se efectúo después, lo fue, tras la debida autorización, en sede judicial, como consta en el Acta obrante al folio 11 de los autos; y en cuanto al hecho de que esa apertura se llevase a cabo sin presencia del interesado, ya hemos indicado que en los supuestos de entrega controlada o vigilada precisamente el art. 263 bis excluye, en su apartado 4 , el art. 584 de la LEcr ., y, por otro lado, y a mayor abundamiento, y como ha señalado el Ministerio Fiscal, difícilmente podía estar presente el "interesado", cuando el destinatario era desconocido y distinto al imputado.
Por consiguiente, la nulidad pretendida por la Defensa del encausado no puede ser acogida.
SEGUNDO.- Resuelta la mencionada cuestión previa de nulidad, y pasando a analizar la calificación jurídica de los hechos que han sido declarados probados, hemos de indicar que estos son constitutivos de las siguientes infracciones:
A) De un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, en concreto, cocaína, definido y sancionado en el art. 368, inciso primero, de CP , pues concurren en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción, y que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto, exigiendo para su concurrencia los siguientes requisitos:
1º) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, comprensiva de algunas de las conductas descritas en el artículo referenciado.
2º) Que esa actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación mediante actos de transmisión o tráfico -transporte, venta o donación-, a través de cuyas conductas se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminal, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, prohibidas en el lícito comercio al estar incluidas en las Listas Anexas a la Convención Única de 1961, ratificada por España, como sucede con la cocaína intervenida en la presente causa.
3º) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.
Según ha sido expuesto en el relato fáctico, resultado del conjunto de la prueba practicada, el agente o sujeto activo de esta infracción se disponía a recoger, de una Oficina de Correos, y en nombre de quien figuraba como destinatario, un paquete que contenía cocaína, como así se comprobó tras su análisis, y cuyo destino al tráfico era evidente, dada la cantidad total de droga que llevaba dicho paquete -526 grs.- muy alejada esa cantidad de lo que podría considerarse para autoconsumo, autoconsumo que tampoco ha sido alegado. (TS ss. 5/5/99, 13/3/00, 11/12/00, 21/9/01, 27/7/02, 15/9/04, 28/2/05, 29/6/05).
La Defensa del procesado ha pedido, de manera principal, la libre absolución de su patrocinado, y en esta línea, el acusado ha sostenido a lo largo de la causa, tanto en instrucción como en el acto del juicio, que desconocía el contenido del paquete, pero esta versión exculpatoria no resulta creíble, no sólo porque ni siquiera sus distintas manifestaciones son coincidentes -en la Guardia Civil declara que un amigo, del que sólo dice que se llama Tito, le pidió que recogiera el paquete (F. 58); en instrucción, que "robo" el recibo de recogida del paquete de casa de un amigo (F. 162); y en el plenario, de nuevo, que el destinatario Carlos Francisco le pidió que lo recogiese, entregándole la fotocopia que le fue intervenida al ser detenido- sino porque, además, no da justificación o explicación verosímil sobre esa tercera persona, de la que no facilita datos identificativos, ni explica por qué le entrega, aparte del recibo de recogida según él, un pasaporte original de Bienvenido , una fotocopia del mismo pero figurando un titular distinto, Carlos Francisco , y un móvil, lo cual tampoco se corresponde totalmente con la realidad, puesto que este pasaporte original se intervino en su vivienda, según consta en el Acta de entrada y registro obrante a los folios 22 y ss.
A lo anterior ha de unirse también, para llegar al convencimiento de que el acusado conocía el contenido ilícito del envío postal, el hecho de serle ocupada en su domicilio una balanza de precisión, justificando esta posesión con la simple alegación de que la tenía por problemas de alimentación.
Tampoco da explicación verosímil sobre un mensaje contenido en su teléfono móvil cuyo texto lo constituían únicamente direcciones, ni da igualmente explicación convincente sobre el detector de billetes falsos que poseía.
Por último, no puede obviarse el comportamiento del acusado al ser sorprendido, intentando darse a la fuga, no siendo tampoco creíble la justificación dada a este comportamiento, en el sentido de que creía que eran falsos policías, pues antes había tenido una situación similar en la que los agentes policiales no eran tales, todo lo cual queda, ante su nula base probatoria, en meras alegaciones exculpatorias.
Todas estas circunstancias llevan al Tribunal a considerar acreditado que el referido acusado había acudido a la citada Oficina de Correos a retirar el repetido paquete conociendo el contenido del mismo, y que además, ese contenido iba a ser destinado a su distribución entre terceros, tanto por la cantidad de droga intervenida, como ya hemos apuntado, como por esas otras circunstancias igualmente apuntadas y que damos por reproducidas para no ser reiterativos.
En cuanto al grado de ejecución de dicho delito, la Defensa del acusado ha sostenido, con carácter subsidiario a su petición absolutoria, que, en todo caso, sería en grado de TENTATIVA, y al respecto mantiene nuestro Alto Tribunal (Ss. 12/12/01, 25/4/02, 22/3/06, 16/12/08, 19/3/09, 25/3/09) que "...en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas."
En este caso entendemos que se no dan estas circunstancias, ya que por lo expuesto en torno al conocimiento del contenido del envío y a su destino al tráfico, difícilmente puede decirse que la participación del acusado fue meramente accesoria o secundaria, y ello pese a no constar acreditado que interviniese en la operación previa para trasladar la droga desde Paraguay, y pese a no tener disponibilidad efectiva de la misma, ya que no es accesorio o secundario el papel de quien va a recoger un paquete, cuyo destinatario resulta desconocido, sin coincidir la dirección de destino del paquete y la del acusado, llevando éste la fotocopia de un pasaporte donde consta como titular ese desconocido destinatario, pero que resulta ser distinto del titular auténtico del documento oficial, documento verdadero que, precisamente, se encuentra en el domicilio del acusado, junto con la balanza de precisión y demás efectos indicados. No podemos hablar, por tanto, de un mero trasmisor o intermediario entre el remitente y el destinatario de la cocaína, sino de la persona que estaba enterada del envío del paquete y que se disponía a recogerlo para su posesión y posterior distribución.
En consecuencia, el delito contra la salud pública ha de entenderse consumado, y no en grado de tentativa, por la propia naturaleza de este delito, ya expuesta al inicio del presente fundamento de derecho, y por no ser de aplicación la indicada doctrina del Tribunal Supremo, dada la actuación o conducta relevante del acusado, como igualmente hemos expuesto.
B) Los hechos declarados probados son también constitutivos de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el art. 564.1.1º, y 2.3º del Código Penal , al concurrir en tales hechos los elementos que configuran dicha infracción, cuales son, la posesión o tenencia de un arma de fuego, en este caso, de un arma corta (revólver), en condiciones aptas para disparar, la carencia de la correspondiente guía de pertenencia y licencia de uso, necesarias para la licitud de esa tenencia, y la conciencia y voluntariedad de esa posesión faltando la correspondiente autorización administrativa.
En el caso examinado, el citado revólver fue encontrado en el domicilio del acusado, quien ha reconocido que lo poseía sin licencia ni permiso administrativo. Por otro lado, era un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, como hemos dicho y como ha quedado acreditado mediante el informe pericial realizado (F. 332 y ss.), y para cuya utilización no estaba administrativamente autorizado el mencionado agresor.
En cuanto a la conciencia de la ilicitud de la conducta, el delito de tenencia ilícita de armas no requiere de ningún dolo específico, siendo suficiente para su consumación el conocimiento de la posesión sin la correspondiente autorización administrativa, conocimiento que, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, claramente se deduce de las propias manifestaciones del agente de la infracción, que reconoce que no tenía esa autorización, y que fue "tonto" al tomarla de la persona que se la dio.
(T.S. ss. 13/11/89, 18/4/97, 14/4/00, 1/3/01, 2/7/09 )
Por otra parte, ha de apreciarse en tales hechos el subtipo agravado del apartado 2, núm. 3º del citado art. 564 del CP , puesto que del referido informe pericial se acredita que el cañón del revólver intervenido había sido recortado, "instalándolo nuevamente y rellenado del vaciado del armazón", modificándose en definitiva sus características originales, como exige el subtipo agravado mencionado.
En cuanto a la circunstancia igualmente agravatoria invocada por el Ministerio Fiscal, contemplada en el nº 1º del citado apartado 2 -que el arma tenga alterado o borrado el número de fábrica, como es el caso- no pude apreciarse su concurrencia, al no contenerse en el escrito acusatorio, si bien esto tiene poca trascendencia a efectos penológicos.
C) Finalmente, los hechos declarados probados son también constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, cometido por un particular, del art. 392 , en relación con el art. 390.1º, ambos del CP .
En efecto, de los hechos narrados se desprenden todos los requisitos que configuran dicha infracción: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal ; 2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento; 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
En este caso, por un lado, no hay duda alguna del carácter público y oficial del documento, un pasaporte -en concreto y a los efectos que nos interesan en esta causa respecto al acusado- del pasaporte a su nombre encontrado en su domicilio, por otro lado, ha quedado acreditada su falsedad por la prueba pericial realizada, y, finalmente, es clara también la concurrencia del tercer requisito mencionado al aparecer en ese falso pasaporte la fotografía y datos personales del sujeto activo de la infracción, de quien figura como titular del mismo.
No podemos estimar, en cambio, que en cuanto al mencionado acusado nos encontremos ante un delito continuado de falsedad documental, como se ha sostenido por el Ministerio Fiscal, puesto que si bien es verdad que se intervinieron en su domicilio otros pasaportes falsos, como se ha relatado, a nombre de terceras personas, no hay ningún dato, salvo esa posesión, que nos permita concluir sin género de dudas, que Jacinto intervino en la confección, en la manipulación, en la falsificación en definitiva, de estos pasaportes, ni siquiera que los hubiese utilizado, y su posesión sin más no tiene efectos penales.
Por otro lado, tampoco puede darse trascendencia penal a la fotocopia que portaba el acusado al dirigirse a la oficia de correos a recoger el paquete, puesto que se trata de una simple fotocopia, y porque, además, es evidente su burda manipulación.
TERCERO.- De los delitos antes referidos contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de falsedad, es penalmente responsable en concepto de AUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del CP , el acusado Jacinto , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Sobre dicha autoría no tiene duda alguna el Tribunal, tras el análisis y conjunta valoración de la prueba practicada.
Así, en cuanto al delito contra la salud pública, no sólo ha reconocido el citado acusado que, en efecto, iba a recoger el paquete postal -que contenía la cocaína intervenida- cuando fue detenido, sino que de las circunstancias ya expuestas en el anterior fundamento de derecho, y que damos aquí por reproducidas, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que Jacinto conocía el contenido del paquete y de que iba a destinar la droga a su distribución a terceros.
Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, poco hay que argumentar sobre la autoría del acusado, que ha reconocido la posesión del revólver encontrado en su domicilio, y su carencia de permisos administrativos para tal posesión.
Finalmente, y en orden al delito de falsedad documental, es igualmente evidente su autoría, cuanto menos como cooperador necesario, puesto que en el pasaporte falso hallado a su nombre en su vivienda, aparecía no sólo el nombre sino también su fotografía y su lugar y fecha de nacimiento, como ha quedado relatado, de manera que, si no intervino materialmente en su confección, si facilitó esos datos, convirtiéndose, como decimos, en cooperador necesario (art. 28 b ) CP), al realizar una conducta sin la cual la infracción no hubiera podido cometerse.
CUARTO.- En la ejecución de las mencionadas infracciones no se aprecia la concurrencia de CIRCUNSTANCIAS modificativas de la responsabilidad criminal, no habiéndose alegado ninguna ni por la Acusación ni por la Defensa.
En orden a la individualización de las penas a imponer, teniendo en cuenta que no se aprecia ninguna circunstancia atenuante, pero tampoco agravante, estimamos adecuado fijar las penas que luego se dirán, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, si bien no la mínima -ante esa ausencia de atenuantes- excepto en el delito de tenencia ilícita de arma, en cuyo caso si se impone la mínima legal al ser ésta la solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 116 y 123 del CP .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jacinto , como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones, ya definidas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
-Como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 40.000 EUROS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS (SUBTIPO AGRAVADO), a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 CP ), y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se le condena igualmente al pago de las COSTAS causadas.
Al condenado le será de abono, para el cumplimiento de las condenas impuestas, todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
